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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00297-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00297-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: NATALIA ASTRID GUZMÁN BAUTISTA

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 144

Se resuelve los recursos de apelación interpuestos, por los apoderados de las demandadas, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá D.C. , que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

(51) Administrativo de Bogotá D.C. , que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Natalia Astrid Guzmán Bautista , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 18 de junio de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que trata la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes aRadicado: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad territorial y hasta

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad territorial y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) Dar cumplimiento a la se ntencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C. A.), iii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, actualizando la condena con base en el IPC; iv) al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA, y; v) condenar en costas a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

El apoderado de la demandante señaló que, mediante petición radicada el 23 de diciembre de 2019, pidió ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 11574 del 30 de diciembre de 2019 1, proferida por la Directora de Talento Humano de esa entidad, por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías para compra de vivienda. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, la suma reconocida solo se puso a disposición con posterioridad al término previsto en la norma para el efecto, incurriendo en esta sanción desde el 20 de marzo de

embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, la suma reconocida solo se puso a disposición con posterioridad al término previsto en la norma para el efecto, incurriendo en esta sanción desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 12 de mayo de 2020 -día anterior a la realización del pago -, esto es, por 69 días.

Con base en lo anterior, indica que, en ejercicio del derecho fundamental de petición el 18 de junio de 2020, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, no se dio respuesta , configurá ndose el silencio administrativo negativo el 18 de septiembre de 2020.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) (23, fls. 1-22, exp. virtual) , luego de analizar el marco legal y jurisprudencial que rige las cesantías, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandada”, “ ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “prescripción” e “imp rocedencia de la indexación”, propuestas por la

FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandada”, “ ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “prescripción” e “imp rocedencia de la indexación”, propuestas por la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE

1 Expediente digital 01. Fols. 23-25Radicado: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, surgido con ocasión del Silencio de la Administración, frente a la petición radicada por la señora NATALIA ASTRID GUZMAN BAUTISTA el 18 de junio de 2020, ante la Secretaría de Educación de Bogotá dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encaminada a obtener el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, cada una en consideración al tiempo de

Restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, cada una en consideración al tiempo de mora en que incurrió, en pagar a la señora NATALIA ASTRID GUZMÁN BAUTISTA, identificada con cédula de ciudadanía 53.140.749, la sanción que se originó desde el 4 de abril de 2020 hasta el 12 de mayo de 2020, a razón de un día de salario por cada día de retardo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; sanción moratoria que equivale a treinta y ocho días (38) días.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que sobre la suma total causada por sanción moratoria, realice los ajustes de valor a partir del día siguiente al que cesó su causación 13 de mayo de 2020, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…)”

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial, el a-quo encontró acreditado que la señora Natalia Astrid Guzmán Bautista, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías el día 23 de diciembre de 2019, es decir, que a partir del día hábil siguiente de la fecha de solicitud, las entidades tanto empleadora como pagadora, cada una en ejercicio de sus funciones, contaban con un plazo

las cesantías el día 23 de diciembre de 2019, es decir, que a partir del día hábil siguiente de la fecha de solicitud, las entidades tanto empleadora como pagadora, cada una en ejercicio de sus funciones, contaban con un plazo máximo de 70 días para reconocer y hacer efectivo el pago de la prestación reclamada, el cual vencía el 3 de abril de 2020; sin embargo, la Resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía, fue proferida el 30 de diciembre de 2019 y vino a ser cancelada el 13 de mayo de 2020; es decir que las entidades accionadas incurrieron en mora desde el 4 de abril de 2020 , (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles para reconocimiento y pago efectivos) hasta el 12 de mayo de 2020, toda vez que las cesantías fueron puestas a disposición el 13 del mismo mes y año, es decir, una mora de treinta y ocho (38) días.

En consecuencia, dispuso que las entidades demandadas, cada una en consideración al tiempo de mora en que incurrió, paguen la sanción que se originó en favor de la actora, desde el 4 de abril de 2020 hasta el 12 de mayo de 2020, a razón de un día de salario por cada día de retardo , teniendo como base para la liquidación d e la sanción moratoria, la asignación básica diariaRadicado: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora, esto es la percibida para el día 3 de abril de 2020.

De otra parte, no encontró configurado el fenómeno de la prescripción, toda vez que constató que entre la causación del derecho (4 de abril de 2020) y el reclamo que elevó la actora en sede administrativa (18 de junio de 2020), no transcurrió un término superior a tres años que diera lugar a dicha figura jurídico procesal.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas , pues, adujo que esta procede bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, situaciones que no fueron demostradas en el presente proceso.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Por medio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Trajo a colación el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que contempla “No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y pidió que en el evento en que profiera condena en contra “se sirva indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”.

También citó lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 del que se extrae “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere”.

En ese orden, sostiene que, con ocasión de la anterior norma, la Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago

Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas.Radicado: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Así las cosas, conclu yó que “1) El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la secretaria de Educación del Ente Territorial. 2) el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y 3) sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago”.

1.4.2 Secretaría de Educación de Bogotá.

El apoderado de dicho ente territorial interpuso recurso de apelación, solicitando “se revoque la decisión, en el sentido de precisar que la mora causada en este asunto no es atribuible a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, porque en lo que se refiere a lo de su competencia, insistimos en ello, el acto de reconocimiento fue expedido en tan solo seis (6) días.”. Con fundamento en lo siguiente (26. 1-6):

a lo de su competencia, insistimos en ello, el acto de reconocimiento fue expedido en tan solo seis (6) días.”. Con fundamento en lo siguiente (26. 1-6):

Refiere que cumplió con la obligación de expedir el acto dentro de la oportunidad respectiva, pues está probado que el acto de reconocimiento fue proferido el día 30 de diciembre de 2019 , esto es, transcurridos tan solo siete (7) días contados a partir del día siguiente a aquel en que el docente radicó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías parciales, vale decir, el acto fue proferido en término.

Indica que el A quo “no determinó si las entidades que integran el extremo pasivo cumplieron o no a cabalidad en lo que les corresponde, con las actividades a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, art. 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 y el art. 57 de la ley 1955 de 2019”.

Agrega que “en el trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes, los entes territoriales como el que represento, tienen a su cargo la expedición del acto de reconocimiento, momento hasta el cual llega su responsabilidad, porque posteriormente, una vez el acto de reconocimiento haya cobrado firmeza, aquel deberá ser remitido al fondo para que proceda con el pago, ello implica que en este trámite intervienen dos autoridades distintas, que además adelantan dos tareas distintas en momentos diferentes”

Insiste en que “las demandadas deben cancelar la sanción moratoria, cada una en consideración al tiempo de mora en que incurrió, es necesario entonces que se

intervienen dos autoridades distintas, que además adelantan dos tareas distintas en momentos diferentes”

Insiste en que “las demandadas deben cancelar la sanción moratoria, cada una en consideración al tiempo de mora en que incurrió, es necesario entonces que se encuentre demostrado qué plazo fue el que desatendió cada parte y no concluir que por el solo hecho del pago extemporáneo entonces ambas autoridades incurrieron en mora”.

Finalmente, indica que “en cumplimiento a la solicitud de reconocimiento de la prestación social elevada por la parte actora, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a través de la Resolución No. 11574 de fecha 30 de diciembre de 2019; posteriormente, el citado acto administrativo fue notificado el tres de enero de 2020, quedando ejecutoriado el día 21 de enero del mismo año, en consecuencia, los referidos documentos se remitieron para su pago a través de aplicativo ONBASE el día 22 de enero de 2020 a la sociedad Fiduprevisora S.A. para que procediera con lo de su cargo, quien lo hizo en forma extemporánea”.Radicado: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

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Por auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (33. 1-4, exp. virtual), se admitieron los recursos de apelación, uno interpuesto el 16 septiembre de 2022 por la apoderada del Ministerio de Educación - Fondo

virtual), se admitieron los recursos de apelación, uno interpuesto el 16 septiembre de 2022 por la apoderada del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro del 20 del mismo mes y año, por el apoderado de la Secretaría de Educación, contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. , y en consideración a que no era necesario la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.

1.5.1 Ministerio Público

Dentro la oportunidad concedida, no hizo ningún pronunciamiento.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación incoados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá la cuestión jurídica se circunscribe a determinar, a qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías parciales reclamada por la docente actora, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,

pago tardío de la s cesantías parciales reclamada por la docente actora, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto , el lapso en que se incurrió en dicha moratoria , la entidad responsable de su causación y los recursos con los que debe reconocerse.

2.2. Fundamentos jurídicos

Se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación ”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3º dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesa rias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variableRadicado: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”

Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fo mag, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por un tercero en virtud de contrato de fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió el contrato de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.

De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional , sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de contrato suscrito con el Ministerio de Educación Nacional 2, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.3 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.

La Corte Constitucional, en las sentencias C – 741 de 2012 y C – 486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como

asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.

La Corte Constitucional, en las sentencias C – 741 de 2012 y C – 486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente a l reconocimiento, liquidaci ón y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; sin embargo, en cuanto a la sanción moratoria se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que, para ese momento era el Fondo el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y fungía y aun lo hace, como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado proyectaba -y ahora expideel acto

encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y fungía y aun lo hace, como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado proyectaba -y ahora expideel acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos

2 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 3 Ley 91 de 1989, artículo 6.Radicado: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los doc entes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculada el docente.

De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley

De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

Con todo ello, se colige, que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos administrativos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, otrora a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional , como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En tal sentido, hasta el 24 de mayo de 2019 correspondía al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9º ibidem, era desarrollada a través de las Secretarías de

actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9º ibidem, era desarrollada a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Mientras, desde 1989 se dispuso que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, que actualmente es La Fiduprevisora S.A.

Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 564 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en favor de los docentes debía cumplirse en el término prev iamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de

4 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprob ación del proyecto de resolución por parte de quien administre el

MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprob ación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicado: 11001-33-35-029-2021-00297-01

Demandante: Natalia Astrid Guzmán Bautista

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación). Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 dispone que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente.

En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación " que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:

todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:

Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y r

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