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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00329-01-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00329-01-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: YUNIER MORENO MARTÍNEZ.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Asunto: Reliquidación Pensión Invalidez.

Expediente No.11001 3335-015-2020-00209-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Yunier Moreno Martínez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI18-102126 MDNSGDAGPSAP de 6 de noviembre de 2019, mediante los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la que es beneficiario.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada el

noviembre de 2019, mediante los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la que es beneficiario.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada el pago de la pensión de invalidez teniendo en cuenta una tasa de 95% y las partidas computables que prevé la ley, en cuantía de $2.081.073 a partir del 27 de abril de 2016, con los correspondientes pagos de las diferencias de lo ya cancelado, desde la fecha mencionada previamente.

Pagar los reajustes anuales y su incidencia en las prestaciones en virtud de la Ley 4° de 1976 desde el 27 de abril de 2016.

1 Expediente digital archivo No.21Expediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que, el Cabo Segundo ® Yunier Moreno Martínez laboró en el Batallón de Sanidad en Campaña José María Hernández, desde el 28 de diciembre de 2014 hasta el día 27 de abril de 2016, cuando se le retiró por invalidez.

Según Resolución No.1476 de 14 de abril de 2016, se le reconoció al demandante una pensión por invalidez a partir del 27 de abril de 2016, en cuantía de $1.862.013. Prestación liquidada teniendo en cuenta las partidas según el Decreto 4433 de 2004.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas Constitución Política

cuantía de $1.862.013. Prestación liquidada teniendo en cuenta las partidas según el Decreto 4433 de 2004.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas Constitución Política artículos 2°, 4°, 13 y 25; Código Sustantivo del Trabajo artículos 9°, 10°, 13 y 21, Ley 640 de 2001, Ley 1437 de 2011 y Decreto 1716 de 2001.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El problema jurídico lo suscribió en determinar si la entidad accionada al momento del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez aplicó indebidamente lo normado en el Decreto 4433 de 2004 y, si en consecuencia el accionante tiene derecho a que el porcentaje del 4.5% consagrado en la ley se le debe aplicar al porcentaje establecido para la perdida de la capacidad laboral y en consecuencia esta deba pasar del 92.66% establecido por la junta médica al 97% y frente a dicho porcentaje liquidar el monto pensional.

Hizo referencia a que el legislador con la Ley 923 de 2004 fija al Gobierno Nacional los límites respecto de los cuales debe ejercer su potestad reglamentaria, y lo restringe única y exclusivamente a la regulación de las prestaciones del régimen pensional y de asignación de retiro.

El Gobierno Nacional, procede a reglamentar la mencionada ley y expide el

reglamentaria, y lo restringe única y exclusivamente a la regulación de las prestaciones del régimen pensional y de asignación de retiro.

El Gobierno Nacional, procede a reglamentar la mencionada ley y expide el Decreto 4433 de 2004. Estableció para los Soldados Profesionales al momento de liquidar su pensión por invalidez originada en combate o por actos meritorios del servicio, el derecho a que se les pague un porcentaje que ronda entre el 3% al 4.5%, según la disminución de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral Militar, adicionando dicho porcentaje a su pensión de invalidez por retiro forzoso.

2 IbídemExpediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 La “Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ”, al momento de realizar la liquidación de las asignaciones de retiro por i nvalidez derivada por actos en combate o meritorios del servicio, realiza una operación matemática consistente en aplicar un porcentaje adicional a la pensión de invalidez, incrementándola de acuerdo a los parámetros y condiciones que establece el artículo 31 Decreto 4433 de 2004

Del material probatorio, acreditó que de acuerdo al Acta de Junta Médica Laboral No.83141 de 28 de octubre de 2015, el señor Yunier Moreno Martínez se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 92.66% por lesiones adquiridas en el servicio por acción directa del enemigo.

La Resolución No.1476 de 14 de abril de 2016, proferida por el Ministerio de

se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 92.66% por lesiones adquiridas en el servicio por acción directa del enemigo.

La Resolución No.1476 de 14 de abril de 2016, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor del actor una pensión mensual por invalidez con fundamento en el Acta de Jun ta Médica Laboral referida previamente, incrementando en un 4.50% el valor de la pensión de invalidez e incluyendo dicho monto como factor adición de la pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.

Adujo que, de la revisión del acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez, encuentra este despacho judicial se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la liquidación de pensión mensual por invalidez se efectuó con fundamento en lo dispuesto en el Decret o 4433 de 2004, cumpliendo las disposiciones legales, así como a factores salariales y prestacionales del caso en concreto.

Así las cosas, la pretendida interpretación dada por el accionante es errónea, y no encuentra respaldo legal, ello en consideración a que como ya se indicó, lo solicitado por éste es que primero se aplique el porcentaje del 4.5% consagrado en el Decreto 4433 de 2004 al porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante. De esta forma, considera que en razón a que según Acta de Junta Médica Laboral No.83141 de 28 de octubre de 2015, la pérdida de capacidad laboral es del 92.67% a ella se le debe sumar el 4.50%, por lo que en su criterio la pérdida de la capacidad del 96.82%, argumento que no

de capacidad laboral es del 92.67% a ella se le debe sumar el 4.50%, por lo que en su criterio la pérdida de la capacidad del 96.82%, argumento que no encuentra ningún respaldo legal y por lo tanto no logra desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

Precisó que la norma es clara, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004, lo que determina es que el porcentaje incrementa la pensión de invalidez y no la pérdida de capacidad laboral, en la medida que quien valora las condiciones de lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio es la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia.Expediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4 Respecto de las costas, consideró que la parte actora no realizó conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, por tal motivo no impuso las mismas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Puntualizó que la inconformidad se encuentra relacionada con la liquidación de la pensión de invalidez, ya que no se tuvo en cuenta los artículos 30.3 y 31 del Decreto 4433 de 2004.

Se trata de una disminución de la capacidad del ex militar correspondiente a 92.66%, por la cual la entidad demandada procedió a liquidar la pensión con

Decreto 4433 de 2004.

Se trata de una disminución de la capacidad del ex militar correspondiente a 92.66%, por la cual la entidad demandada procedió a liquidar la pensión con una tasa de 85%, con las partidas computables correspondientes.

La anterior liquidación desconoció que en virtud del artículo 31.4 del Decreto 4433 de 2004, se incrementa al porcentaje de disminución laboral un 4.5%, es decir, la formula correcta a su juicio es la siguiente:

Por lo anterior, la entidad demandada debe tener en cuenta para liquidar las partidas computables lo preceptuado en el artículo 30.3 ibídem que impondría una tasa de reemplazo de 95% en la pensión de la cual es beneficiario el demandante.

De otro lado, indicó que la entidad demandad a no propuso excepciones de mérito y en la contestación de la demanda no se opuso a las pretensiones como lo prevé el artículo 98 del CGP concordante con el artículo 175 del CPACA.

3 Expediente digital archivo No.24Expediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5

TRÁMITE

Por reunir los requisitos legales, mediante auto4, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de

interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, le asiste a la Corporación determinar si procede la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado, y así establecer si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su prestación pensional teniendo en cuenta para dichos efectos lo previsto en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Reposa digitalmente Acta de Junta Médica Laboral Militar No.83141 de fecha 28 de octubre de 20155, realizada al Cabo Segundo Yunier Moreno Martínez, en la cual se consignó la siguiente información:

“B. C lasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio

INVALIDEZ

NO APTO - NO SE RECOMIENDA SU REUBICACIÓN LABORAL.

A. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

servicio

INVALIDEZ

NO APTO - NO SE RECOMIENDA SU REUBICACIÓN LABORAL.

A. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA

Y DOS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (92.67%)

4 Expediente digital archivo No.32 5 Expediente digital archivo No.02Expediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6

B. Imputabilidad del Servicio AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) LESION3-OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL

LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NO.059538

DEL 2015 ADELANTADO POR LA UNIDAD AFECCION -4 SE CON SIDERA

ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) AFECCION -5 SE CONSIDERA

ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP).”

2. Se aportó la Resolución No.210446 de 15 de abril de 2016, a través de cual la entidad demandada reconoció a favor del demandante el pago de cesantías definitivas por retiro6.

3. Mediante la Resolución No.1476 de 14 de abril de 2016, se ordenó reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al Cabo Segundo ®

de cesantías definitivas por retiro6.

3. Mediante la Resolución No.1476 de 14 de abril de 2016, se ordenó reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al Cabo Segundo ® Yunier Moreno Martínez. Allí se precisó que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta (i) pérdida de capacidad laboral de 92.66% y (ii) las lesiones adquiridas son calificadas como en el servicio por acción directa del enemigo, lo que da lugar a un incremento del 4.50% sobre el valor de la pensión -adición que se advirtió que sería descontado para efectos de sustitución pensional -. Así las cosas, la mesada pensional fue reconocida a partir de l 27 de abril de 2016, en cuantía de $1.862.013, equivalente al 85% del valor de las partidas denominadas: sueldo básico, subsidio familiar, pr ima de actividad militares y 1/12 prima de navidad, incrementado el 4.50% sobre el valor de la pensión7.

4. El Ejército Nacional certificó que el actor acreditó un total de 10 años, 1 mes y 3 días de servicios prestados a la Institución, retirado por invalidez a partir del 27 de abril de 20168.

MARCO NORMATIVO

Del material probatorio recaudado el Cabo Segundo ® Moreno Martínez, sufrió lesiones que le generaron una disminución en su capacidad laboral, el 27 de diciembre de 2015 9, fecha para la cual encontraba vigente y regulaba la materia el Decreto 1796 de 2000. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos

27 de diciembre de 2015 9, fecha para la cual encontraba vigente y regulaba la materia el Decreto 1796 de 2000. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de

6 Expediente digital archivo No.02 7 Expediente digital archivo No.02 8 Expediente digital archivo No.02 9 Ver Acta de Junta Médica Laboral Militar No.83141 de fecha 28 de octubre de 2015Expediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 las Fuerzas Mil itares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"

Sobre el particular, es del caso señalar que, en el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares , las autoridades encargadas de efectuar la calificación de la capacidad laboral de los uniformados es la Junta Médico Laboral en primera instancia y en segunda instancia el Tribunal de Revisión Médico Militar y de Policía , en los términos establecidos por los artículos 14 y 15 ibídem.

En firme el concepto médico de aptitud psicofísica —de la Junta si no es impugnado o del Tribunal si fue convocado a petición del interesado — que concluye con la decisión definitiva del Tribunal Médico, este tiene validez con

En firme el concepto médico de aptitud psicofísica —de la Junta si no es impugnado o del Tribunal si fue convocado a petición del interesado — que concluye con la decisión definitiva del Tribunal Médico, este tiene validez con todos los ef ectos legales, incluido para el retiro del servicio y teniendo en cuenta el porcentaje de invalidez el reconocimiento de la prestación por esta contingencia.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 443 3 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” establece la prestación por invalidez, en los siguientes términos:

“ARTICULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Medico Laboral o Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad

compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se se ñalan, con fundamento en las p artidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco p or ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).Expediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 ARTICULO 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio . En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementara en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio , o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del

indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio , o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional:

31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).

31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).

31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto.”

CASO CONCRETO

Esta Sala considera pertinente señalar que el Cabo Segundo ® Moreno Martínez fue objeto de calificación de su capacidad psicofísica por la Junta Médica Laboral Militar , quien en Acta No.83141 de fecha 28 de octubre de

Esta Sala considera pertinente señalar que el Cabo Segundo ® Moreno Martínez fue objeto de calificación de su capacidad psicofísica por la Junta Médica Laboral Militar , quien en Acta No.83141 de fecha 28 de octubre de 2015, documentó que el entonces uniformado debido a las lesiones generadas en hechos acontecidos el 27 de diciembre de 2015 , sufrió una disminución de su capacidad laboral del 92.67% como consecuencia de la acción directa del enemigo. Decisión que no fue objeto de recurso y según los argumentos del presente medio de control no hay inconformidad con estos aspectos.

A través de la Resolución No.1476 de 14 de abril de 2016 , la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del demandante , teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral prevista en Acta No.83141 de fecha 28 de octubre de 201, es decir, 92.66%.

La liquidación de la prestación pensional, se realizó según lo establecido en el artículo 30.2 del Decreto 4433 de 2004 , que arrojo una tasa de 85% , adicionado en 4.5.% como lo señala el artículo 31.4 ibídem . Lo queExpediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9 permite afirmar, que la pensión de invalidez finalmente se cancela aplicando una tasa de reemplazo del 89.5%, a pesar de que no obra en e l plenario desprendible de nómina que dé cuenta de alguna diferencia.

Ahora bien, la parte actora inconforme con la de cisión de primera instancia,

una tasa de reemplazo del 89.5%, a pesar de que no obra en e l plenario desprendible de nómina que dé cuenta de alguna diferencia.

Ahora bien, la parte actora inconforme con la de cisión de primera instancia, expone que la liquidación de la prestación pensional es incorrecta, debido a que la norma a su juicio establece que la adición del 4.5% de que trata el artículo 31.4 del mentado Decreto 4433 de 2004, se acrece al porcentaje de pérdida de capacidad del entonces militar.

En ese orden de ideas, el derecho pensional debe tener en cuenta según la fórmula matemática indicada en los argumentos de apelación una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 96.82%. En consecuencia, al momento de liquidar la cuantía de la mesada pensional para el año 2016 , concurre una tasa de reemplazo equivalente al 95% en los términos del artículo 30.3 del Decreto 4433 de 2004.

Para desatar los reparos del recurrente, se debe precisar que, la interpretación expuesta por el extremo activo de la litis, en principio implicaría que el legislador tiene la potestad de sumar puntos de calificación al concepto proferido por las autoridades encargadas de efectuar la evaluación de la capacidad laboral de los uniformados , bajo ciertas condiciones , que para el sub lite, correspondería a que el producto de las lesiones es por acción directa del enemigo.

En este punto, como se advirtió en el marco normativo de esta providencia en los términos establecidos por el artícul o 15 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral Militar en primera instancia es el organismo que ostenta

En este punto, como se advirtió en el marco normativo de esta providencia en los términos establecidos por el artícul o 15 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral Militar en primera instancia es el organismo que ostenta la función de determinar la disminución de la capacidad psicofísica del demandante sin que dicha decisión, pueda ser modificada o adicionada como lo pretende la parte actora, por una norma que no prevé el estu dio de la condición médica por otro cuerpo colegiado.

En otras palabras, no hay sustento legal que permita modificar una calificación del personal o ex uniformados de entidades castrenses sin e l respectivo análisis de un cuerpo médico laboral , bajo los principios rectores de la medicina profesional.

Precisado lo anterior, del análisis taxativo de los artículos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004, esta Sala de decisión comulga con la interpretación hecha en el acto acusado por el Ministerio de De fensa Nacional y lo señalado por el a quo, ya que, el estatuto tiene como finalidad adicionar un porcentaje a la tasa de reemplazo de la pensión de invalidez debido a las causas que originaron la contingencia, más no incrementar directamente el porcentaje previsto de pérdida de capacidad laboral, para posteriormente fijar la tasa a aplicar en la mesada pensional.Expediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 En línea con lo expuesto, el incremento del 4.5% 10 no se puede entender como una adición al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por el contrario, es un incremento realizado directamente a la tasa de reemplazo

10 En línea con lo expuesto, el incremento del 4.5% 10 no se puede entender como una adición al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por el contrario, es un incremento realizado directamente a la tasa de reemplazo (que como ya se ha precisado es del 85%), que tiene derecho el Cabo Segundo ® More no Martínez , según la calificación cuantitativa que documentó los galenos que analizaron la situación médico laboral del actor.

Aunado a lo expuesto , no hay lugar a acoger los argumentos del apelante, toda vez que, la adición de puntos de calificación al porcentaje de pérdida de capacidad laboral como lo interpreta dicha parte, en cierta forma establecería otro parámetro para que el uniformado se le califique una invalidez , filosofía que no observa la Corporación en la Ley 923 de 2003 que estableció los límites para fijar las prestaciones del régimen pensional.

De tal suerte que , atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superio res, ni probados los cargos de nulidad que se endilgan contra el acto acusado, procederá la Sala a confirmar la decisión adoptada el ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr.

establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Yunier Moreno Martínez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones antes expuestas.

10 Artículo 31.4 del Decreto 4433 de 2000Expediente: 2020-00209-01

Actor: Yunier Moreno Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

11 SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

11 SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.37

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

JEJP

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

11 Parte demandante: aeduardoparamo

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