TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00004-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00004-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCION DE TUTELA – Nación Ministerio de Trans porte / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, Y AL MÍNIMO VITAL - No se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad, la inconformidad su stancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela, las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Tr ansporte gozan d e presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesi ón a los derecho s fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria / DECISIÓN – La accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la parte accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos exp uestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse como bien lo determinó el a quo, que en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derech os fundamentales de la accionante por parte de la entidad accionada. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona
flagrante de los derech os fundamentales de la accionante por parte de la entidad accionada. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión del Ministerio de Transporte que vulnere los derech os fundamentales invocados en la demanda, sino que subyace el descuido por parte de la accionante en iniciar los trámites correspondientes para subsanar las omisiones en el registro inicial de su vehículo de transporte de carga conforme lo establece la ley, hecho ajeno a la e ntidad accionada, por lo que no se le puede ordenar cumplir obli gaciones por u na vulneración que no le es atribuibl e. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orde n para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abste nga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesid ad de obtener la protecci ón judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titular de los derech os fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sol a circunstancia de probarse el perjuicio que suf re el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere
demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sol a circunstancia de probarse el perjuicio que suf re el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañi na o la omission de la entidad o el funcionario q ue c onstituye la parte pasiva dent ro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que el procedimiento llevado por el Ministerio de Transporte, con el fin de reportar el listado de los vehículos de transporte de car ga que presentaban omisión en el registro inicial, dentro del cual se encontraba el vehículo de carga de propiedad de la accionante, y la respectiva anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, no se haya desarrollado conforme al procedimiento y a las reglas analizadas, con lo cual se cumple el principio de legalidad que de be primar en toda actuación administrativa. (…) Por el contrario, el Ministerio de Transporte previo a realiz ar la inclusión del vehículo de la accionante en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial, le concedió el término de un mes para que pueda demostrar que cumplió con la normatividad vigente a la fecha de su matrícula. Por su parte, la accionante no demostró pronunciarse sobre la legalidad en la expedición del regist ro inicial de su vehículo, tampoco que haya iniciado el trámite correspondiente para subsanar la irregularidad, de manera que no le puede atribuir a la entidad accionada u na carga q ue le corresponde a ella cumplir. (…) Sin
del regist ro inicial de su vehículo, tampoco que haya iniciado el trámite correspondiente para subsanar la irregularidad, de manera que no le puede atribuir a la entidad accionada u na carga q ue le corresponde a ella cumplir. (…) Sin perjuicio de lo anterior cabe decir que, si la accionante conoc ía sobre la presuntairregularidad en la expedición del registro inici al de su vehículo, desde que el Ministerio de Transporte emitió la circular MT no . 20184000477161 el 22 de noviembre de 2018, y si desde ese momento acusa padecer afectaci ón a sus derechos fundamentales, por qué dejo tr anscurrir más de tres años para interponer la acción de tutela de la que ahora manifiesta su carácter urgente. Hay al lí un incumplimiento al requisito de inmediatez que desnaturalizaría la acción de tutela concebida como un mecanismo de protección inmediata so pena de improcedencia, y aunque el presente estudio no trata en sí sobre la improcedencia de la acción constitucional, porque está en trámite el procedimiento administrativ o, es preciso delimitar ese he cho. (…) En ese or den, ha de señalarse q ue en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencia n los elementos que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Tr ansporte gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesi ón a los derecho s fundamentales
de las normas que regulan la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Tr ansporte gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesi ón a los derecho s fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera tran sitoria. (…) En efecto, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la interven ción inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso l as razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuest o, se confirma rá la decisi ón de primera instanci a. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-0 10 de 2017; C-640 de 2002; T-1 03 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00004-01
Demandante: Rosa Ríos De Espinosa
Demandada: Nación – Ministerio de Transporte
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Rosa Ríos De Espinosa, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, al trabajo, y al mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó:
(i) Ordenar a la entidad accionada que retire inmediatamente de la página del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy del Registro Nacional de Despacho de Carga - RNDC-, el registro del documento denominado “primer reporte de vehículos de carga mal matriculados” enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, y en el que se incluyó el vehículo automotor de placas TVA341, de su propiedad.
(ii) Que el Ministerio de Transporte se abstenga de incluir en cualquier otro
matrícula, y en el que se incluyó el vehículo automotor de placas TVA341, de su propiedad.
(ii) Que el Ministerio de Transporte se abstenga de incluir en cualquier otro listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, el vehículo automotor de placas TVA341 de su propiedad.
(iii) Que el Ministerio de Transporte emita circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga, en la que se indique que se abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento de carga al vehículo de placas TVA341, de su propiedad.
(iv) Que se proceda a eliminar en el sitio web rndc.mintransporte.gov.co Registro Nacional de Des pacho de Carga – RNDC, cualquier inscripción o2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-029-2022-00004-01
Demandante: Rosa Ríos De Espinosa
Demandada: Nación – Ministerio de Transporte
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
limitación que impida prestar el servicio público de carga, relacionada con el vehículo de placas TVA341, de su propiedad.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la accionante es propietaria del vehículo automotor de placas TVA341, el cual fue legalmente matriculado, registrado y habilitado para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga en todas las carreteras del país, desde el 20 de junio de 2005.
El Ministerio de Transporte emitió el memorando no.20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual publicó el “PRIMER REPORTE DE
junio de 2005.
El Ministerio de Transporte emitió el memorando no.20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual publicó el “PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MAL MATRICULADOS”, donde se e nlistó el vehículo de su propiedad y refirió que presenta omisiones en su registro inicial.
En el sitio web del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, el Ministerio de Transporte realizó inscripción o anotación por presunta omisión en el registro inicial del vehículo de su propiedad así: “TVA341 DEFICIENCIA EN MATRICULA SI.” Además, en el Registro Nacional de Despacho de CargaRNDCal cual deben acceder las empresas habilitadas para prestar el servicio público de carga y expedir el documento de transporte denominado Manifiesto de Carga, la entidad accionada realizó la siguiente anotación: “REGISTRO INICIAL CON OMISION ”, con lo cual limitó y bloqueó el vehículo de placas TVA341, para la prestación del servicio de transporte.
Desde la anotación de la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo TVA341 en el RNDC y el RUNT, esto es desde el 22 de noviembre de 2018, el Ministerio de Transporte aplicó las prohibiciones de los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14. del decreto 1079 de 2015 , que le impiden prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, que venía desarrollando desde el 20 de junio de 2005, fecha en que se le otorgó el registro inicial.
Por cambio de reglamentación administrativa se expidió el decreto 632 de
prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, que venía desarrollando desde el 20 de junio de 2005, fecha en que se le otorgó el registro inicial.
Por cambio de reglamentación administrativa se expidió el decreto 632 de 2019 que, en su artículo 5°, literal d), inciso 2º , identificó los vehículos de transporte de carga que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial y publicó los listados de vehículos con omisiones, dentro de los cuales se incluyó el vehículo de su propiedad, para lo cual indicó únicamente las3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-029-2022-00004-01
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placas de este, pero no determinó la presunta causal de omisión. La norma citada determinó que esa publicación era “para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos”.
El Ministerio de Transporte, luego de la publicación del listado anterior, no l e comunicó sobre las anotaciones o inscripciones de la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo TVA341 en el RNDC y en el RUNT, tampoco le comunicó apertura de investigación administrativa alguna para determinar y definir la existencia de la presunta omisión en el registro inicial, es decir, no le permitió el debido ejercicio de su derecho de defensa.
Al momento de presentación de la acción de tutela, no le han notificado el acto administrativo motivado que defina la situación de su vehículo respecto de su registro inicial, o la revocatoria directa o presentación de demanda
permitió el debido ejercicio de su derecho de defensa.
Al momento de presentación de la acción de tutela, no le han notificado el acto administrativo motivado que defina la situación de su vehículo respecto de su registro inicial, o la revocatoria directa o presentación de demanda contenciosa, contra el acto administrativo de matrícula o registro inicial del vehículo automotor de su propiedad.
Como fundamento de sus pretensiones s ustentó que con las anotaciones realizadas por el Ministerio de Transporte en el RNDC y el RUNT sobre la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo, ha generado un agravio y un daño injustificado y continuado a su patrimonio y a sus derechos constitucionales. Además, de conformidad con la resolución 3913 del 27 de agosto de 2019 y el decreto no. 1009 del 26 de agosto de 2021, cuenta con un plazo para normalización del vehículo en caso de encontrar una omisión en su registro inicial, hasta el 27 de febrero de 2023, por lo que hasta que se cumpla ese plazo no podía el Ministerio de Transporte aplicar la medida de bloqueo.
Con la inserción en el listado de vehículos con omisión en el registro inicial se desprende la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ya que desde la adopción de tales medidas no tiene fuente alguna para obtener sus ingresos para el sustento propio y el de su familia pues se le impidió la posibilidad de prestar el servicio público de transporte de carga.
El Ministerio de Transporte al publicar el listado de vehículos con omisión en el registro inicial, no le brindó opción de ejercer su derecho de defensa y contradicción que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, se otorga
El Ministerio de Transporte al publicar el listado de vehículos con omisión en el registro inicial, no le brindó opción de ejercer su derecho de defensa y contradicción que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, se otorga en la actuación administrativa. Es decir, no pudo formular alegaciones, ni4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-029-2022-00004-01
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aportar los documentos u otros elementos de prueba para que sean valorados y tenidos en cuenta al momento de decidir; no le comunicaron o notificaron sobre la apertura de alguna investigación administrativa promovida de oficio en su contra.
Adicional a lo anterior, manifestó que actualmente es demandante junto con un grupo de personas propietarias de vehículos con presuntas omisiones en su registro inicial, que ejercieron el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, adecuado al medio de control de nulidad por el Consejo de Estado al momento de la admisión de la demanda, el 3 de noviembre de 2021, pero dentro del proceso no ha habido ningún pronunciamiento, lo cual demuestra que los instrumentos judiciales ordinarios no son los idóneos para lograr la protección efectiva a los derechos fundamentales conculcados.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 14 de enero de 2022 , en el que ordenó notificar al Ministerio de Transporte y le otorgó el término de dos días
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 14 de enero de 2022 , en el que ordenó notificar al Ministerio de Transporte y le otorgó el término de dos días para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de la entidad demandada
El Ministerio de Transporte, solicitó que se niegue la tutela por cuanto no se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante que le sea atribuible a la entidad.
Luego de exponer la normatividad que regula el proceso integral de reposición de vehículos de carga, se concluyó que, dentro de los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de ese tipo de vehículos ante los organismos de tránsito, se estableció de manera obligatoria la exigencia del Certificado de Cumplimiento de Requisitos - CRC o la aprobación de una caución por parte del ente ministerial.
En ese orden, las medidas implementadas para incluir el vehículo de placas TVA341, de propiedad de la accionante en el listado de vehículos que5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-029-2022-00004-01
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presentan omisión en su registro inicial , y la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga - RNDC como vehículos con omisión en su registro inicial; no se derivó de un proceso sancionatorio, sino que tuvo como base un trabajo de investigación en
la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga - RNDC como vehículos con omisión en su registro inicial; no se derivó de un proceso sancionatorio, sino que tuvo como base un trabajo de investigación en conjunto con los organismos de tránsito y el RUNT, que buscó identificar qué vehículos en el territorio nacional presentan omisión en su registro inicial por no contar con el certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de caución expedida por el Ministerio al momento de su matrícula, procedimiento contemplado en el decreto 632 de 2019.
El vehículo de placas TVA341, de propiedad de la accionante, tuvo como fecha de matrícula el 20 de junio de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente la resolución No. 1150 del 27 de mayo de 2005, la cual establece en su artículo 6° que, los organismos de tránsito solamente pueden efectuar el registro inicial de vehículos de transporte de carga, hasta tanto cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos -CCRexpedido por el MinTransporte, que asegure que se cumple con lo señalado en la norma.
Luego del cruce de la información contenida en las bases de datos del Ministerio y en el RUNT, se logró determinar que el vehículo de placas TVA341, no tenía asociado ningún certificado de cumplimiento de requisitos (CCR) o el certificado de aprobación de caución que demuestre que se matriculó de conformidad con la normatividad vigente.
La medida administrativa que se surtió sobre el vehículo, consistente en generar la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC como vehículo con omisión en su registro
La medida administrativa que se surtió sobre el vehículo, consistente en generar la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC como vehículo con omisión en su registro inicial, se efectuó de conformidad con lo preceptuado en el decreto 632 del 12 de abril de 2019, para lo cual se establecieron los procedimientos de identificación de los vehículos con omisión en su registro inicial, así como el procedimiento para subsanar dichas irregularidades.
De conformidad con lo señalado en el decreto 632 de 2019, el Ministerio de Transporte emitió la Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, en la cual se publicó el listado de vehículos que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial, en el que se incluyó el vehículo de la accionante.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-029-2022-00004-01
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En dicha circular se concedió el término de un mes para que los propietarios, poseedores y/o tenedores, verificaran la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo saneamiento@mintransporte.gov.co, el certificado de cumplimiento de requisitos (CCR) o el certificado d e aprobación de caución (CC), que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula y se indicó que vencido el término y una vez realizada la respectiva validación, los vehículos sobre los
aprobación de caución (CC), que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula y se indicó que vencido el término y una vez realizada la respectiva validación, los vehículos sobre los que no se aclare su situación serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que determine el Ministerio de Transporte.
Con lo anterior se desvirtúa lo manifestado por la accionante, referente a que no se le comunicó sobre la deficiencia que presentaba su vehículo en su registro inicial, ya que se publicó la citada circular MT no. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, y se le concedió un término de un mes para que allegue los documentos con los cuales se demuestre que el vehículo fue matriculado de acuerdo con la ley.
El 27 de diciembre de 2021, mediante memorando no. 20214020155453, se logró realizar anotación definitiva del vehículo de la accionante en el sistema RUNT y en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC-, como vehículo con omisión en el registro inicial, entre otros vehículos de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 25 de agosto de 2019, que fueron identificados en la circular MT no. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020.
El procedimiento fue realizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 º del decreto 632 de 2019, por lo tanto, los vehículos anotados presenta ron efectivamente omisión en su registro inicial, lo cual generó restricción o limitante para la prestación del servicio público de carga, como lo contempla el mismo decreto en sus artículos 10° y 11°, los cuales modifican los
efectivamente omisión en su registro inicial, lo cual generó restricción o limitante para la prestación del servicio público de carga, como lo contempla el mismo decreto en sus artículos 10° y 11°, los cuales modifican los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14, del decreto 1079 de 2015 único reglamentario del sector transporte.
Por lo anterior, el Ministerio de Transporte, no ha hecho cosa distinta que cumplir la disposición normativa y lo estipulado en la circular, toda vez que la accionante no allegó los documentos completos al canal establecido para tal7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-029-2022-00004-01
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fin, esto es, el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución que demuestren que el vehículo de placas TVA341 se matriculó cumpliendo con la normatividad vigente en su momento y por tal motivo se sometió a las restricciones que señala el artículo 10° del decreto 632 de 2019.
De manera que, no existe violación a los derechos deprecados ya que las medidas administrativas efectuadas fueron ejecutadas en virtud de una disposición legal. Si se desea formalizar la normalización del registro inicial del vehículo de placas TVA341, se debe solicitar lo preceptuado en la resolución 3913 de 2019.
El transporte al ser una actividad económica indispensable para la vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas, que conlleva
vehículo de placas TVA341, se debe solicitar lo preceptuado en la resolución 3913 de 2019.
El transporte al ser una actividad económica indispensable para la vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a otro mediante diferentes medios, está sujeta a un alto grado de intervención del Estado, que comporta la prevalencia del interés público sobre el interés particular. el Consejo de Estado ha señalado que el servicio público de transporte depende de los requisitos y condiciones que señale la normatividad vigente.
El Consejo De Estado en la sentencia del 12 de octubre de 2017 M.P . Stella Carvajal Basto, señaló que no es de recibo que el gremio transportador se declare sorprendido por las medidas que iba a tomar el Gobierno Nacional respecto a los vehículos con omisión en su registro inicial pues estas medidas eran claramente conocidas y publicitadas por los medios.
El Ministerio no vulneró las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa, o el derecho fundamental al trabajo de la accionante, en la medida que por disposición jurisprudencial no puede entenderse que la prestación del servicio de transporte público de carga se asocie de manera directa a dicha garantía constitucional, ya que la prestación de ese servicio es una actividad reglada que sólo puede darse con la previa autorización del Estado, la cual depende del cumplimiento de los requisitos y condiciones que señale la normativa legal y reglamentaria pertinente y en consecuencia se encuentra sometido a control, inspección y vigilancia.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-029-2022-00004-01
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y reglamentaria pertinente y en consecuencia se encuentra sometido a control, inspección y vigilancia.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-029-2022-00004-01
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4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de enero de 2022 , negó la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
El Ministerio de Transporte no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que si bien es cierto, en el escrito de tutela manifestó que la entidad accionada no le comunicó las anotaciones de la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo de placas TVA341 en el RNDC y/o RUNT, lo cierto es que la actora previo a las anotaciones, tuvo conocimiento desde el año 2018, que su vehículo presentaba una presunta omisión en su registro inicial, de acuerdo a la circular MT No. 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018 y el listado “PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MAL
MATRICULADOS – CIRCULAR No. 20184000477161 DEL 22 DE
NOVIEMBRE DE 2018”.
Asimismo, elevó petición ante el Ministerio de Transporte, en la que solicitó el levantamiento de las medidas prohibitivas y de sanción para la prestación del servicio público de trasporte de carga al alegar que estaba habilitado, solicitud
Asimismo, elevó petición ante el Ministerio de Transporte, en la que solicitó el levantamiento de las medidas prohibitivas y de sanción para la prestación del servicio público de trasporte de carga al alegar que estaba habilitado, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, por no ser procedente el retiro del sistema RUNT con anotación como vehículo con omisión en el registro inicial del vehículo de placas TVA341, hasta tanto, el Organismo de Tránsito de Turbaco, certifique al Ministerio de Transporte que cumple con los requisitos para el registro inicial de acuerdo a la normatividad vigente.
El Ministerio de Trasporte señaló que el vehículo de placas TVA341 no tiene asociado ningún certificado de cumplimiento de requisitos – CCR o el certificado de aprobación de caución que demuestre que se matriculó de acuerdo con la normatividad vigente, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del decreto 632 de 2019, procedió a publicar a través de la circular MT no. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, el listado de los vehículos matriculados que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial, relacionado el vehículo de placas TVA341 y concedió el término de un mes para que el propietario tuviera conocimiento de9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-029-2022-00004-01
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la situación y adelantara las acciones necesarias y allegara la documentación correspondiente al correo: saneamiento@mintransporte.gov.co, donde
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la situación y adelantara las acciones necesarias y allegara la documentación correspo
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