TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00330-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00330-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-029-2021-00330-01
Demandante: ALBA LUCÍA GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: PAGO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Alba Lucía Gómez contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno de HECHO SUPERADO, frente a la protección de los Derechos Fundamentales alegados por la señora ALBA LUCIA GOMEZ identificada con la CC No. 65.852.646, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la tutela.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a la parte accionante, a la
UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV -DIRECCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL a través de su director o del funcionario
UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV -DIRECCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL a través de su director o del funcionario en quien en los reglamentos se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.
CUARTO: Al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el evento que la presente decisión no fuere impugnada, por Secretaría del Despacho, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría del Despacho, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-35-029-2021-00330-01
Actor: Alba Lucía Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Alba Lucía Gómez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y , por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE
que se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.” (mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que, en calidad de víctima del conflic to armado , elevó el 18 de octubre de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , toda vez que ya cumplió con el diligenciamiento de los formularios y el enví o de los documentos requeridos . Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 11 de noviembre de 2021 , admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-35-029-2021-00330-01
Actor: Alba Lucía Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
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motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-35-029-2021-00330-01
Actor: Alba Lucía Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
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4. Actuación de la autoridad demandada
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó negar las peticiones incoadas por la parte actora en el escrito de tutela y, en consecuencia, declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV realizó dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante , pues, mediante la comunicación N°. 202172035717261 de 12 de noviembre de 2021, dio respuesta a la petición elevada ante la Unidad, en la cual se precisó los documentos necesarios para realizar la solicitud de indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desaparición forzada.
En igual sentido , advirtió que el orden para realizar los pagos de la indemnización se encuentra sujeto al resultado del método técnico de priorización dispuesto en el artículo 14 de la Resolución N° 1049 de 2019, en atención a las condiciones particulares de cada víctima y según la disponibilidad presupuestal anual con que cuente la Unidad.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2021, en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado , toda vez que la Unidad Administrativa
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2021, en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado , toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la parte actora, la cual fue debidamente notificada a la dirección electrónica que suministró para tal efecto.
6. Impugnación
La señora Alba Lucía Gómez impugnó el fallo de primera instancia el 23 de noviembre de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 25 de noviembre de 2021.Expediente 11001-33-35-029-2021-00330-01
Actor: Alba Lucía Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Como fundamento de la impugnación , adujo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a su petición , en tanto que las respuestas otorgadas han sido evasivas y no le han indicado una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización admini strativa, a pesar de haber cumplido con el procedimiento pertinente y con los requisitos exigidos por la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo , esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Expediente 11001-33-35-029-2021-00330-01
Actor: Alba Lucía Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
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2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la
constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 12 de octubre de 2021.
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición, toda vez que la entidad demandada no ha otorgado una fecha cierta para realizar el pago de la indemnización administrativa.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 12 de octubre de 2021, al cual se le asignó el número de radicación 2021-711-2357054-2.
- Igualmente, obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) brindó respuesta de fondo a la petición , pues, mediante el oficio N° 20217207000531 de 25 de marzo de 2021 , le i nformó a la demandante la documentación necesaria que debe allegar a la entidad para atender su solicitud de indemnización administrativa , asimismo, señaló que , una vez proporcionada dicha documentación, la Unidad realizará la toma de su solicitud
documentación necesaria que debe allegar a la entidad para atender su solicitud de indemnización administrativa , asimismo, señaló que , una vez proporcionada dicha documentación, la Unidad realizará la toma de su solicitud y que, a partir de dicho momento , la entidad cuenta con un término de ciento veinte días hábiles para analizar el caso y tomar una decisión de fondo al respecto.
Finalmente, puso de presente que de no acreditarse alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 deExpediente 11001-33-35-029-2021-00330-01
Actor: Alba Lucía Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 6 la Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019 y en el artículo 1 ° de la Resolución N° 582 de 20211 , el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estaría sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización dispuesto en el artículo 14 de la Resolución N° 1049 de 2019, en atención a las condiciones particulares de cada víctima y según la disponibilidad presupuestal anual con que cuente la Unidad.
- La información antes mencionada le fue comunicada a la parte actora a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “ateneavalvuena@gmail.com”, tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 11 del archivo “05CONTESTACIÓN” del expediente digital. A specto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
digital. A specto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respect o, resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Expediente 11001-33-35-029-2021-00330-01
Actor: Alba Lucía Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 7 “e) Este derecho, por regla genera l, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Así las cosas, la conducta de la entidad demandada satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición , toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 12 de octubre de 2021. Es decir, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto , ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, con lo cual desaparece toda posibilidad de ame naza o daño al derecho fundamental de petición . En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.
- Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no allegó medio probator io alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado
fundamental.
- Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no allegó medio probator io alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que se denegará su amparo.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 16 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Deniegáse el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-029-2021-00330-01
Actor: Alba Lucía Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 8 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “ateneavalvuena@gmail.com”
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
“notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “ateneavalvuena@gmail.com”
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado