TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00232-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00232-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora CINDY PAOLA ROMERO OYOLA en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por el JUZGADO VEINTINUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 41 del archivo digital 01Tutela):2Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
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Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
2 1.1.1. Da cuenta la accionante que actualmente ostenta la calidad de víctima del conflicto armado junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.1.2. Indica también que, no ha superado las condiciones de vulnerabilidad derivada de dicho desplazamiento, así como tampoco, advierte, devenga salario alguno ni tiene estabilidad económica alguna.
1.1.3. Seguidamente, asevera la parte actora que el 20 de noviembre de 2018 presentó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVescrito de petición en el cual solicitó la indemnización administrativa, entidad que le informó que se tomaría un plazo de 60 días para realizar el proceso de identificación de carencias y así reconocer su situación actual.
1.1.4. Por lo anterior, precisa que el 13 de junio de 2019 mediante la Resolución nro. 0600120192149405, la UARIV ordenó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitario, habida cuenta que fue beneficiaria de un programa del SENA.
1.1.5. Contin úa, el 8 de junio de 2021, presentó solicitud de revocatoria directa contra el anterior acto administrativo al considerar que se le estaba causando un agravio injustificado por cuanto , asegura, no ha superado las condiciones de vulnerabilidad. Solicitud que le fue resuelta mediante la
directa contra el anterior acto administrativo al considerar que se le estaba causando un agravio injustificado por cuanto , asegura, no ha superado las condiciones de vulnerabilidad. Solicitud que le fue resuelta mediante la Resolución nro. 20214934 de 23 de junio de 2021, en la que la accionada confirmó la suspensión definitiva de la entrega de ayuda humanitario.
1.1.6. Menciona que la accionada mediante comunicación de 24 de diciembre de 2020, le indicó que priorizó el pago de honorarios ante la citada Junta Regional y procedió a remitir el expediente administrativo a través del aplicativo dispuesto para ello el 21 de diciembre anterior.
1.1.7. Con todo, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y una vida digna y, en consecuencia, se le ordene a la UARIV revoque las mencionadas resoluciones y se proceda a entregar el componente humanitario.3Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
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1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 12 de agosto de 2021, el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la seño ra
CINDY PAOLA ROMERO OYOLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la seño ra CINDY PAOLA ROMERO OYOLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de agosto de 2021 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la accionante así:
1.2.2.1. En primer término, señala que la señora CINDY PAOLA ROMERO OYOLA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVcon el radicado nro. 533490 bajo el marco de la Ley 387 de 1997 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2.2.2. Precisa que, la accionante y los demás miembros del hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante la Resolución nro. 0600120192149405 de 2019, la cual le fue notificada de manera electrónica el 13 de junio de 2019. Acto administrativo contra el cual, aduce, se interpuso revocatoria directa , la cual fue resuelta mediante la Resolución nro. 20214934 de 23 de junio de 2021
Acto administrativo contra el cual, aduce, se interpuso revocatoria directa , la cual fue resuelta mediante la Resolución nro. 20214934 de 23 de junio de 2021 y notificada electrónicamente el 7 de julio de 2021, p or medio de la cual se resolvió no revocar la decisión proferida y suspender de forma definitiva la entrega de atención humanitaria.
1.2.2.3. Aclara que, la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamie nto temporal y alimentación básica derivadas de un desplazamiento, por lo que, cuando el hogar que goza de ese derecho obtiene las condiciones de subsistencia mínima no hay lugar a la provisión de la ayuda, lo que no significa que ya no sea sujeto de atenc ión, por el contrario, la UARIV apoya esos hogares a seguir avanzando en la ruta de4Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
4 superación de la situación de vulnerabilidad y será focalizada para las demás medidas de reparación integral que no haya accedido.
1.2.3. De conformidad con el contenido de los citados actos administrativos, destaca que e l hogar de la accionante se encuentra conformado por Nataly Romero Oyola y Tamara Cardona Romero, información obtenida en la fecha de realización del procedimiento de identificación de carencias y dentro del cual se que Nataly Romero Oyola es cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización con posterioridad a la f echa de desplazamiento, situación que, afirma, permite evidenciar que al interior del
que Nataly Romero Oyola es cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización con posterioridad a la f echa de desplazamiento, situación que, afirma, permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para cubrir los componentes de subsistencia minina por medio de ingresos propios y distintos programas ofrecidos por el Estado, aunado a que, la señora CINDY PAOLA ROMERO OYOLA ostenta el título técnico en Asistencia Administrativa como beneficiaria de un programa del SENA.
1.2.3.1. En virtud de lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones invocadas en el escrito de tutela en razón a que la UARIV dentro del marco de sus competencias, realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentale s deprecados.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela; como a los derechos fundamentales invocados como vulnerados; niega el amparo deprecado al considerar que de conformidad con lo informado por la UARIV, una vez realiz ado el procedimiento de medición de carencias, se pudo constatar que un miembro del hogar de la accionante ha sido cotizante del régimen contributivo, lo cua l indica que tienen los medios para proveerse de forma autónoma los componentes de alimentación y alojamiento, hechos que , constata, sustentan la decisión adoptada mediante la Resolución nro. 0600120192149405 de
indica que tienen los medios para proveerse de forma autónoma los componentes de alimentación y alojamiento, hechos que , constata, sustentan la decisión adoptada mediante la Resolución nro. 0600120192149405 de
2019. De manera que, concluye, la decisión de la UARIV, encuentra sustento normativo, tiene sustentos fácticos demostrados y no vulnera ninguno de los derechos invocados por la tutelante.5Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
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III. I M P U G N A C I Ó N
La señora CINDY PAOLA ROMERO OYOLA en calidad de tutelante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 31 de agosto de 2021, impugna el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela e insiste en señalar que el sólo hecho de que una de las personas que integran la familia este cursando un programa de formación laboral no implica que hayan cesado las circunstancias de debilidad manifiesta que justificaron el otorgamiento del beneficio reclamado, máxime cuando, resalta, la UARIV no re alizó una caracterización de los miembros del hogar en aras de verificar que tienen las condiciones que les permit e acceder a los componentes básicos de subsistencia. Adicionalmente, aporta el certificado de discapacidad de una de las integrantes del hogar Tamara Cardona Romero.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,
de discapacidad de una de las integrantes del hogar Tamara Cardona Romero.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares.
Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 199 1, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judicial es previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.6Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
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4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
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4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.
La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respue sta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses, con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una
las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses, con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protec ción a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se d ebe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 20047Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
7 «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición
Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
7 «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relació n con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional 5 ha señalado:
«El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto)
De esa manera, en razón a las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en la
a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto)
De esa manera, en razón a las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte
5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa8Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
8 del Estado mediante las ayudas humanitarias con el fin de satisfacerles su subsistencia en condiciones dignas.
4.2. DE LA AYUDA HUMANITARIA A FAVOR DE LA
POBLACIÓN VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
La Sala recuerda que, ante la aparición del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno, el Estado se ha visto en la necesidad de implementar políticas públicas con el fin de mitigar sus efectos y res tablecer los derechos de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garantías como «la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos servic ios (…) de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada en una vivienda digna adecuada, entre otros»6.
Es así como, la atención que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a ofrecer un apoyo de carácter integral. En efecto, en concordancia
representada en una vivienda digna adecuada, entre otros»6.
Es así como, la atención que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a ofrecer un apoyo de carácter integral. En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y demás normas que las reglamentan, la ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento
Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria: «(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal»7.
Frente a las características descritas, esta asistencia podrá variar dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se halle cada víctima del desplazamiento forzado, con el fin de atender efectivamente las consecuencias concretas que se derivan de tal situación.
6 Sentencia T-888 de 2013 7 Sentencia T-869 de 2008.9Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
9 Por este motivo, el Decreto 2569 de 2000, por el que se reglamentó la Ley 387 de 1997, ha categorizado la ayuda humanitaria en diferen tes etapas: La
Accionada: UARIV
9 Por este motivo, el Decreto 2569 de 2000, por el que se reglamentó la Ley 387 de 1997, ha categorizado la ayuda humanitaria en diferen tes etapas: La inmediata, contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015, entendida como aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta ag ravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria; la de emergencia, regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015 y donde su en trega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración 8; y la de transición que se encuentra prevista en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artíc ulos 2.2.6.5.2.3 y subsiguientes del Decreto 1084 de 2015 y es aquella que se entrega a las personas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubieren podido res tablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia9.
De la norma en cita se concluye que uno de los elementos que identifican a la
valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia9.
De la norma en cita se concluye que uno de los elementos que identifican a la ayuda hu manitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgen tes y lograr reasumir su proyecto de vida. Lo anterior, porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan perpetuamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el auto sostenimiento.
A ese respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-666 de 2017 señaló
8 Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determ ine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada miembro del núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. 9 Esta ayuda ti ene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas ; incluye componentes de alimentación, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en
9 Esta ayuda ti ene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas ; incluye componentes de alimentación, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de la UARIV y del ente territorial. La entrega de esta ayuda se r ealiza “teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares10Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
10 «(…) Vale la pena recordar que el parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, dispone que: “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez , a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” Para esta Corporación, conforme se señaló en la Sentencia C-438 de 2013[16], dicha disposición se ajusta a la Constitución, siempre que se entienda que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se e ncuentra. En este orden ideas, y bajo la consideración de
ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se e ncuentra. En este orden ideas, y bajo la consideración de que la atención a los desplazados pretende proporcionar los elementos básicos para su subsistencia, en especial, por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibió su extensión como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega inicial de la prestación, no han logrado superar su situación social ni equilibrarse económicamente» (La negrilla es de la Sala)
En lo que refiere al concepto de las prórrogas, estas varían dependiendo de la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, es así como, de acuerdo con el desarrollo que al respecto ha realizado esa Corporación se tiene que las pró rrogas son de orden general o automáticas. La primera es aquella que «debe ser solicitada por cualquier persona desplazada y se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento »; y la segunda, «opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma inmediata, como ocurre, por ejemplo, cuando están en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad»10.
Es por lo que, para otorgar la ayuda humanitaria, de conformidad con el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, la UARIV tiene la obligación de
persona en condición de discapacidad»10.
Es por lo que, para otorgar la ayuda humanitaria, de conformidad con el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, la UARIV tiene la obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas, con el fin determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga. La integralidad de esta valoración implica que, a través de la información que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, se determine el índice del goce efectivo
10 Sentencia T-702 de 201211Expediente: 11001-33-35-029-2021-00232-01
Accionante: Cindy Paola Romero Oyola
Accionada: UARIV
11 de derechos básicos y el restablecim iento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia.
Siguiendo ese lineamiento, una vez la UARIV lleve a cabo el proceso integral de caracterización y evaluación del núcleo familiar, podrá suspender de forma definitiva la entrega de la atención humanitaria, según lo contemplado en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, siempre que se presente uno de los siguientes eventos:
«1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.
2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o
los siguientes eventos:
«1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.
2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.
4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5 del presente decreto.
5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto.
6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran qu
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