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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00277-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00277-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

Demandante: Vilma Bernal Herrera

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2021-00277-01

DEMANDANTE: VILMA BERNAL HERRERA

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

TEMA: Reconocimiento pensión de jubilación por aportes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0276

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 3671 del 4 de junio de 2021, por medio de la cual, se le negó

La parte actora por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 3671 del 4 de junio de 2021, por medio de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

A título de restablecimiento de derecho solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados(a), esRadicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

Demandante: Vilma Bernal Herrera

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decir a partir del 11 de febrero de 2021, momento en que cumplió los 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio -compatibilidad con el salario.

Igualmente, pidió dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizar los ajustes de valor a que haya lugar

en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, cancelar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo si guiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados y, condenar en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Expuso el apoderado de la parte actora que la demandante nació el 11 de febrero de 1965, y laboró al servicio de la educación oficial con nombramiento en interinidad desde el 16 de julio de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2003; luego obtuvo nombramiento provisional el 19 de enero de 2004 y en propiedad mediante la Resolución No. 0493 del 9 de febrero de 2007, el 16 de febrero de 2007 hasta la fecha.

Relató que , por medio del acto administrativo demandado, se negó a la demandante la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía acreditar 1.000 semanas de aportes, sin tener que retirarse del servicio definitivamente para gozar de su merecida pensión de jubilaci ón por aportes como lo determina el contenido de la Ley 71 de 1988.

3. Sentencia Apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

por aportes como lo determina el contenido de la Ley 71 de 1988.

3. Sentencia Apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia prof erida el 24 de may o de 202 2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que la pensión de jubilación por aportes es diferente de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues ésta última supone que se ha trabajado tan sólo en el se ctor público, mientras que aquella acumula el tiempo de servicios con el Estado y con el sector privado, tiempos que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 –19 de diciembre de 1988-no se podían acumular, dejando desprotegidas a las personas que no cumplían en su integridad los 20 años de servicios al Estado ni tampoco el total de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo NacionalRadicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

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de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el De creto 758 de la misma anualidad. Es por ello, que a partir de la Ley 71 de 1988, resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, se cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida ley.

Puntualiza que la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de

privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, se cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida ley.

Puntualiza que la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988, es viable solo por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explica que del material probatorio , se logra evidenciar que la demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 29 años -nació el 11 de febrero de 1965según se advierte del registro civil de nacimiento y la copia cédula de ciudadanía allegada como anexos a la demanda; y un tiempo de servicios privados, por un espacio de 10 años, 2 meses y 11 días , periodo durante el cual cotizó para seguridad social al ISS, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas.

Considera entonces, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, como ya se analizó, únicamente acreditó 29 años de edad y 10 años de servicios, al momento de la entrada en vigencia de dicha norma; razón por la cual su reconocimiento pensional es improcedente en los términos de la Ley 71 de 1988.

Concluye que al establecerse , a la demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión, debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de

aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión, debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; no obstante, la demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación, en tanto para el momento en que agotó la vía gubernativa (sic) (14/03/2021), no contaba con 57 años de edad, requisito exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (archivo 16).

4. Del Recurso de Apelación

La apoderada de la parte actora , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en la que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda , comoquiera que para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, se le aplicará el régimen normativo previsto para ese momento -Ley 91 de 1989, si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

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Argumenta que la Ley 71 de 1988 posibilita a los trabajadores el obtener la

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Argumenta que la Ley 71 de 1988 posibilita a los trabajadores el obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. Por lo que la pen sión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del mencionado régimen de transitoriedad. Es decir, la pensión de jubilación por aportes que trata la Ley 71 de 1988, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1, es procedente reconocer la en favor de los docentes oficiales, siempre que se acredite que existió alguna vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003.

Indica que la docente Vilma Bernal Herrera, nació el 11 de febrero de 1965, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad, ha laborado por más de 20 años en entidades públicas y p rivadas de la siguiente manera: i). En la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en interinidad a partir del 16 de julio de 2001, ii) En provisionalidad desde el 19 de enero de 2004 y iii) En propiedad desde el 16 de febrero de 2007.

Puntualiza entonces , que la accionante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, motivo suficiente para que sea amparada por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la

Puntualiza entonces , que la accionante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, motivo suficiente para que sea amparada por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la Ley 91 de 1989 y, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concor dancia con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Insiste en que se debe ordenar a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que determine la mesada pensional del docente, dando aplicación al régimen previsto en la Ley 71 de 1988 en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del status pensional, lo anterior sin exigir retiro del cargo para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial (archivo 17)

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.Radicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante Vilma Bernal Herrera, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si, por el contrario, su régimen pensional se rige por la Ley 100 de 1993.

Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran c umplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales d el magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favorRadicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

Demandante: Vilma Bernal Herrera

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de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son

siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción

1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

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de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio de 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferenci as relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del caso precisar que, la norma establece el cambio de régimen legal para los docentes vinculados a partir de l a entrada de su vigencia -27 de junio de 2003 - en materia pensional, pues, señala que aquellos docentes que se vinculen al servicio oficial con posterioridad a su expedición tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media con prestac ión definida establecidoRadicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

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en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. En relación con los docentes que

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en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. En relación con los docentes que antes de esa fecha -27 de junio de 2003 - ya se encontraban vinculados al servicio, se les mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15 lo siguiente:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen

1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.

Así entonces, el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir , aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo estipula el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 19852, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Radicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

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El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 3, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serían giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 196 de 19954, dispone que los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en su Capítulo IV y en cumplimiento de las exigencias formales señaladas para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.

Con el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de

imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.

Con el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Ley 715 de 2001 y Ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala en su artículo 1º que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º de dicho decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

En ese orden de ideas, es claro que el régimen pen sional de los docentes oficiales, se caracteriza, entre otros, por ser un régimen exceptuado, que cubre a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), fondo que se encarga de la administración del mismo, c areciendo el docente de la posibilidad de elegir entre varias Administradoras. Asimismo, la afiliación a este régimen y por ende al Fondo es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez, aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo.

3 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y

3 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-33-35-029-2021-00277-01

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2.4.- De la vinculación del personal docente no afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para la vinculación de docentes no oficiales y su afiliación, el pago de la seguridad social, se debe tener en consideración el régimen laboral a ellos aplicable.

Sobre el tema, el Decreto 2277 de 1979 5, dispone que a los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este d ecreto sobre: escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones y, en los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso (artículo 4°).

Por su parte, la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaciónconcordante con

Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso (artículo 4°).

Por su parte, la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaciónconcordante con el artículo 68 del Decreto 1278 de 20026 dispone que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados, será el del Código Sustantivo del Trabajo.

El Código Sustantivo del Trabajo dispone: "Artículo 101: Duración de contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación"

En ese orden, de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo, la relación de los docentes de colegios privados , debe regularse por medio de un contrato de trabajo, en el cual la afiliación y pago a la seguridad social corresponde tanto al empleador como al empleado en los términos establecidos por la ley.

2.5. Pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988

La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Señala así el artículo 7° de la mencionada ley:

“ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o

“ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, inten

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