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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00347-01-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00347-01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME Accionados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La señora Blanca Nieves Bernarda Pérez Guaneme actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Señaló que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, como fiscal delegada ante los jueces circuito especializados.

Indicó que actualmente tiene a su cuidado a su madre Teresa de Jesús Guaname Pérez, persona de 90 años de edad, quien depende económicamente de sus ingresos y requiere sesiones de fisioterapia y fonoaudiología.2 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Guaname Pérez, persona de 90 años de edad, quien depende económicamente de sus ingresos y requiere sesiones de fisioterapia y fonoaudiología.2 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

Manifestó que igualmente ti ene a cargo suyo a su hijo Julián Fernando Bautista Pérez quien cursa Ciencias Politicas en la Universidad de los Andes, cuyo costo del pregrado es de $18.476.000

Señalo que su sueldo mensual como fiscal delegada es de salario $4.718.939, Gastos de repres entación $4.718.939, Prima especial de servicios $2.831.363 y una Bonificación judicial $4.038.136 para un total de $16.307.376

Indicó que en razón a sus funciones fue diagnosticada con patologías tales como episodio depresivo grave sin síntoma psicótico, trastorno mixto de ansiedad y depresión

Manifestó que desde el día 25 de junio de 2018, se tramita ante la Procuraduría General de la Nación el trámite de acoso laboral.

Señaló que el 14 de agosto de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la patología trastorno mixto de ansiedad y depresión es de origen laboral.

Expresó que el día 3 de noviembre de 2020 radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

Indicó que el 25 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación

la Fiscalía General de la Nación, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

Indicó que el 25 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación mediante comunicado radicado núm. 20203100024721 – Oficio núm. DAP30110 informó que no pagarían, comoquiera que no se prestó el servicio , olvidando su incapacidad de origen profesional, además informó que en el mes de septiembre de 2020 se realizó una consignación por concepto de diferencia de licencia de enfermedad profesional por un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSC IENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($36.259.878), el cual no se ve reflejado en su cuenta bancaria.3 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

Manifestó que se le entregó copia del Kardex de fecha 1 de septiembre de 2020 al 30 de septiembre de 2020, donde se reflejan ingresos por un total de $48.631.154 y descuentos discriminados así:

  • Aporte a salud compensar $ 601.900.oo • Aporte a pensión porvenir $ 601.900.oo • Fondo de solidaridad pensional $ 150.600.oo • Fondo sub pensional $ 60.200 • Retención en la fuente $ 1.636.000.oo • Aportes (c) Juriscoop • Cooperativa financiera Juriscoop $ 27.904.842.oo • Reintegro reclasificación incapacidad por la suma de $ 27.904.842.oo
  • Retención en la fuente $ 1.636.000.oo • Aportes (c) Juriscoop • Cooperativa financiera Juriscoop $ 27.904.842.oo • Reintegro reclasificación incapacidad por la suma de $ 27.904.842.oo • Reintegro reclasificación bonificación judicial $ 134.605.oo • Reintegro reclasificación sueldo básico $ 157.299.oo • Reintegro sueldo en incapacidad $ 1.887.576.oo • Reintegro gastos de representación por incapacidad $ 1.887.575.oo • Reintegro bonificación judicial por incapacidad $ 1.615.254.oo

Indicó que para el pago de incapacidades de origen profesional, inició acción de tutela contra la ARL POSITIVA por violación al derecho fundamental al mínimo vital , la cual fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, quien tutelo los derechos invocados.

Señaló que el día 2 de septiembre de 2021 radicó derecho de petición núm. 20213100023301 ante la fiscalía, solicitando el pago de factores salariales y pago de prestacione s; sin embargo, el Juzgado rechazó sus pretensiones, argumentando en sus consideraciones que “[…] los primeros ciento ochenta (180) días de licencia por enfermedad no interrumpen el servicio , cuando la suspensión de labores sea motivada y por ende, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales […]”.

Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no realizó un e jercicio de ponderación de sus derechos fundamentales, pese a conocer de su4 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ponderación de sus derechos fundamentales, pese a conocer de su4 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

afectación económica al haber disminuido su mínimo vital por encontrarse incapacitada.

Indicó que al encontrarse incapacitada por un diagnostico de origen labora, no se suspende su contrato de trabajo, es decir que las incapacidades laborales no pueden afectar su prima de servicios y se liquida como si hubiera trabajado, afirmación que realizó de conformidad con lo establecido en el articulo 2.2.5.5.47 del Decreto 648 de 2017, el cual dispone:

“[…] la suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo […]”

Expresó que en las peticiones realizadas a la fiscalía se solicitó el pago del salario con los factores salariales, sin embargo, la fiscalía aportó la norma donde se establecen que son factores salariales, pero negó el pago.

Conforme a lo anterior señaló que para aclarar, aportó a la fiscalía la noción emitida sobre el concepto de salario por la Corte Constitucional; se cit ó la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, Sección Segunda , sobre la protección del salario, se cit ó las sentencias C -1433 de 2000, C - 1064 de 2001, C-931 de 2004 y Su-955 de 1999, Corte Constitucional. Tal calificación

protección del salario, se cit ó las sentencias C -1433 de 2000, C - 1064 de 2001, C-931 de 2004 y Su-955 de 1999, Corte Constitucional. Tal calificación se ajusta por demás a la noción de salario que comprende “[…] todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual […]”

Señaló que se solicito el pago el pago de la Bonificación de servicios establecida en el Art 45 del Decreto 1042 de 1978 norma en la que se establece el pago cada vez que se cumpla un año de servicio; sin embargo, se niega el pago argumentan do que no hay prestación del servicio, igualmente se solicitó el pago de la Prima de navidad, el pago de la bonificación judicial, la bonificación de servicios, el pago el pago de la prima especial, el pago de gastos de representación establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978 articulo 42.

Manifestó igualmente que se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informará si sus incapacidades suspenden el contrato, quienes contestan mediante comunicado5 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

que las incapacidades no suspenden su contrato de trabaj o y que se encuentra en una situación administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 648 de 2017 artículo 2.2.5.5.1.

Señaló que el día 27 de septiembre de 2021 radicó derecho de petición identificado con el número 20213100024921, solicitando que se aclaren los valores y conceptos

artículo 2.2.5.5.1.

Señaló que el día 27 de septiembre de 2021 radicó derecho de petición identificado con el número 20213100024921, solicitando que se aclaren los valores y conceptos de la nómina de l mes de septiembre de 2020 , petición que la fiscalía responde informando que toman como base salarial la suma de $13.541.027 y en el documento denominado listado de acumulados por identificación de la Fis calía general de la nación, aparece como si hubiera devengado e ingresado a su cuenta de nómina $10.533.791.

Indicó que tanto en el documento denominado listado de acumulados, como en el documento de nominado Kardex, no se pagó la incapacidad general de acuerdo con lo establecido en la norma, es decir, los primeros 3 meses se pagan las incapacidades de enfermedad general al 66% del IBC y el 50% del IBC por 3 meses más.

Arguyó que mediante dictamen núm. 51684255-3406 de fecha 22 de mayo de 2020, la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, calific ó su enfermedad de origen laboral, es decir que las incapacidades que inicialmente se pagaron de origen común por el diagnostico F412 (Trastorno mixto de ansiedad y depresión) se debían compensar para que estas incapacidades quedaran pagas al 100% del IBC a la ARL Positiva. Situación que al ser verificada con los dineros que efectivamente ingresaron a su cuenta de nómina, no coinciden, además con la gravedad de que aparece dentro del documento denominado Kardex.

Expresó que al constatar la información de la fiscalía frente a lo realmente

ingresaron a su cuenta de nómina, no coinciden, además con la gravedad de que aparece dentro del documento denominado Kardex.

Expresó que al constatar la información de la fiscalía frente a lo realmente consignado en su cuenta de nómina, observó que el 26 de mayo de 2020 se consignó la suma de $ 5.536.280 es decir que pagaron la incapacidad al 41.00 % del IBC, mientras que reporta la fiscalía por un valor de $13.541.027.

Adujo que nuevamente al contrastar la información dada por la fiscalía contra el Kardex aportado por la fiscalía, se observan irregularidades, tales como que el IBC reportado para esta incapacidad es de $12.819.646 y $10.982.993 que al comparar con lo realmente consignado en la cuenta de nómina, en el mes de mayo de 2020,6 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

aparece la consignaron por la suma de $ 5.536.280, es decir consignaron un 43% y un 50% del IBC reportado en el Kardex.

Indicó que efectivamente se pagaron incapacidades inicialmente al 66% y al 50% como enfermedad común, pero al ser calificadas como de origen laboral, estas debían ser pagadas al 100% del IBC.

Señaló que los puntos 4, 5 y 6 del derecho de petición no contest an con un fundamento legal de fondo que permita hacer descuentos de pagos por incapacidades, siendo ello violatorio del derecho fundamental de petición;

Señaló que los puntos 4, 5 y 6 del derecho de petición no contest an con un fundamento legal de fondo que permita hacer descuentos de pagos por incapacidades, siendo ello violatorio del derecho fundamental de petición; igualmente, indicó que respecto a las peticiones 7,8,9, no es claro por qué realizan los descuentos de incapacidades de origen común, sin aportar prueba de pago de la incapacidad al 100% por ser de origen laboral y frente a las peticiones 10 y 11 indicó que no se justifica el porque se realiza el descuento de $601.900.

Manifestó que la respuesta dada no es tá de acuerdo con los porcentajes fijados para realizar los descuentos de seguridad social en salud y pensiones lo cual perjudica su situación económica y el mínimo vital, al tener como único ingreso el pago de incapacidades.

Finalmente indicó que no se l e ha realizado el incremento anual que debía verse reflejado en el pago de incapacidades y que a la fecha se continúan vulnerando los derechos fundamentales invocados.

2. Pretensiones “[…] 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. Que se ordene el pago de la prima de servicios de los años 2020 Y 2021 ya que no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un hecho proveniente del trabajador.

3. Que se ordene el pago de los factores salariales que no se han cancelado de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 ya que no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un he cho proveniente del trabajador.

cancelado de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 ya que no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un he cho proveniente del trabajador.

4. Que se ordene el pago de la Bonificación de servicios establecida en el Art 45 del Decreto 1042 de 197845 ya que no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un hecho proveniente del trabajador.

5. Que se ordene el pago de la Prima de navidad del año 2020 establecida en el Art 32 del Decreto 1045 de 197846 y en el Decreto 31357

Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

del 6847 artículo 11 ya que no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un hecho proveniente del trabajador.

6. Que se ordene el pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 341 de 201848 el Art 149 y en el Decreto 3135 del 68 artículo 11 ya que no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un hecho proveniente del trabajador.

7. Que se ordene el pago de la Bonificación de servicios establecida en el Decreto 981 de 202150 articulo 11 ya q ue no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un hecho proveniente del trabajador.

el Decreto 981 de 202150 articulo 11 ya q ue no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un hecho proveniente del trabajador.

8. Que se ordene el pago de la prima especial establecida en La Ley 4 de 199252 articulo 453 ya que no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un hecho proveniente del trabajador.

9. Se solicito el pago el pago de gastos de representación establecida en el Decreto Ley 1042 de 197854 articulo 4255 ya que es un factor salarial periódico ya que no hay interrupción del servicio, ni retiro del servicio, la incapacidad es un hecho ajeno a mi voluntad y no es un hecho proveniente del trabajador.

10. Que se ordene el pago de las incapacidades del diagnóstico F412.

Que inicialmente se pagaron como enfermedad general al 66% y 50% para que se pague el faltante para completar 100% al ser calificadas como de origen laboral. Teniendo en cuento los dineros realmente transferidos a la cuenta nómina de la accionante.

11. Que se ordene el incremento salarial por antigüedad de acuerdo con el articulo 49 y 97 del Decreto ley 1042 del 78.

12. Que se ordene el incremento salarial establecido en el Decreto 987 de 2021.

13. Que se ordene el incremento salarial del año 2020 y 2021 que aplica para los empleados de la rama judicial

14. Que se ordene el reintegro de las sumas de dinero descontadas que No se encuentran dentro de los descuentos permitidos por ley.

15. Que se ordene a contestar de fondo cual es el fundamento legal que

para los empleados de la rama judicial

14. Que se ordene el reintegro de las sumas de dinero descontadas que No se encuentran dentro de los descuentos permitidos por ley.

15. Que se ordene a contestar de fondo cual es el fundamento legal que permitió realizar descuentos sobre pago de incapacidades vulnerando el derecho fundamental de petición […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el treinta (30) de noviembre de 2021, (i) admitió la solicitud de tutela (ii) dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación, y iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda8

Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

4.1. el Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal (A) de la Fiscalía General de la Nación Indicó que la entidad siempre ha garantizado los derechos fundamentales de sus servidores y para ello afilió a la accionante a las entidades del Sistema de Seguridad Social tales como:

“[…] AFP: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

ARL: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

EPS: COMPENSAR […]” Señaló que la Fiscalía General de la Nación ha cumplido con el pago de

COLPENSIONES

ARL: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

EPS: COMPENSAR […]” Señaló que la Fiscalía General de la Nación ha cumplido con el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral, incluyendo los aportes a Seguridad Social.

Respecto a las incapacidades, manifestó que estas se le han generado desde el año 2018 y que a través de oficio núm. 20213100022501 del 20 de septiembre de 2021, se dio respuestas a las diferentes inquietudes de la accionante, mediante la cual se realizó una visión integral al asunto. Realizó una descripción de las situaciones administrativas de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, puntualizando temas tales como las incapacidades de los servidores de la Fiscalía General de la Nación por accidente laboral o enfermedad profesional y la procedencia o improcedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales cuando el servidor es incapacitado. Indicó que en la contestación al derecho de petición, se ilustró cada una de las prestaci ones para el reconocimiento de salarios o contraprestación de labores y los efectos prestacionales para los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación, las cuales se causan y liquidan en la medida de la efectiva prestación del servici o por parte del servidor, es decir del concurso efectivo de los servidores, depende la remuneración y las prestaciones sociales de los servidores públicos del estado.9 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

Señaló que igualmente en la contestación se realizó énfasis en lo estatuido en la Ley 776 de 2020, sobre el monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal: “[…] para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional […]” Además, se indicó:

[…]

Reiteró que la Fiscalía General de la Nación, no ha vulnerado derecho alguno a la servidora, comoquiera que se ha garantizado sus derechos fundamentales, especialmente en lo concerniente al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral, incluyendo los10 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

aportes a Seguridad Social, adicionalmente aclaró que no se le está negando el reconocimiento de sus incapacidades solo que de acuerdo al comunicado de la ARL Positiva y lo dispuesto en el ordenamiento, dicho tramite está a cargo de la ARL y no del empleador. Conforme a lo ant erior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que cuando la accionante se dirigió a la Fiscalía a través del derecho de peticiones, se le suministro una respuesta oportuna a sus

Conforme a lo ant erior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que cuando la accionante se dirigió a la Fiscalía a través del derecho de peticiones, se le suministro una respuesta oportuna a sus solicitudes, las cuales han sido comunicadas y recibidas si n ejercer derecho de contradicción. En cuanto al perjuicio irremediable, argumentó que no se encuentra probado cual es el perjuicio irremediable causado a la accionante, pues se demuestra que la Fiscalía General de la Nación, ha garantizado los derechos fundamentales de la servidora, además la accionante no aportó pruebas que acrediten un perjuicio, por lo tanto, consideró que la presente acción de tutela es improcedente al no existir derechos fundamentales vulnerados. Finalmente indicó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para hacer valer los derechos que considere que se le hayan vulnerado, comoquiera que se trata de una reclamación de prestaciones económicas.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda - resolvió: (i) Declara la carencia actual del objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y (ii) Declarar improcedente el amparo solicitado frente a las demás pretensiones.

El A-quo señaló que revisado el presente asunto, se evidencia que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, ante la negativa de la

pretensiones.

El A-quo señaló que revisado el presente asunto, se evidencia que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, ante la negativa de la fiscalía de dar respuesta de fondo a los derechos de petición de fecha 2 y 2711 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

de septiembre 2021 , mediante los cuales solicit ó el pago de la prima d e servicio de los años 2020 y 2021, factores salariales no cancelados, pago de bonificación judicial, prima de navidad del año 2020, bonificación por servicios, prima especial, gastos de representación, pago de las incapacidades, incremento salarial de los años 2020 y 2021 por antigüedad, y reintegro de las sumas descontadas.

Indicó que por su parte la entidad accionada a través de los oficios radicados núm. 20213100023301 y 20213100024921 del 27 de septiembre y 19 de octubre de 2021, procedió a dar respuesta a cada uno de los puntos relacionados en los derechos de petición de fecha 2 y 27 de septiembre de 2021, mediante los cuales informó:

“[…]no es posible acceder al reconocimiento y pago de salar ios y prestaciones sociales solicitados, toda vez qu e los mismos están condicionadas a la prestación del servicio por parte del servidor y al encontrarse en periodo de incapacidad por un termino superior a 180 días, no es procedente dicho beneficio de conformidad con lo establecido

prestaciones sociales solicitados, toda vez qu e los mismos están condicionadas a la prestación del servicio por parte del servidor y al encontrarse en periodo de incapacidad por un termino superior a 180 días, no es procedente dicho beneficio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 18 de l Decreto 1045 de 1978 y 3135 de 1968 y la circular 007 de 2009, es decir que a partir del día 181 en adelante no se tendrá derecho a las aludidas acreencias laborales, por cuanto se entiende interrumpido el servicio […]”.

Igualmente, respecto a la bonificación por servicios para los años 2020 y 2021, la entidad accionada informó:

“[…] está es reconocida una vez que el servidor cumpla un año continuo de servicios, por lo cual no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la misma, ya que está se encuentra supeditada a la prestación personal de servicios […]”.

Respecto a la prima de navidad , manifestó que la entidad accionada informó: “[…] el colaborador que no hubiese prestado servicios durante el termino del año, le será reconocida la prima de navidad en proporción al tiempo de servicio en la entidad, por lo que igualmente no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la aludida prima de navidad al encontrarse supeditada a la prestación personal de servicios […]”.12 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

En cuanto a la bonificación judicial de los años 2020 y 2021, indicó que la

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

En cuanto a la bonificación judicial de los años 2020 y 2021, indicó que la entidad accionada, conforme al artículo 1 del Decreto 341 de 2018, precisó:

“[…]que la misma será ajustada mientras el funcionario permanezca bajo la ejecución del servicio y por consiguiente, no es factible acceder a lo solicitado dado a que dicha bonificación se encuentra supeditada a la prestación personal del servicio conforme a la normatividad vigente […]”

Respecto a la prima de antigüedad y prima especial, señaló que la entidad accionada, expuso:

“[…] tampoc o es posible acceder a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de esta al encontrarse supeditada a la prestación personal de servicios en cumplimiento a la normatividad vigente y en lo relativo a la prima especial, se encuentra supeditada a no p oder recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, dado que el auxilio de incapacidad corresponde a recursos de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 de la Ley 4 de 1992 […]”

Señaló que respecto al porcentaje de remuneración mensual que tiene carácter de gastos de representación, la entidad accionada indicó que no es posible acceder a lo solicitado, comoquiera que:

“[…] para que este emolumento sea reconocido y (Sic) pago, el mismo se encuentra sujeto a la prestación de sus servicios de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Decreto 1042 de 1978 […]”

Por otra parte, manifestó que en cu anto a la solicitud 9 y 10, la entidad

se encuentra sujeto a la prestación de sus servicios de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Decreto 1042 de 1978 […]”

Por otra parte, manifestó que en cu anto a la solicitud 9 y 10, la entidad accionada informó que las actuaciones que ha implementado y ejecutado el empleador, son conforme a los presupuestos constitucionales y legales del ordenamiento jurídico, con el fin de salvaguardar la salud del accionan te, además aclaró que su incapacidad no suspende el contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2.2.5.5.1 del Decreto 648 de 2017.

Frente a la solicitud núm. 11 del derecho de petición de fecha 2 de septiembre de 2021, mediante el cual solicitó “[…] se me informe por escrito todas las normas que aplican para mi cargo ya que no existe una norma unificada que me permita conocer de manera clara los beneficios salariales a los cuales tengo derecho […]” , el A-quo señaló que la entidad accionada en su respuesta, comunicó que los beneficios de su cargo se liquidan y pagan13 Expediente No. 11001-33-35-029-2021-00347-01

Accionante: BLANCA NIEVES BERNARDA PÉREZ GUANAME

ACCIÓN DE TUTELA

conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, así:

“[…] Decreto 987 del 22 de agosto de 2021, Sueldo y gas tos de representación; Decreto 986 de 22 de agosto de 2021, bonificación judicial; Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, Prima especial de servicios; Decreto 983 del 22 de agosto de 2021, Bonificación Actividad

representación; Decreto 986 de 22 de agosto de 2021, bonificación judicial; Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, Prima especial de servicios; Decreto 983 del 22 de agosto de 2021, Bonificación Actividad Judicial […]”

Indicó que la entidad accionada en su respuesta, aclaró que la señora Blanca Nieves Bernarda Pérez Guaneme actualmente percibe periodo de incapacidad el cual no se denomina salario , sino auxilio por incapacidad, además considera que no procede dicho reconocimiento y pago de los beneficios salariales solicitados, comoquiera que los mismos, están supeditados a la prestación del servicio.

Refiriéndose a la solicitud núm. 12 “[…] en caso de negativa a mis peticiones, solicito se me informe por escrito la argumentación jurídica de fondo para cada petición y el camino legal para superarla […]” , el A-quo indicó que la entidad accionada informó en su respuesta que no habría reconocimiento, liquidación y pago de emolumentos, toda vez que la accionante no ha ejercido, al ha ber superado el termino de 180 días de incapacidad, aclaró además que la fiscalía no le puede brindar ningún camino legal, dado a que todas las actuaciones ejecutadas por el empleador en lo relativo a las prestaciones salariales son encaminada y sujetas a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Adujo que revisado el oficio radicado núm. 20213100024921 del 19 de octubre de 2021, a través del cual se dio respuesta a la petición de fecha 27 de septiembre de 2021, se informó a la accionante que al momento de liquidar

octubre de 2021, a través del cual se dio respuesta a la petición de fecha 27 de septiembre de 2021, se informó a la accionante que al momento de liquidar la nomina de septiembre 2020, se realizaron 3 reclasificaciones por incapacidades las cuales fueron liquidadas así:

“[…] la incapacidad de f

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