TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00356-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00356-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La accionante presentó solicitud de revocatoria en contra del mencionado ac to administrativo el 3 de julio de 2018, por lo que, se infiere c on claridad que NO ejerció los recursos dispuestos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Con base en lo antes considerado, en el acápite resolutivo del presente proveído, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C, en tanto resolvió decl arar que operó el fenóme no de hecho supe rado, frente a la protecci ón d e los derechos fundamentales alegados por la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso s ub examine se presen tó o no la figura de la carencia actual de objeto por hec ho superado decretada por el A quo, respec to del amparo del derecho de petición deprecado por la señora ( …). Lo anterior, respec to de la solicitud elevada el 5 de noviembre de 2021, mediante la cual, solicitó se realizara un nuevo proceso de medición de carenci as y un nuevo pl an de atención, asistencia y Reparación Integral (P AARI) c on el propósito q ue s e concediera la pró rroga de la ayuda humanitar ia. Así mismo , se expidier a certificación de su calidad de víctima de desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) Valga señalar desde ya que, la respues ta otorgada por par te de la UA RIV,
certificación de su calidad de víctima de desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) Valga señalar desde ya que, la respues ta otorgada por par te de la UA RIV, suscrita por el Director de Gesti ón Social y Humanitaria, el Director Técnic o de Registro y Gestión de la Informaci ón y el Jefe de la Oficina Jurídica, es de fondo, congruente y atiende todos los puntos de componen el petitum elevado el 5 de noviembre de 2011. Sin que la Entidad tenga que resolver en fav or de lo pedido, se exp lica con claridad l as razones por las cuales no procede continuar con la prorroga de la ayuda humanitari a en el cas o concreto, así como los actos administrativos que resolvieron de manera definitiva su solicitud, los cuales se encuent ran a la fecha ejecutoriad os y surtien do efectos jurídicos. (…) Así entonc es c on respecto a la presunta vulneración del derec ho fundamental de petición alegado, para el caso concreto, cierto es que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado tal y como lo advirtió el Juzgado de instancia pues, la acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2021 y, la respues ta se expidió y notificó el 6 de l os mismos; esto es durante el trámite constitucional. (…) vale señal ar igualmente que l os 30 dí as que t enia la accionada para dar contestación , contados a partir del 5 de noviembre d e 2021, vencían el 21 de diciembre de dicha anualidad, teniendo en cuenta el térmi no señalado en el artículo 5º del
accionada para dar contestación , contados a partir del 5 de noviembre d e 2021, vencían el 21 de diciembre de dicha anualidad, teniendo en cuenta el térmi no señalado en el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 202 0. (…) En este punto y s i bien no es objeto de discusión, valga señalar brevemente que si bi en la petici ón objeto de la acci ón de tutela 20 21-00161 es similar con la del caso sub examine; son documentos distintos radicados en fechas diferentes, por lo que, sin perjuicio d e la clara semejanza en su objeto, esto es , la prorroga de la ayud a humanitaria, no se predicaría en estricto sentido la identidad de objeto propia de la cosa juzgada, lo que tampoco daría lugar al fenómeno de la temeridad, máxime al considerar las calidades de la accionante como víctima del desplazamiento forzado quien, se infiere acude al juez constitucional con la intención d e proteger sus derechos. (…) Se cuenta con copia de la mencionada Resolución No.0600120160337387 del 30 de dicie mbre de 2016, por medio de la cual, se susp endió definitivame nte la entrega de los component es de la atención humanitaria para el caso del hog ar de la accionante. (…) En su ARTÍCULO TE RCERO, se dispuso que contra la resolución “proceden los recursos de reposición y/o apelación” ante el (la) Directo r(a) Técnico(a) d e Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisi ón de
el (la) Directo r(a) Técnico(a) d e Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisi ón de acuerdo c on lo estableci do en el ar tículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015. (…) la accionante presentó so licitud de revocatoria en contra del mencionado ac to administrativo el 3 de julio de 2018, por lo que, se infiere c on claridad q ue NO ejerció l os recursos dispuestos en el ar tículo 74 de la Ley 1437 de 2011. (…) Con base en lo antes considerado, en el acápi te resolutivo del presente proveído, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzga do 29 Administrativo de Bogotá D.C, en tanto resolvió DECLARAR que operó el fenóme no de HECHO SUPE RADO, frente a la protección de los derechos fundamentales alegados por la Señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-561 de 2017; T-086 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: MILLANER HURTADO DUQUE Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001 33 35 029-2021-00356-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 13 de diciembre de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: “DECLARAR que operó el fenómeno de HECHO SUPERADO, frente a la protección de los Derechos Fundamentales alegados por MILLANER HURTADO DUQUE identificada con la CC No.40.780.864, por las consideraciones expuestas en la parte moti va de esta providencia. SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela”.
I. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 5 de noviembre de 2021 Rad. No. 2021-711-2549620-21, solicitando a la accionada
I. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 5 de noviembre de 2021 Rad. No. 2021-711-2549620-21, solicitando a la accionada “…nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continue otorgando la atención humanitaria …”. Sin embargo, señala que la UARIV no ha dato respuesta ni de forma ni de fondo a su solicitud
Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud en mención manifestando fecha cierta en la que se concederá la ayuda humanitaria que aduce tener derecho. Asimismo, se realice nuevamente el proceso de medición de carencias para que se continue con otorgando la ayuda humanitaria.
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del
1 De conformidad con la prueba aportada con escrito de tutelaSentencia
Actora: Millaner Hurtado Duque
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2021-00356-01
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Circuito Judicial de Bog otá D .C2., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 6 de diciembre de 2021, resolviendo notificar y correr traslado al Director de Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV o quien hiciera sus veces, otorgándole cuarenta y ocho ( 48) horas para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.
III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.
III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVEl Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, Millaner Hurtado Duque se encuentra incluida en el registro de víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, mediante el marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo el Caso No.367272.
Con relación al petitum elevado por la accionante, objeto de esta acción, señaló que se dio respuesta a través de la comunicación Radicado número 202172038040311 del 6 de diciembre de 2021, donde se le señaló que, a su grupo familiar se le realizó el proceso de medición de carencias resolviéndose suspender la atención humanitaria , decisión debidamente motivada a través de la Resolución No.0600120160337387 de 2016, notificada personalmente el 21 de febrero de 2017.
Agregó que, se brindó informaci ón sobre el proceso de PAARI , de visita e igualmente, se le expidió el certificado requerido. Que, dicho comunicado se remitió a la dirección electrónica aportada en la acción de tutela.
Informó que, la accionante interpuso “Recurso De Revocatoria Directa en contra Resolución No.0600120160337387 de 2016 ” frente a la inconformidad respecto de la suspensión de la atención humanitaria, el pasado 3 de julio de 2018. Al respecto, señaló que la Entidad procedió a dar trámite, determinando a través de la Resolución No.20216502 del 3 de
inconformidad respecto de la suspensión de la atención humanitaria, el pasado 3 de julio de 2018. Al respecto, señaló que la Entidad procedió a dar trámite, determinando a través de la Resolución No.20216502 del 3 de septiembre de 2021, notificada personalmente el 13 de agosto de 2018, NO REVOCAR la decisión proferida mediante Resolución
No.0600120160337387 de 2016 y SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA
LA ENTREGA DE LA ATENCION HUMANITARIA, a la señora Millaner Hurtado Duque.
Por lo anterior, advirtió que no es procedente acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria presentada por la víctima.
Advirtió que, validado el sistema de gestión documental se logró establecer que la señora Millaner Hurtado Duque en varias oportunidades ha
2 Juez, Dr. Enrique Ulises Arcos AlvearSentencia
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Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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interpuesto acciones constitucionales con las mismas pretensiones, por lo tanto, se evidencia que la accionante esta congestionando el sistema judicial.
Insistió que, el hogar representado la accionante fue sujeto del proceso de identificación de carencias y, en consecuencia, se decidió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria al hogar, lo cual s e resolvió mediante la mencionada Resolución No.0600120160337387 de 2016, notificada personalmente el 21 de febrero de 2017.
Agregó que, la Unidad ha brindado el acompañamiento necesario
resolvió mediante la mencionada Resolución No.0600120160337387 de 2016, notificada personalmente el 21 de febrero de 2017.
Agregó que, la Unidad ha brindado el acompañamiento necesario garantizado la entrega de los componentes de atención humanitaria cuando realmente fueron necesitados y que, a la fecha, dicho acompañamiento ha logrado sus frutos en tanto que, en la actualidad, este núcleo familiar cuenta con los medios propios para su auto sostenimiento.
Explicó que, la atención humanitaria no es una medida procedente toda vez que ha perdido su ámbito de aplicación y no debe ser entendida como parte de las soluciones duraderas.
Informó que, la Unidad para las Víctimas dilucidó que el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que como resultado del proceso de medición que se mencionó anteriormente, las carencias que pudiese presentar el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento forzado. Agregó que, de manera accesoria se validó que el hogar de la accionante fue víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad igual o superior a (10) años, con respecto a la fecha de solicitud de prórroga de ayuda humanitaria, por lo que, se puede concluir los miembros del hogar en aras de mejorar su calidad de vida, han suplido por sus propios medios o a través de la oferta brindada por el Estado los componentes de la subsistencia mínima.
Señaló que, en el presente caso se configuran los fenómenos de temeridad y cosa juzgada por la existencia de acción de tutela previa por los mismos hechos y pretensiones que el caso sub examine.
Consideró, para el cas o concreto, se ha configurado la figura del hecho
y cosa juzgada por la existencia de acción de tutela previa por los mismos hechos y pretensiones que el caso sub examine.
Consideró, para el cas o concreto, se ha configurado la figura del hecho superado respecto del petitum elevado por la accionante, objeto de esta acción.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Al descender al desarrollo del caso concreto, el A quo precisó que,Sentencia
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“…de conformidad con el material obrante en el expediente, y con ocasión a la contestación de tutela, se observa que la UARI V ya brindó respuesta a la petición, por medio de la comunicación con radicado número 202172038040311 del día 06 de diciembre de 2021, donde se señaló que al grupo familiar se le realizó el proceso de medición de carencia determinando la suspensión de la atención humanitaria, dicha decisión se encuentra debidamente motivada mediante la R esolución No. 0600120160337387 de 2016, notificación personal el día 21 de febrero de 2017, así mismo que interpuso Recurso de Revocatoria Directa en contra Resolución mencionada, informándole que el proceso de PAARI, visita expidiendo certificado del grupo familiar.
Conforme a lo anterior, se entrará a determinar s i la respuesta de la entidad accionada, responde de fondo la petición de la parte accionante, de una forma clara, precisa y congruente con lo solicitado
Conforme a lo anterior, se entrará a determinar s i la respuesta de la entidad accionada, responde de fondo la petición de la parte accionante, de una forma clara, precisa y congruente con lo solicitado
En este caso, se evidencia que, mediante respuesta con radicado202172038040311 del día 06 de diciembre de 2021, la UARIV efectivamente brindo e informó la explicación correspond iente a la negativa del proceso del actor; teniendo en cuenta que, el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que como resultado del proceso de medición las carencias que pudiese presentar el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento forzado; además, se validó que el hogar fue víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad i gual o superior a (10) años, con respecto a la fecha de solicitud, por lo que se puede concluir que los miembros del hogar en aras de mejora r su calidad de vida, han suplido por sus propios medios o a travé s de la oferta brindada por el Estado los componentes de la subsistencia mínima”
Concluyó entonces que, la respuesta otorgada por la accionada ha resuelto de fondo la pretensión elevada por la accionante , guardando congruencia con lo solicitado y en tal sentido, no se quebrantaron los derechos fundamentales alegados.
Que, con todo, tampoco se observa o se probó siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable por parte de la parte accionante.
Constató que, durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión
existencia de un perjuicio irremediable por parte de la parte accionante.
Constató que, durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. En este orden de ideas, encontró satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional.
Así las cosas, resolvió declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.Sentencia
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V. IMPUGNACIÓN
Que, a la fecha, no han precisado fecha de pago de la “indemnización” por desplazamiento forzado, máxime que ya cumplió con los requisitos y firmó los documentos para el efecto.
Agregó que, la Unidad tiene la obligación e indicarle si falt a algún documento “para el pago de esa indemnización ” y qu e, anteriores respuestas han manifestado que inicie el PAARI y que, dicho trámite ya lo realizó.
Solicitó se revoque el fallo de instancia y se ordene a la UARIV que no conteste de forma evasiva sino indicando fecha cierta, protegiendo el derecho a la indemnización a que tienen derecho las víctimas por desplazamiento forzado. Adicionalmente, se le informe si ya cumplió con los requisitos para “desembolsar el pago de la IND EMNIZACION por
DESPLAZAMIENTO FORZADO”
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
desplazamiento forzado. Adicionalmente, se le informe si ya cumplió con los requisitos para “desembolsar el pago de la IND EMNIZACION por
DESPLAZAMIENTO FORZADO”
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
Corresponde a la esta Sala determinar si en el caso sub examine se presentó o no la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado decretada por el A quo, respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora Millaner Hurtado Duque. Lo anterior, respecto de la solicitud elevada el 5 de noviembre de 2021, mediante la cual, solicitó se realizara un nuevo proceso de medición de carencias y un nuevo plan de atención, asistencia y Reparación Integral (PAARI) con el propósito que se concediera la prórroga de la ayud a humanitaria. Así mismo, se expidiera certificación de su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y seSentencia
Actora: Millaner Hurtado Duque
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y seSentencia
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sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).
Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 28 de febrero de 20223.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
3 Resolución No.01913 del 25 de noviembre de 2021.Sentencia
Actora: Millaner Hurtado Duque
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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3 Resolución No.01913 del 25 de noviembre de 2021.Sentencia
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expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se con creta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 8 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado9.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de de rechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s
respuesta al interesado9.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de de rechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
Por su parte, de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del co nflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, vale citar las siguientes disposiciones , a efectos de entender la naturaleza de la ayuda humanitaria:
“ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utens ilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte d e emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma
(…)
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidad es territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especi al de
4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especi al de
4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia
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Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán presta r el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones digna s y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momen to en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
(…)
PARÁGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Aten ción y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuida d en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria
de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuida d en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de n ivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se pre senta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas (…) ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u ho gares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el act o administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia resp ecto de su subsistencia mínima (…)”
ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situaci ón de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que a ún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia q ue los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
(…)” ARTÍCULO 67. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de losSentencia
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programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el g oce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes d e atención integral al que hace referencia la política púb lica de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.
Por su parte, el Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación ”, se indicó, entre otras cosas, los criterios de la ayuda humanitaria así como las causales de suspensión de la ayuda humanitaria, así:
“ARTÍCULO 2.2.6.5.1.7. Criterios de la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo con los linea mientos
las causales de suspensión de la ayuda humanitaria, así:
“ARTÍCULO 2.2.6.5.1.7. Criterios de la ayuda
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