TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00329-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00329-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Tema: Reconocimiento pensión por aportes.
Expediente No. 11001 33 35 029-2021-00329-01.
Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia anticipada de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1, proferida por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha López Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No.7508 de 12 octubre de 2021, por medio de la cual , la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, le negó el reconocimiento de la pensión de
La demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No.7508 de 12 octubre de 2021, por medio de la cual , la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes , a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablec imiento del derecho, solicita se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir a partir del 4 de febrero de 2020, sin exigirle el retiro definitivo del cargo en compartibilidad con el salario en la docencia oficial; (ii) dar cumplimiento al fallo en los término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); (iii) reconocimiento y pago de los
1 Expediente digital archivo No. 21.Expediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
2 ajustes al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, iv) cancelar los intereses moratorios; (v) incluirla en la nómina de pensionados y pagarle las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; y (vi) condenar en costas a la demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; y (vi) condenar en costas a la demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el libelo de la demanda, que la señora Martha López Rodríguez nació el 4 de febrero de 1965, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.
Que la actora realizó aportes al antiguo Instituto del Seguro Social (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en un total de 825, 14 semanas.
Luego, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2015, continuando activa en sus labores a la fecha de la presentación de la demanda.
Por medio del acto administrativo demandado, se negó a la actora el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, como lo determina la ley 71 de 1988, exigiéndole además 1300 semanas de cotización.
Que la actora posee más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y sus aportes fueron realizados antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Ley 71 de 1988 artículo 7; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115 ; Ley 100 de 1993 artículo
Ley 71 de 1988 artículo 7; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115 ; Ley 100 de 1993 artículo 279, Ley 812 de 2003 artículo 81 y Decreto 3752 de 2003 artículo 1 y 2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de sentencia anticipada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
Indicó el a quo que, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra que, la señora Martha López Rodríguez, para el 1º de abril de 1994, (f echa de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), acreditaba una edad de 29 años, como quiera que nació , el 4 de febrero de 1965, según se advierte del registro civil de nacimiento y la copia cedula deExpediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
3 ciudadanía allegada como anexo a la demanda, obrante a folios 23 y 34 del archivo 1 del expediente digital.
Asimismo, que para el 1º de abril de 1994, había cotizado un tiempo de 1 año, 3 meses y 22 días, para un total de 69,14 semanas, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, obrante a folio 25 del archivo 1 del expediente digital.
Así las cosas, advirtió el a quo que, la demandante no es beneficiaria del
de semanas cotizadas, obrante a folio 25 del archivo 1 del expediente digital.
Así las cosas, advirtió el a quo que, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, únicamente acreditó 29 años de edad y 1 año, 3 meses y 22 días de servicios, al momento de la entrada en vigencia de la ley 100; razón por la cual su reconocimiento pensional es improcedente en los términos de la Ley 71 de 1988.
Por ende, al establecerse que a la demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, concluyó que, el estudio para el reconocimi ento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por lo tanto, señaló que, si bien es cierto la demandante sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, el 5 de octubre de 2021, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada.
Consideró además el Despacho que, la dem andante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación, en tanto que, para el momento en que agotó vía gubernativa (05/10/2021), no contaba con 57 años de edad, requisito exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, después de cobrar plenos efectos la modificación de tales supuestos con ocasión a la Ley 797 de 2003.
de edad, requisito exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, después de cobrar plenos efectos la modificación de tales supuestos con ocasión a la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello, se declarar on probadas las excepciones de fondo formuladas por la entidad demandada.Expediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del extremo activo de la Litis, inconforme con la decisión de primera inst ancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos2.
En el sub liten, conforme al material probatorio allegado junto con la demanda y lo recaudado en el transcurso del proceso se establece que:
- El día 5 de octubre de 2021, la señora Martha López Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, elevó solicitud a la Secretaría de Educación de Bogotá, con miras a lograr la aplicación del régimen pensional conforme a las previsiones de las Leyes 71 d e 1988 y 91 de 1989 y en consecuencia, se procediera con el reconocimiento de la mesada aplicando el 75% de los salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status sin condicionamiento del pago al retiro del servicio.
- La anterior solicitud fue resuelta negativamente por parte de la entidad.
- Conforme a los certificados de cotizaciones aportados con la demanda, se pudo establecer que la actora efectuó cotizaciones para cubrir el riesgo de
vejez, de la siguiente forma:
- Conforme a los certificados de cotizaciones aportados con la demanda, se pudo establecer que la actora efectuó cotizaciones para cubrir el riesgo de
vejez, de la siguiente forma:
- Según e xtractos de Colpensiones donde se evidencia sus aportes de entidades estatales y/o privadas y el número de semanas aportadas con anterioridad al 26 de junio de 2003.
- Además, conforme a los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral expedidos por la Secretar ía de Educación de Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la señora Martha López Rodríguez , tuvo vinculación como docente de la entidad territorial con nombramiento, documentos en los que se relaciona su pertenencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad de previsión social.
- La señora Martha López Rodríguez, nació el 04/02/1965 según se extracta de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente.
2 Expediente digital archivo No. 28.1Expediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
5 Alude la apelante que, lo que se pretende a través de este medio de control, es que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la prestación invocado a la luz del régimen de excepción del Magisterio y el marco legal establecido por la s Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, e s decir que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales que
del Magisterio y el marco legal establecido por la s Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, e s decir que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status.
La señora Martha López Rodríguez, tuvo diversas vinculaciones, en el sector público y privado, siempre con los respectivos aportes en Colpensiones y en el Magisterio:
a. En el sector privado por los servicios prestados desde 1984, realizando cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones.
b. Nuevamente como empleado del sector público, pero en calidad de docente afiliado al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
En ese contexto, solicita la revocatoria de la sentencia apelada, en cuanto considera, que a la actora no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, p or ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues como pudo evidenciarse, su aporte al servicio data de 1984 , fecha que es anterior a la de entrada en vigencia de la primera ley en cita -26 de junio de 2003-, razones por las cuales se le deben aplicar las previsiones contenidas en la ley 71 de 1988 y reconocerse una pensión por aportes, en concordancia con los principios del derecho laboral y constitucionales.
En consecuencia, dado que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el
la ley 71 de 1988 y reconocerse una pensión por aportes, en concordancia con los principios del derecho laboral y constitucionales.
En consecuencia, dado que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez la señora Martha López Rodríguez iniciaron, pero no en el rango de la docencia, al Instituto de Seguro Social y con el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión, es necesario desentrañar el régimen pensional que le resultaba aplicable y para ello resulta necesario considerar:
Que la Ley 71 de 1988, consagró la pensión por acumulación de aportes a fin de posibilitar que una persona sumara los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, exigiendo la acreditación de cincuenta y cinco (55) años si se trata de mujeres y sesenta (60) años en el caso de los hombres junto con veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con aquellos que fueron efectuados en el Instituto de Seguro Social.
Se entiende entonces que la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se dirigió a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a los empleadores públicos y privados afiliados al Instituto deExpediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
6 Seguro Social, o a ambos, y requerían de la suma de todos los aportes hechos, a efectos de reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión.
Actora: Martha López Rodríguez
6 Seguro Social, o a ambos, y requerían de la suma de todos los aportes hechos, a efectos de reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión.
Entretanto, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad de previsión encargada de asumir el pago de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, esto es, dependiendo de si se trata de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de manera que, a partir del 01 de enero de 1990, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, como es el caso de la demandante, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Precisamente el régimen pensional del sector público of icial con vigencia a la data antedicha, era el previsto en la ley 33 de 1985, el cual exigía la acreditación de veinte (20) años continuos o discontinuos y la edad de cincuenta y cinco (55) años, a efectos de acceder a la pensión vitalicia de jubilación, c on excepción de aquellos que, al 13 de febrero de ese año, contaran con quince (15) años de servicio o más, pues para ellos la edad sería de cincuenta (50).
jubilación, c on excepción de aquellos que, al 13 de febrero de ese año, contaran con quince (15) años de servicio o más, pues para ellos la edad sería de cincuenta (50).
Por ello, su derecho pensional no debe al amparo del régimen pensional que regula a quienes labora ron en exclusivo en el sector público, sino que ha de remitirse a las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual, como se dijo, permitió la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión por la prestación de servicios de orden público y priv ado con las que realizó en el Instituto de Seguro Social, como en efecto ocurre en este caso, p ues recuérdese que laboró una entidad de naturaleza privada y en otras sociedades, desde el 1984 hasta el 2015, con aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones.
TRÁMITE
Mediante auto adiado primero (1º) de febrero de 20233, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó notificar del mismo a las partes y al Ministerio Público.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia anticipada proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (2 9) Administrativo del
3 Expediente digital archivo No. 31.Expediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
7 Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la
7 Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
En concordancia con las pretensiones de la demanda y los términos del recurso de apelación el asunto sub examine, se contrae en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, aplicando el 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir a partir del 4 de febrero de 2020, sin exigirle el retiro definitivo del cargo, en compartibilidad con el salario en la docencia oficial.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del l íbelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, luego entonces, de lo probado en el plenario se desprende:
Que la señora Martha López Rodríguez nació el cuatro (4) de febrero del año 1965 según consta en el Registro Civil de nacimiento allegado al expediente4.
Que mediante Resolución No. 7508 del 12 de octubre del año 20215, la entidad demandada negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por aportes, por considerar que dada su vinculación posterior a la ley 812 de 2003, su situación debe regirse por el régimen general.
demandada negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por aportes, por considerar que dada su vinculación posterior a la ley 812 de 2003, su situación debe regirse por el régimen general.
Que la señora Martha López Rodríguez realizó las siguientes cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”:
4 Expediente digital archivo No. 1, folio 24. 5 Expediente digital Archivo No. 1, folio 35-36.Expediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
8Expediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
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Finalmente la señora Isabel Martha López Rodríguez se vinculó al servicio docente, así:Expediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales
Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación. El artículo 115 de dicho estatuto es del siguiente tenor:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establ ecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el
educadores estatales es el establ ecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).
La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, la s prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, consagró:
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre
y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Expediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
11 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y
de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año .
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(...)”. (Destaca la Sala)
La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos n ombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 que estableció un sistema de seguridad social integral, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer en su artículo 279 lo siguiente:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor deExpediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
12 educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...).” (Negrilla fuera de texto).
Ha sido unánime la jurisprudencia de esta jurisdicción al señalar que, aunque los docentes oficiales cuentan con ciertas prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación, ellos no están cobijados por un régimen especial6.
En este sentido se ha precisado que el hecho de que los educadores oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, sean considerados empleados de régimen especial en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, entre otros (Decreto 2277 artículo 3º), y tengan además la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y disfrutar en algunos casos de la
situaciones administrativas y ascenso, entre otros (Decreto 2277 artículo 3º), y tengan además la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y disfrutar en algunos casos de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), determina de cierta manera la existencia de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.
En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene lo siguiente:
El Decreto Ley No. 3135 de 1968, en su artículo 27 dispuso:
“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969, rigieron para los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público. Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales
rigieron para los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público. Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” , se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como pa ra hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá
6 Pueden verse, entre otras, la sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No.: 68001-23-31-0002011-00276-01(4268-13), actor: Pablo Eduardo Ramírez Castro, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 2021-00329-01
Actora: Martha López Rodríguez
13 derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener p ensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.
Posteriormente la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, que permitió acumular
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