TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00346-01-(07-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00346-01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacion al y Dirección de San idad Militar / DERECHO FUNDAMENTA L DE PETICIÓN – A través de correos electrónicos enviados el 22 y 26 de enero de 2022, el apoderado del accionante manifestó que no había sido enterado de la respuesta proferida por la entidad accionada, pese a que el término le gal a la fecha se encuentra vencido / DECISIÓN – De acuerdo con lo exp uesto, no es p osible e ntender que está garantizado e l derecho fundamental de petición, ni que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, pues, como se explicó, la notificación de la decisión hace parte del núc leo esencia l del derech o, razó n por la cua l se confi rmará la decisión impugnada.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confi rmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada p or la parte accionada?
Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y ju risprudenciales exp uestos en precedencia, se tien e que la D irección de San idad Militar de l Ejército Nacional, dependencia a la cual fue direccionada la petición del accionante, profirió respuesta de forma y de fondo a través de Oficio del 27 de agosto de 2019, antes del trámite constitucional de la referencia que interpuso el a ccionante el 26 de noviemb re de 2021. (…) La Sa la encuentra que en dicho acto a dministrativo la D irección de Sanidad del Ejército Nacional re solvió la solicitud del tutelante en la petición qu e presentó, negando la realización de Junta Médico Labora por encontrarse regulado
2021. (…) La Sa la encuentra que en dicho acto a dministrativo la D irección de Sanidad del Ejército Nacional re solvió la solicitud del tutelante en la petición qu e presentó, negando la realización de Junta Médico Labora por encontrarse regulado por el régimen de la Ley 100 de1993. Además, le informó que quien debe valorar su esta do de salud es la co rrespondiente ARL o la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En dicha decisi ón se consignó una direcci ón físi ca y correo electrónico difere ntes a los que f ueron mencionados p or e l apoderado del peticionario. (…) A sí las cosas, no se ha a creditado hasta el mome nto que la Dirección de S anidad del Ejército Nacional hay a puesto en conocim iento del accionante la respuesta que profirió, pues además de no haber demostrado el envío a las direcciones correc tas, se limitó a aportarla a este proceso, lo cual no e s suficiente para tener por cumplido su deber legal, pues el j uez no es el titu lar del derecho fundamental de petición conculcado . (…) Entonces, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es posible entender que se ha configurado hecho supera do en el caso bajo estudio, contrario a lo exp uesto por la entidad accionada, p orque, se reitera, además de proferir la decisión correspon diente que resuelva la solicitud, es necesario que la entidad pública la ponga en con ocimiento del petic ionario en le gal forma, remitiéndola a la direcci ón que registró para recib ir notificaciones. (…) A hora bien, la ampliación de los términos para atender peticiones, efectuada por el Decreto 491
remitiéndola a la direcci ón que registró para recib ir notificaciones. (…) A hora bien, la ampliación de los términos para atender peticiones, efectuada por el Decreto 491 de 2020 y la prórroga de la emergencia sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021, no afectaron el té rmino l egal para emitir y notifi car la resp uesta a la solicitud presentada por el accionante, teniendo en c uenta que fue presenta da antes de la vigencia de la emergencia sanitaria y el p lazo también se venció con anterioridad. (…) A través de c orreos elect rónicos env iados el 22 y 26 de enero de 2022, e l apoderado del a ccionante manifestó que n o había sido enterado de la respuesta proferida p or la e ntidad a ccionada, pe se a que el término le gal a la fecha se encuentra vencido. (…) De acuerdo con lo expuesto, no es p osible entender que está garantizado el derecho fundamental de petición, ni que se ha configurado hecho superado en el caso bajo e studio, p ues, como se explicó, la notificaci ón de la decisión hace parte del núcleo esencial del derecho, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-62 9 de 2015; T395 de 2008; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA Radicado No: 110013335029202100346 01
Accionante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición, el debido proceso , la vida digna, seguridad social, la salud, protección a los discapacitados y acceso a la administración de justicia por
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición, el debido proceso , la vida digna, seguridad social, la salud, protección a los discapacitados y acceso a la administración de justicia por la falta de respuesta a una solicitud presentada el 3 de agosto de 2019. Además, porque no se le ha realizado Junta Médico Laboral.
HECHOS
El demandante presentó petición el 13 de mayo de 2019 solicitando realizar Junta Médica Laboral en actividad, que fue negada mediante comunicación del 30 de mayo de 2019.
El 3 de agosto de 2019 se solicitó aclarar la respuesta anterior y que se realizara Junta Médico Laboral en Actividad al accionante.
La anterior petición no ha sido resuelta hasta la fecha.2
Radicado No: 110013335029202100346 01
Demandante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
El accionante es discapacitado a causa de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que disponga la práctica de Junta Médica Laboral en Actividad.
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
La entidad accionada guardó silencio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 , tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD
El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 , tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO – MEDICINA LABORAL contestar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, la petición radicada el 3 de agosto de 2019, la cual debe ser notificada en legal forma.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sobre su procedencia y sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
Explicó los aspectos generales del derecho fundamental de petición.
Ante la falta de respuesta de la entidad accionada, declaró la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Mencionó la ampliación de términos para contestar peticiones decretada por el Gobierno Nacional a causa de la emergencia generada por la pandemia del Covid 19.
Afirmó que la petición presentada el 3 de agosto de 2019 no se ha contestado, lo que configura vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.
Sobre los demás derechos fundamentales invocados aseguró que no emitió pronunciamiento porque no se allegaron elementos probatorios que permitieran evaluar su eventual vulneración.2
Radicado No: 110013335029202100346 01
Demandante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
IV.IMPUGNACIÓN
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL expuso que la petición que motivó la presente acción fue contestada bajo el Rad. EJC No
Demandante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
IV.IMPUGNACIÓN
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL expuso que la petición que motivó la presente acción fue contestada bajo el Rad. EJC No 20193381646781 del 27 de agosto de 2019.
Afirmó que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico y a través de correo certificado a la dirección suministrada por el peticionario.
Consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y revocar la sentencia de primera instancia.
Aportó copia de la respuesta que menciona.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se acreditó que se dio contestación congruente, eficaz, de fondo y de forma al accionante, pero no le fue debidamente comunicada, razón por la que no se encuentra superada la situación de
La Sala considera que se acreditó que se dio contestación congruente, eficaz, de fondo y de forma al accionante, pero no le fue debidamente comunicada, razón por la que no se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental amparado, por lo que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.2
Radicado No: 110013335029202100346 01
Demandante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El accionante se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para la prestación de sus servicios de salud. En el carné de afiliado se consigno expresamente que no padece ninguna discapacidad.
- El señor RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA presentó petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – MEDICINA LABORAL el 4 de mayo de 2019, para que le fuera realizada Junta Médico Laboral de Retiro, debido a las lesiones sufridas
a lo largo de su servicio, esto es:
- Las sufridas al caer de un techo en el Batallón en el que prestaba sus servicios el 23 de mayo de 2000 y que fueron calificadas como por causa o razón del servicio. - Fractura del coxis L4 y L5 al caer sentado al suelo, operado en el año 2000. - Fractura de tibia y peroné del pie izquierdo en el año 2002. - Túnel del carpo en las dos manos, de lo cual fue operado en 2014.
año 2000. - Fractura de tibia y peroné del pie izquierdo en el año 2002. - Túnel del carpo en las dos manos, de lo cual fue operado en 2014. - Además, presenta ansiedad y estrés.
- La DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL emitió el Oficio el 30 de mayo de 2019, por el cual negó la solicitud presentada informando que el peticionario se encuentra afiliado al sistema de salud a través del régimen de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible la valoración que solicita porque tal trámite se encuentra regulado en el Decreto 1796 de 2000, norma que no le es aplicable.
- El accionante presentó petición el 3 de agosto de 2019, a través de la cual insistió en su solicitud de realización de Junta Médico Laboral por considerar que se encuentra afiliado al régimen de salud de las Fuerzas Militares desde el 30 de noviembre de 1994, ya que lo han atendido en sus dependencias.
Además, antes de la expedición del Decreto 1796 de 2000 se encontraba en el régimen regulado por el Decreto 094 de 1989, el cual sí contemplaba el trámite que solicita.
Mencionó que el solicitante ingresó a la Fuerza Pública como personal civil en su grado actual de AS12.2
Radicado No: 110013335029202100346 01
Demandante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
Aportó ficha médica unificada del 15 de marzo de 2017, informe de lesiones de la caída sufrida el 23 de mayo de 2000 cuando se encontraba realizando adecuación y limpieza de los techos de los alojamientos, la cual fue
Aportó ficha médica unificada del 15 de marzo de 2017, informe de lesiones de la caída sufrida el 23 de mayo de 2000 cuando se encontraba realizando adecuación y limpieza de los techos de los alojamientos, la cual fue calificada como “En el servicio, por causa y razón del mismo”.
También adjuntó certificado de tiempo de servicios y de salarios del mes de marzo de 2019.
Como dirección para notificaciones consignó la calle 16 No. 9-64 oficina 302 de Bogotá y el correo electrónico abogados_especializados7@hotmail.com
- Con el escrito de impugnación la entidad accionada allegó Oficio del 27 de agosto de 2019, por el cual se dio respuesta a la petición que motivó esta
acción Constitucional, dirigido a la dirección Calle 19 No. 9-64 oficina 302 y al correo electrónico abogados_especializados@hotmail.com las cuales son claramente distintas a las suministradas por el solicitante.
Reiteró que el accionante se encuentra regulado por el régimen de la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado después de su entrada en vigencia, razón por la cual no es posible convocar a la Junta Médico Laboral de que trata el Decreto 1796 de 2000.
Explicó que la verificación de su estado de salud corresponde a la respectiva ARL y la Junta de Calificación de Invalidez.
- A través de correos electrónicos del 22 y 26 de enero de 2022, el apoderado del accionante informó que no ha sido notificado de respuesta alguna en torno a su petición. Destacó que las direcciones a las que fue remitida la respuesta son incorrectas.
del accionante informó que no ha sido notificado de respuesta alguna en torno a su petición. Destacó que las direcciones a las que fue remitida la respuesta son incorrectas.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los2
Radicado No: 110013335029202100346 01
Demandante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto
vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.2
Radicado No: 110013335029202100346 01
Demandante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se
pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración,
que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19:
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del
2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, rei terado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].2
Radicado No: 110013335029202100346 01
Demandante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las
coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo.
La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados l os términos para
Parágrafo.
La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados l os términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social6.
Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.
Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 20217 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID19, en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2022.
5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumpl an con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la
Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumpl an con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. 7 Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, Declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738 y 1315 de 2021.2
Radicado No: 110013335029202100346 01
Demandante: RIGOBERTO RAMÍREZ GARCÍA
5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pue da evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras8, en la sentencia SU-225 de 20139 ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela,
20139 ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
(…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 10. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita11 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591
solicita11 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199112, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
8 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 11 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 12 “ARTICULO 24.
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