TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00343-01-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00343-01-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Nación Ministerio de Educación Nacional MINEDUCACIÓN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora y Secretaría de Educación del
Distrito de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 11001-33-35-029-2021-00343-01
Demandante: CARMEN ROSA BERNAL PULIDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 , mediante la cual el Juz gado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 4384 del 30 de junio de 2021 , expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) - FOMAG, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de jubilación,.
Requirió que se declare la nulidad del Oficio No. S-2021-186479 del 28 de mayo de 2021 , expedida por la SED, a través de la cual se negó “ la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados por mi representada durante su vinculación laboral”.
Pidió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta por parte de la SED - FOMAG respecto a la petición que interpuso bajo el radicado No. E-2021-129729 del 25 de junio de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de med io año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Archivo No. 1 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
solicitó el reconocimiento y pago de la prima de med io año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Archivo No. 1 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-029-2021-00343-01
DEMANDANTE: CARMEN ROSA BERNAL PULIDO ______________________________________________________________ __________________________Sentencia de segunda Instancia
Reclamó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta por parte de la FIDUPREVISORA respecto a la petición radicada No. 20200320561832 del 25 de febrero de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y a la FIDUPREVISORA a lo siguiente:
- Se realicen los trámites necesarios para que la SED efectúe los descuentos sobre los factores que solicitó se incluyan en el IBL de su pensión y, a su vez, haga el aporte de los mismos al Sistema Pensional Docente.
- Se revise y ajuste su pensión de jubilación en la que se incluya todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al retiro de l servicio, teniendo en cuenta , además, que sobre la prima de vacaciones se realizaron los descuentos respectivos a Seguridad Social.
- Reconocer y pagar la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los
- Reconocer y pagar la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los ítems anteriores, desde el momento en “ que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado”.
Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE , desde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, solicitó se condene a las e ntidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 22 de diciembre de 1956 , y laboró como docente al servicio del Estado desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 15 de mayo de 2019.
Afirmó que l a SED omitió realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social sobre la totalidad de los factores salariales que devengó durante el tiempo que laboró al servicio de esa entidad.
Mediante la Resolución No. 1253 del 26 de febrero de 2013 el FOMAG reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante , efectiva a partir del 23 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta el sueldo y la prima de vacaciones.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante , efectiva a partir del 23 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta el sueldo y la prima de vacaciones.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-029-2021-00343-01
DEMANDANTE: CARMEN ROSA BERNAL PULIDO ______________________________________________________________ __________________________Sentencia de segunda Instancia
Mediante escrito radicado No. 20200320561932 del 25 de febrero de 2020 la demandante solicitó a la FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989
A través de l escrito radicado No. E -2021-129729 del 2 5 de mayo de 20 21 la docente pidió al FOMAG el ajuste de su pensión, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al retiro del servicio . Así mismo, pidió “que de aquellos factores a los que no se le hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran según correspondiera” y, finalmente, el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por medio del escrito radicado No. E-2021-130307 del 26 de mayo de 2021 la accionante solicitó a la SED “realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al ”
accionante solicitó a la SED “realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al ” FOMAG. A través del Oficio No. S-2021-186479 del 28 de mayo de 2021 la SED negó la solicitud.
Mediante la Resolución No. 4384 del 30 de junio de 2021 el FOMAG negó la reliquidación pensional y no se pronunció sobre el reconocimien to de la prima de medio año.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
- Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Leyes 60, 100 y 115 de 1993; Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.
- Sobre la reliquidación pensional
Afirmó que debido a que la accionante se vinculó al FOMAG desde el “8” de febrero de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que se reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% del promedio de lo percibido durante el añ o anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.
régimen establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% del promedio de lo percibido durante el añ o anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.
Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “precisó específicamente que esta sentencia no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados a l (…) [FOMAG] que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993”.
Expuso que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 determinó que las pe nsiones de jubilación4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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reconocidas por el FOMAG a los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989, deben liquidarse con un IBL calculado en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con los factores salariales sobres los cuales se efectuaron aportes para el Sistema de Seguridad Social, tal como lo precisó la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017
Dijo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de
Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017
Dijo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 19 del Decreto 3063 de 1989, el salario está compuesto además de la asignación básica, por todo aquello que el empleado perciba de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios.
Precisó que de acuerdo con la interpretación expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 los factores salariales que integran el IBL de las pensiones reconocidas con sujeción a la Ley 33 de 1985, no debe n interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa.
Afirmó que sobre varios de los factores salariales que devengó la accionante no se efectuaron descuentos al Sistema de Seguridad Social, así como tampoco fueron previstos para el efecto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; pero tal situación no es óbice para que el Operador Judicial ordene su inclusión en el IBL de la pensión.
Consideró que FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Ley 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.
- Sobre el reconocimiento de la prima de mitad de año
Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes que se vinculen al FOMAG con posterioridad a l año 1980 y con anterioridad al 26 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003),
los docentes que se vinculen al FOMAG con posterioridad a l año 1980 y con anterioridad al 26 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a que se les reconozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Indicó que cumple con las reglas de que trata la norma mencionada, razón por la cual es beneficiaria de la prima de medio año que allí se consagró.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y FIDUPREVISORA2
La apoderada3 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
2 Archivo No. 7 del expediente digital. 3 La apoderada actúa en representación tanto del FOMAG como de la FIDUPREVISORA.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Indicó que se atiene a lo que se acredite en el proceso en virtud de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
- Sobre la reliquidación pensional
Hizo referencia a varias normas sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, para indicar que aquellos nacionalizados que se vinculen con anterioridad a l 31 diciembre de 1989, “ mantendrían el régimen que han venido gozando en cada ente territorial”, es decir, el previsto en el Decreto Ley
docentes oficiales, para indicar que aquellos nacionalizados que se vinculen con anterioridad a l 31 diciembre de 1989, “ mantendrían el régimen que han venido gozando en cada ente territorial”, es decir, el previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto Ley 1045 de 1978.
Dijo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 2341 del mismo año, el IBC de los docentes afiliados al FOMAG es el previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que en virtud de lo consagrado en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989, así como los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 , los doc entes oficiales tienen derecho a que la pensión sea liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año anterior al status.
Hizo alusión a la sentencia del 25 de abril de 2019 , Exp. No. 68001-23-33-0002015-000569-01, proferida por el H. Consejo de Estado, a través de la cual se consideró que el IBL debe estar conformado por los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuados aportes.
Indicó que comoquiera que la docente se vinc uló al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a la pensión en los términos que para el efecto prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Manifestó que la administración debió liquidar la pensión de la demandante
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a la pensión en los términos que para el efecto prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Manifestó que la administración debió liquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta en el IBL únicamente la asignación básica, comoquiera que fue la acreencia sobre la cual se realizaron aportes y está prevista para el efecto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Aseveró que en atención a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no es procedente reliquidar la pensión de la docente en los términos consignados en la demanda, toda vez que no realizó los aportes pertinentes frente a los elementos pretendidos y, además, tampoco están enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
- Respecto a los descuentos para salud
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre los descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. No obstante, dicho tema no es objeto de la litis.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Sobre el reconocimiento de la prima de medio año
Indicó que de acue rdo con lo establecido en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1980 tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima equivalente a una mesada adicional como compensación por la pérdida d el derecho a la pensión de
Ley 91 de 1989 los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1980 tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima equivalente a una mesada adicional como compensación por la pérdida d el derecho a la pensión de gracia.
Expuso que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó la mesada adicional que se paga en el mes de junio. Además, la H. Corte Constitucional en sentencia C409 de 1994 precisó que dicha mesada adicional, junto con aquella prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , “encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dicha s prestaciones”.
El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por esa misma Corporación Judicial en sentencia C -461 de 1995 , donde indicó que la mesada adicional prevista en la Ley 91 de 1989 se asimila a aquella establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, el derecho a percibir la mesada adicional de que trata la Ley 91 de 1989 de los docentes que se vincularon al FOMAG con posterioridad al 1° de enero de 1981 se limitó para quienes hayan adquirido el status jurídico pensional antes de su vigencia, o con la excepción prevista en el parágrafo 6° transitorio.
Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Exp. No. 1857, Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, en Concepto del 22 de
Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Exp. No. 1857, Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, en Concepto del 22 de noviembre de 2007, precisó que los docentes afiliados al FOMAG que causen el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005 no podrán percibir la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, excepto “los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Afirmó que debido a que la docente adquirió el status jurídico pensional el “12” (sic) de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tiene derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, propuso como excepciones las de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa ”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “prescripción” “compensación”, “sostenibilidad financiera”, “ buena7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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fe”, “ la condena en costas no es objetiva, se desvirt úa la buena fe de la
DEMANDANTE: CARMEN ROSA BERNAL PULIDO ______________________________________________________________ __________________________Sentencia de segunda Instancia
fe”, “ la condena en costas no es objetiva, se desvirt úa la buena fe de la entidad” y “genérica”.
2.2. SED4
Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho; además, porque los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad.
Precisó que interviene únicamente en la elaboración del proyecto de acto administrativo que niega o reconoce la prestación, el FOMAG es quien lo aprueba y la FIDUPREVISORA es quien lo paga.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el régimen legal de las prestaciones de los docentes, la imposibilidad de condena en cabeza de la SED, la gestión de los entes territoriales en el trámite de prestaciones sociales y la validez de los descuentos sobre medadas pensionales para efectos de aportes a seguridad social.
Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la ley no le ha transferido la administración del FOMAG y, por tal motivo, no tiene la facultad de variar ni conciliar los efectos patrimoniales de los actos administrativos demandados , ya que los dineros con que se pagan las prestaciones no le pertenecen, razón por la cual no es viable que se le condene.
Señaló que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Exp. No. 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda, en concepto del 22 de noviembre de 2007, “explicó la improcedencia del reconocimiento” de la prima de medio año
1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda, en concepto del 22 de noviembre de 2007, “explicó la improcedencia del reconocimiento” de la prima de medio año solicitada en la demanda para aquellos docentes que ad quirieron el status jurídico con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005.
Concluyó que la demandante no tiene derecho a lo que pretende en la demanda, toda vez que a través de los actos demandados se atendió en debida forma su reconocimiento pensional, esto es, en aplicación de la norma vigente para el caso concreto.
Finalmente, propuso como excepciones las de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ legalidad de los actos acusados ”, “ prescripción” y “genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2022, negó las pretensiones de
4 Archivo No. 8 del expediente digital. 5 Archivo No. 21 del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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la demanda y declaró probadas las excepciones de “legalidad de los actos acusados”, “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y “buena fe” formuladas por las entidades demandadas.
acusados”, “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y “buena fe” formuladas por las entidades demandadas.
Para llegar a esas decisiones el A quo consideró lo siguiente:
- Sobre el régimen pensional aplicable a los docentes:
Aseveró que el H. Consejo Estado, a través de la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , indicó que los docentes vinculados al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional establecido en la Ley 33 de
1985. Por tal motivo los factores que deben incluirse en el IBL son aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Dijo que se acreditó que la demandante se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 8 de febrero de 1993, razón por la cual tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985.
Manifestó que la SED reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante, en la que tuvo en cuenta para su liquidación la asignación básica y la prima de vacaciones. Negó la reliquidación de la prestación con la inclusión en el IBL de la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, en virtud del principio de favorabilidad, comoquiera que la mesada pensional resultaba inferior a la percibía.
Expuso que la prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial, prima
virtud del principio de favorabilidad, comoquiera que la mesada pensional resultaba inferior a la percibía.
Expuso que la prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial, prima de servicios, bonificación mensual y bonificación pedagógica no pueden incluirse en el IBL de la pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , porque no se encuentran enlistadas como factores en dicha norma.
Aclaró que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión la prima de vacaciones; no obstante, dicha decisión conserva su validez, porque no se puede afectar el derecho de la docente en aquello que no fue objeto de demanda.
- Referente al reconocimiento de la prima de medio año
Indicó que la prima de junio de los docentes afiliados al FOMAG está prevista en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señaló que la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “preciso que la sentencias C -409 de 1994 amplió e l beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993,9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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estableciendo que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2° del artículo 15 de la Lay 91 de 1989”.
Aclaró que solo hay lugar a reconocer la mesada 14 creada por la Ley 100 de
estableciendo que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2° del artículo 15 de la Lay 91 de 1989”.
Aclaró que solo hay lugar a reconocer la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 a aquellos docentes que acrediten vinculación al FOMAG con anterioridad al 1° de enero de 1981.
Expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió el número de mesadas pensionales a percibir para aquellas personas que consolidaron el derecho a partir del 25 de julio de 2005 , limitándolas a un máximo de 13 mesadas en el año, excepto para quienes obt engan una pensión inferior o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes tendrán derecho a percibir 14 mesadas en el año, siempre y cuando consoliden el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Afirmó que comoquiera que la demandante adquirió el status jurídico el 22 de diciembre de 2011, tiene derecho a percibir únicamente 13 mesadas en el año. Además, para el año en que le fue reconocida la pensión, es decir, 2012, percibía como mesada pensional una suma superior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual no es beneficiaria de la excepción de que trata el Acto Legislativo 001 de 2005.
- Respecto los descuentos a salud sobre las mesadas adicionales
Expuso que de acuerdo con lo es tablecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 son procedentes los descuentos efectuados a las mesadas adicionales con destino a salud, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado
Expuso que de acuerdo con lo es tablecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 son procedentes los descuentos efectuados a las mesadas adicionales con destino a salud, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, en sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no se acreditó abuso del derecho, mala fe o temeridad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando su revocatoria.
- Sobre la reliquidación pensional
Afirmó que se acreditó en el sub judice que sobre la prima de vacaciones que devengó entre el 15 de mayo de 2018 y 15 de mayo de 2019 se realizaron descuentos con destino a Seguridad Social; sin embargo, no se tuvo en cuenta en el IBL de la pensión, razón por la cual debe incluirse en la reliquidación pensional que solicita.
Señaló que el A quo negó incluir dicho elemento en el IBL de la pensión, al considerar que no se encontraba enlistado en el artículo 1° del artículo 62 de la
6 Archivo No. 26 del expediente digital.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-029-2021-00343-01
DEMANDANTE: CARMEN ROSA BERNAL PULIDO ______________________________________________________________ __________________________Sentencia de segunda Instancia
Ley 62 de 1985, desconociendo que, de acuerdo con lo establecido en el
DEMANDANTE: CARMEN ROSA BERNAL PULIDO ______________________________________________________________ __________________________Sentencia de segunda Instancia
Ley 62 de 1985, desconociendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, la prestación debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores sobres los cuales se hubieran realizado aportes.
Dijo que quien efectuó las cotizaciones sobre los factores salariales que devengó fue su empleador, en virtud de lo establecido en los artículos 17, 22 y 210 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del Decret o 692 de 1994.
Manifestó que el H. Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado sobre cuáles factores de salario deben incluirse en el IBL de la pensión de los servidores públicos, como lo fue en la sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés.
Expuso un recuento normativo sobre los principios de igualdad y proporcionalidad, así como la simetría entre el IBC e IBL, para luego aseverar lo siguiente:
[A]plicando el principio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha ordenado por despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectuó aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría
reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectuó aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL, y cumplir las normas referidas en este escrito. El descuento sobre un factor adicional que se integre al IBL de la pensión jubilación no está previsto ni autorizado explícita o implícitamente e
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