TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00315-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00315-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-029-2021-00315-01
Accionante: VALENTINA FIERRO GONZÁLEZ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que con fecha 14 de abril de 2021, inicio un trámite de convalidación de título de pregrado ante el Ministerio de Educación, entidad que le informó que le hacían falta unos documentos, los cuales posteriormente a fin de subsanar se cargaron a la plataforma conforme al requerimiento realizado.
Señaló que para el día 19 de mayo de 2021, el Ministerio de Educación le notifico un auto me diante el cual se decidió archivar su proceso por desistimiento, sin tener en cuenta que se cargaron los documentos requeridos por la entidad a la plataforma a fin de subsanar.Accionante: Valentina Fierro González
notifico un auto me diante el cual se decidió archivar su proceso por desistimiento, sin tener en cuenta que se cargaron los documentos requeridos por la entidad a la plataforma a fin de subsanar.Accionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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Manifestó que el día 1.° de junio de 2021, encontrándose dentro del término legal, presentó recurso de reposición contra la decisión de archivo; sin embargo, la entidad no dio respuesta al mismo, lo cual considera como una evidente violación al derecho fundamentar de petición.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] solicito al Despacho ordenar al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente al recurso de reposición presentado el día 1 de junio de 2021 en contra del auto de arch ivo de fecha 19 de mayo de 2021, ordenándole consecuentemente que en el término de 48 horas proceda a dar respuesta completa, de fondo y congruente respecto de la solicitud por nosotros elevada […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo repar to, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el día veintiocho (28) de octubre de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar al Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, y (ii) le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
o quien haga sus veces, y (ii) le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Nación – Ministerio de Educación Nacional
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó:
“[…] es importante resaltar que, atendiendo la solicitud de convalidación del título LICENCE DROIT, ECONOMIE, GESTIÓN MENTION SCIENCE POLITIQUE, otorgado el 26 de noviembre de 2020, por la Institución de Educación Superior UNIVERSITE PARIS 1 PANTHÉON - SORBONNE,Accionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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FRANCIA, radicada con el núm. 2021-EE-065455, a nombre de la señora Valentina Fierro Gonzales, mediante auto de 19 de mayo de 2021 se decretó desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación, contra la cual la accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de revisión y firmas […]”.
Indicó que surtida la etapa de revisión y firmas, etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de reposición, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, se pondrá en contacto a fin de realizar la res pectiva notificación, la cual igualmente será informado al Despacho una vez se cuente con el certificado de envió de la misma.
Señaló que la mora administrativa en el presente asunto, es justificada y por
a fin de realizar la res pectiva notificación, la cual igualmente será informado al Despacho una vez se cuente con el certificado de envió de la misma.
Señaló que la mora administrativa en el presente asunto, es justificada y por lo tanto, no configura una vulneración efectiva a l derecho de petición, comoquiera que existe la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite de convalidación, lo cual implica un examen detallado y riguroso de legalidad, en razón a las implicaciones propias de la homologación de los títulos de educación superior y a la importancia social de la rigurosidad de este trámite derivada la responsabilidad de la entidad como garante de la calidad de la educación superior.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) TUTELAR el derecho fundamental de petición, y ii) ORDENAR al M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que a través de la dependencia que corresponda y dentro de las 48 horas proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa el recurso de reposición interpuesto por la accionante.
Indicó que el Ministerio de Educación Nacional para resolver solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, debe dar cumplimiento a lo regulado en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019.Accionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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regulado en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019.Accionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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Señaló la A-quo que, se encuentra probado que la accionante el día 14 de abril de 2021, inició el trámite de convalidación de titulo de pregrado ante el Ministerio de Educación quienes le respondieron requiriendo documentos que hacían falta los cuales se cargaron a la plataforma de la entidad; sin embargo, el día 19 de mayo de 2021, el Ministerio de Educación le notificó auto de archivo del proceso por desistimiento.
Adujo que dentro del término legal el día 1.° de junio de 2021, la accionante presento un recurso de reposición en contra de la decisión de archivo, recurso respecto del cual la entidad ha guardado silencio.
Indicó que el Ministerio de Educación Nacional, con la contestación de la acción de tutela, solo se limito a decir que el recurso de reposición se encontraba en etapa de revisión y firmas , las cuales son etapas meramente formales para cumplir con la notificación de la Resolución del recurso de reposición y una vez cumplidas dichas etapas se daría alcance al Juzgado.
El A-quo señaló diferir del argumento dado por la entidad cuando señaló que la mora administrativa es justificada, dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del termino legal, en razón a la complejidad del trámite para convalidación, comoquiera que con ello se denota el silencio que la entidad tiene frente al recurso de reposición contra la decisión.
Consideró que el termino para resolver los recursos en sede administrativa,
convalidación, comoquiera que con ello se denota el silencio que la entidad tiene frente al recurso de reposición contra la decisión.
Consideró que el termino para resolver los recursos en sede administrativa, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, le es aplicable los quince (15) días establecidos para el derecho de petición y esté se debe resolver de f ondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, respuesta que debe ser puesta en conocimiento del peticionario, de no cumplirse con dichos presupuestas se incurre en una vulneración al derecho fundamental de petición.Accionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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Conforme a lo anterior, indicó que se evidencia que el accionante ha presentado su trámite de convalidación desde el 14 de abril de 2021, sin que haya culminado la actuación administrativa, evidenciándose una vulneración al derecho invocado por la accionante.
6. Impugnación
La entidad accionada , presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, el Ministerio dio atención a las actuaciones adelantadas que evidencian el cumplimiento de lo ordenado así:
“[…] la subdirección de Aseguramiento de la Calid ad de la Educación Superior mediante Resolución No. 020468 del 03 de noviembre de 2021, resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra del Auto de Archivo del 19 de mayo de 2021. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al correo:
contra del Auto de Archivo del 19 de mayo de 2021. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al correo: valentina.fierrogo@gmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado No. E59851058 -S (se anexa prueba de entrega y acto administrativo) […]”
Indicó que conforme a lo anterior no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales in vocados por la accionante, ya que con la respuesta emitida por la entidad, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la resolución de fondo a la solicitud.
Finalmente solicita que conforme a las diligencias realizadas por parte del Ministerio de Educación Nacional, se revoque el fallo y se decrete la carencia actual del objeto por hecho superado, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación al derec ho fundamental invocado por la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAccionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de se gunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho
interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a l a participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a l a participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva pa ra sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante partic ulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Le gislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Le gislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que seña la 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se reali zará la contestación. Para este efecto, el criterio deAccionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la ví a gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la ví a gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ant e quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y co mpleta por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que o tra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) o torgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrilla fuera de texto)
violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrilla fuera de texto)
5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, la señora Valentina Fierro González pretende el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que con fecha 1 de junio de 2021, interpuso recurso de reposición contra Auto de fecha 19 de mayo de 2021 por medio del cual el Ministerio de Educación archivó su trámite de convalidación de título de pregrado, sin que exista pronunciamiento alguno del mismo.
2021, interpuso recurso de reposición contra Auto de fecha 19 de mayo de 2021 por medio del cual el Ministerio de Educación archivó su trámite de convalidación de título de pregrado, sin que exista pronunciamiento alguno del mismo.
De la revisión del expediente, se observa que la accionante aportó copia del recurso de reposición radicado por la señora Valentina Fierro González, en el cual se argumentó, lo siguiente:
“[…] En los documentos que se solicitan, por medio de la plataforma “Convalidada”, se piden los documentos en idioma original francés apostillados, y una traducción de los mismos. Conforme a esta instrucción, tanto el diploma como los resultados académicos fuer on apostillados en la embajada de Francia en Bogotá el día 20 de enero de 2021 en francés. Estos documentos, unas copias conforme alAccionante: Valentina Fierro González Radicación: 11001-33-35-029-2021-00315-01
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original apostilladas, están en el idioma original, francés. Se enviaron los documentos apostillados en el idioma original francés, legalizados por vía diplomática, tal como lo solicitaba la plataforma.
Considero que no se debe archivar el proceso y se debe continuar con el debido proceso de convalidación, puesto que, por mi parte se han enviado todos los documentos tal como se solicitaron, en el idioma original apostillados y con las traducciones oficiales correspondientes. […]”
Ahora bien, revisado el escrito de impugnación y sus anexos, los cuales se encuentran en el expediente digital en archivo denominado “[…] 10Impugnación […]”, se observa que el Ministerio de Educación, radicó
[…]”
Ahora bien, revisado el escrito de impugnación y sus anexos, los cuales se encuentran en el expediente digital en archivo denominado “[…] 10Impugnación […]”, se observa que el Ministerio de Educación, radicó informe de cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fallo de tutela de fecha ocho (8) de noviembre de 2021, me diante el cual se dio respuesta al recurso de reposición interpuesto el día 1.° de junio de 2021 y notificado al correo electrónico autorizado por el accionante – valentina.fierrogo@gmail.com.
Como viene de ser expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela p ierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, razón por la cual, en este caso así habrá de declarar se, pues no hay lugar a un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, toda vez que el Ministerio de Educación , dio resp uesta de fondo al recurso de reposición radicado el día 1.° de junio de 2021 y notifico en debida forma, motivo por el cual, no existe razón alguna para impartir un mandato al ente accionado, pues ya se cumplió lo ordenado en el numeral segundo del fallo de primera instancia, esto es:
“[…] SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que, a través de la dependencia que corresponda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo de
NACIONAL para que, a través de la dependencia que corresponda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
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