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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00005-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00005-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de l INPEC y Jun ta de Traslados / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA UNIDAD FAMILIAR Y A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Es preciso conceder la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales a la un idad f amiliar y a la prote cción es pecial de los niño s, las niñas y los adolescentes / PROCEDENCIA EXC EPCIONAL DE LA ACCIÓ N DE TUTELA PARA C ONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SE RVIDOR PÚBLICO. EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN PLANTAS DE PERSO NAL DE CA RÁCTER GLOBAL Y FLEXIBLE – No de c onminar, sino de advertir a la accionante que, dentro de los cuat ro meses sigu ientes a la notificación de la presente decisión, debe rá ac udir a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa para impugnar el act o administrativo que confirmó la decisió n de traslado, so pena de que la protección dispuesta en este fallo cese.

Problema jurídico: ¿Establecer si la presen te acción resulta procedente o no pa ra

suspender los efectos de la Resolución No. 0 07498 del 05 de octubre de 2021, por medio de la cual la Dirección G eneral del INPEC dispuso trasla dar por necesidades del servicio a la señora (…), titular del empleo denominado Dragoneante, código 4114 grado 11, de la Cárcel y Pen itenciaria de Alta y M edia Seguridad para Mujeres d e Bogotá, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Arauca,

grado 11, de la Cárcel y Pen itenciaria de Alta y M edia Seguridad para Mujeres d e Bogotá, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Arauca, decisión que fue objeto d e recurso de reposición, desatado con Resolución No. 010231 del 27 de diciembre de 2021, que confirmó la orden de traslado; teniendo en cuenta su particular situación, al ostentar la condición de madre cabeza de familia y la ruptura del vínculo familiar que implica el traslado, puesto que no p odría atender las necesidades de sus dos hijas menores de 5 y 13 años?

Tesis: “(…) Es decir, pese a que la Institución a duce evitar el traslad o de la mujer cabeza de familia, lo cierto es q ue, aunque la accio nante man ifestó ostentar ta l condición y su mariamente la acred itó, ello -se reiterano se c onsideró por la accionada al mom ento de decidir s obre su trasla do, desconocie ndo que la Corte Constitucional ha reconocido como su jeto de es pecial p rotección a este g rupo poblacional. (…) En efecto, en el caso sub examine la señora (…) a manifestado tener a cargo la responsabilidad exclusiva y permanente de sus niñas menores, que los progenitores se han sustraído del cuidado y obli gaciones para con ellas – obran documentos de Comisarías de Familia y declaración extrajuicio-, refiere no contar con una red familiar, de am igos o co nocidos qu e pu edan asistir la o ayudarla, lo c ual significa la respons abilidad solitaria de la madre para sostener el hogar y, de suyo

una red familiar, de am igos o co nocidos qu e pu edan asistir la o ayudarla, lo c ual significa la respons abilidad solitaria de la madre para sostener el hogar y, de suyo permite acr editar los supuestos que ha trazado la Corte C onstitucional pa ra considerarla una madre c abeza de f amilia. (…) En consecu encia, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional, a voces del artículo 43 de la C onstitución Nacio nal “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer c abeza de familia (…)”; máxime cu ando sobre est e particular no fue analizado ni desacreditado por la accionada ni al desatar el recurso de reposición, menos aún al contestar esta acción. (…) dado que la actora no solo manifestó ser mad re cabeza de hogar, sino además no c ontar con el apoyo de familiares, amigos o conocidos -y de ello nada dijo la parte pasivaes lógico que una alternativa para las niñas no sería permanecer solas en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) dado que allí no estarían bajo el cuidado de alguien respons able y cercano m ientras su p rogenitora labo ra en Arauca . (…) Sig uiendo esta c uerda argumentativa, dada la sit uación pa rticular y c oncreta en la que se halla la a quí accionante, lo lógico, en aras de no apartarse de las menores y, ante la imposibilidad de que alguien asuma su cuidado en Mosquera, es que se traslade junto con estas al mentado municipio -Arauca-. Pero, ello como pasará a analizarse podría afectar en

de que alguien asuma su cuidado en Mosquera, es que se traslade junto con estas al mentado municipio -Arauca-. Pero, ello como pasará a analizarse podría afectar en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de sus dos me nores hijas. (…) Es sí, como respecto a este segundo supuesto, consistente en “si afecta e n forma clara, g rave y directa los derechos fundamentales del actor y/o de s u núcleo familiar.”, impera que la Sala vuelva a referirse a la protección especial de la niñez y del interés superior del me nor. (…) Es así com o de ac uerdo al preám bulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de las Naciones Unidas sobrelos Derechos del Ni ño, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los ni ños prevalecen sob re los derec hos de los de más; al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status d e sujetos de p rotección constitucional reforzada, condición que s e hace manifiesta –entre otros efectosen el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe c onstituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les c oncierna (…) la Corte ha fijado cinco criterios decisorios generales para determinar el c ontenido del interés superior de los niños: “(1) la garantía del desarrollo integral del niño, niña o adolescente; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; (3) la protección del n iño, niña o adolescente frente a

“(1) la garantía del desarrollo integral del niño, niña o adolescente; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; (3) la protección del n iño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño, niña o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las c ondiciones presentes del niño, niña o a dolescente involucrado (…) no pu ede perderse de vista la existencia de un conflicto armado interno en Colo mbia (…) Concretamente sobre la situación actual en Arauca, al acudirse a la p ágina web de la Comisión de la Verdad, se aprecia lo siguiente (…) Si bien, la Sala no desconoce la posibilidad y necesidad del INPEC de realizar estos traslados a zonas especiales como lo es Arauca, que su personal debe someterse a rotación a fin de evitar vínculos entre los funcionarios y los condenados, además de que goza de una planta de personal de carácter global y flexible, lo cierto es que dicha decisión no puede desatender la situación de quien se pretende trasladar y, menos aún la reali dad social que aq ueja al país desde ha ce contables años, partiendo de un contexto de conflicto armado interno, en el cual ha sido notoriamente afectado este mun icipio. (…) Es claro que quien l ibremente decidió prestar sus servicios a la Institució n accionada, era conocedora de posibles traslados y aceptó vincularse bajo este supuesto, sin embargo so pretexto de la necesidad de servicio no se pueden invalidar las especiales condiciones de algunas funcionarias, que como es

servicios a la Institució n accionada, era conocedora de posibles traslados y aceptó vincularse bajo este supuesto, sin embargo so pretexto de la necesidad de servicio no se pueden invalidar las especiales condiciones de algunas funcionarias, que como es el caso de la accionante ha permanecido al cuidado de sus menores hijas de manera exclusiva y permanente y, menos aún que se trata de dos n iñas de escasas edades 5 y 13 años, que toda su vida ha transcurrido en el municipio de Mosquera escenario que una vez analiz ada la situación de l municipio de Arauca, al compararlos resulta más benéfico para su seguri dad, desarrollo, formación y aprendizaje. (...) no puede perderse de vista que la accionante alegó “el pasado 0 1 de diciembre de 2021 se nombró y posesiono (sic) a trecientas (300) NUEVAS dragoneantes femeninas que, con facilidad podrían haber sido asignadas a laborar en el EPMSC ARAUCA. De esas 300 nuevas unidades f emeninas, treinta y siete (37) f ueron asig nadas a la CPAMSMBOG y ninguna o cero (00) al EPMSC ARAUCA” y la posibilidad de que su traslado f uera en otra ciu dad, pero de mane ra c aprichosa y arbitraria se reso lvió confirmar su traslado, sin decir nada respecto a la posibilidad de que otra Dragoneante -que no se encuentre en una situación de especial p rotecciónf uera trasladada a Arauca, menos aún, se analizó la posibilidad de que la accionante fuera reubicada en otra ciudad , donde los aspectos recreaci onales, sociales, educa tivos, entre otros, fueran más seguros y óptimos para dos niñas. (…) Todo lo cual, permite concluir que

otra ciudad , donde los aspectos recreaci onales, sociales, educa tivos, entre otros, fueran más seguros y óptimos para dos niñas. (…) Todo lo cual, permite concluir que el INPEC no tuvo en cuen ta la solicitud de la accionan te de no ser trasla dada a un lugar lejano de sus hijas dada su c ondición de madre cabeza de familia, ni realizó el análisis de la situación de las menores quienes ante la orden de traslado, no contaban con otra opción que desplazarse con su progenitora -al ser cuidadas exclusivamente por estaa una ciudad que ha sufrido y continúa padeciendo en mayores proporciones el c onflicto arm ado inte rno, menos aú n examinó la posibilidad de nombrar a otra Dragoneante o de trasladar a la accionante a otra ciudad, Es decir, la entidad demandada decidió trasladar a la peticionaria sin examinar su situación personal, real y concreta. (…) En consecuencia, la Sala concluye que es preciso conceder la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales a la un idad familiar y a la protección especial de los niños, las niñas y los adolescentes; por tanto, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, adicionando este último derecho q uedando por tan to modificado el numeral pri mero del fallo. Asimismo, modificará el nu meral tercero, en el sen tido no de c onminar, sin o de advertir a la accionante q ue, dentro de los cuat ro meses sigu ientes a la notificación de la presente decisión, debe rá ac udir a los mecanismos judiciales ordinarios de defensapara impugnar el acto administrativo que confirmó la decisión de traslado, so pena de que la protección dispuesta en este fallo cese. (…)”.

presente decisión, debe rá ac udir a los mecanismos judiciales ordinarios de defensapara impugnar el acto administrativo que confirmó la decisión de traslado, so pena de que la protección dispuesta en este fallo cese. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU079 de 2018; T-016 de 1 995; T-468 de 2002; C-24617; T-1211 de 2008; T-494 de 1992; T-397-04; T-572-10; C-781-12; T-751-10.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001 33 35 029 2022 00005 01

Demandante: Sandra Viviana Aldana Reyes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 35 029 2022 00005 01

Demandante: Sandra Viviana Aldana Reyes

Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 35 029 2022 00005 01

Demandante: Sandra Viviana Aldana Reyes

Demandado: Dirección General del INPEC – Junta de Traslados

TEMA: Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público. El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0027

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) , en el proceso de la referencia, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental a la unidad familiar de la actora y sus hijas menores.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Sandra Viviana Aldana Reyes, quien actúa en nombre propio y de sus dos menores hijas , presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida, salud, igualdad y estabilidad laboral.

Las citadas garantías, las consideró conculcadas con ocasión de la Resolución No. 007498 del 5 de octubre de 2021, por medio de la cu al la Dirección General del INPEC dispuso trasladarla por necesidades del servicio de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, al establecimiento Penitenciario de Media Seguridad Carcelario de

Dirección General del INPEC dispuso trasladarla por necesidades del servicio de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, al establecimiento Penitenciario de Media Seguridad Carcelario de Arauca, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, desatado conRadicado: 11001 33 35 029 2022 00005 01

Demandante: Sandra Viviana Aldana Reyes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Resolución No. 1010231 de 27 de diciembre de 2021, confirmando la orden de traslado.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que se desempeña como funcionaria del INPEC en el cargo denominado Dragoneante Grado 11 Código 4114 desde el 01 de abril de 2006 y desde hace 12 años, labora en la CPAMSMBOG (Reclusión de Mujeres de Bogotá).

Sostuvo que su núcleo familiar está conformado por ella y dos niñas menores de 5 y 13 años, no cuenta con apoyo de familiares, amigos o conocidos y su arraigo familiar se encuentra en el municipio de Mosquera - Cundinamarca. Sostiene que sus hijas dependen en todos los aspectos de ella, siendo quien se encarga de suplir sus necesidades tanto físicas, como emocionales, psicológicas, de salud, recreación, etc.

Sostiene que sus hijas dependen en todos los aspectos de ella, siendo quien se encarga de suplir sus necesidades tanto físicas, como emocionales, psicológicas, de salud, recreación, etc.

Señala que e l 06 de octubre de 2021, fue notificada por el INPEC, del contenido de la Resolución 007498 del 05 de octubre de 2021, por medio de la cual se ordenó su traslado por necesidades del servicio, de la Reclusión de Mujeres de Bogotá hacia el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca y, mediante Resolución 010231 del 27 de diciembre de 2021, fue resuelto el recurso de reposición que interpuso , confirmando dicho traslado.

Indica que la Junta de Traslados al momento de adoptar tal determinación no tuvo en cuenta la flagrante vulneración de los derechos constitucionales a la Unidad Familiar y Arraigo Familiar, estabilidad laboral, protección a los derechos laborales y posible detrimento patrimonial, aunado al debido proceso teniendo en cuenta que:

Si bien podría realizar el desplazamiento del núcleo familiar, no fue tenido en cuenta que, para disponer del traslado de sus hijas, el INPEC solo dispone de tiquetes terrestres, siendo “INHUMANO” que se someta a las menores a un viaje terrestre de 632 km con tiempo estimado en bus de 15 horas, que deberán realizar solas debido a que es la única tutora y cuidadora lega l y no cuento con el apoyo o ayuda de personas amigos o familiares para su acompañamiento.

Agrega que pese a que puede solicitar el traslado desde EPMSC ARAUCA a

cuento con el apoyo o ayuda de personas amigos o familiares para su acompañamiento.

Agrega que pese a que puede solicitar el traslado desde EPMSC ARAUCA a otro ERON (Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional), para ello debe esperar un plazo de un año (12 meses), tiempo en el que sus hijas menores deberían permanecer solas y desamparadas, pues resulta insuficiente un cuidado NO presencial o telefónico – virtual, Induciéndosele a ser una “malaRadicado: 11001 33 35 029 2022 00005 01

Demandante: Sandra Viviana Aldana Reyes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 madre y poner a mis hijas bajo posible abandono (Según definicione s y procedimientos del ICBF)”.

Sostiene que en la resolución que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, la dirección general del INPEC argumenta que puede estar pendiente de las niñas haciendo uso de compensatorios, permisos o período vacacional (si opta por dejarlas solas en Mosquera), sin tener en cuenta que cada traslado desde EPMSC ARAUCA hacia Bogotá, la haría incurrir en gastos pues de manera terrestre la frecuencia de salida es de 1 vez al día, únicamente a las 20:00 horas, para una distancia de 644 Km, duración de 15 a 16 horas el valor aproximado es de $125.000, o sea, $250.000 ida y regreso, o aérea con tiquetes en valor promedio de $119.000 o sea, $238.000 en ida y regreso.

a 16 horas el valor aproximado es de $125.000, o sea, $250.000 ida y regreso, o aérea con tiquetes en valor promedio de $119.000 o sea, $238.000 en ida y regreso.

Aduce respecto a los compensatorios que, en su mayoría son solo de 24 horas y corresponden al: primer semestre de la familia, día de la mujer, día de las Mercedes, Cumpleaños y segundo semestre de la familia, sin embargo, no se permite su acumulación y, solo existen tres –compensatoriosde 72 horas que son: Semana Santa, Día del lnpec y Navidad, pero con un viaje terrestre de casi 16 horas durante un solo recorrido (ida) no alcanzaría a estar al tanto del cuidado personal de sus hijas puesto que, en solo ida y regreso, estaría invirtiendo un total de 32 horas de viaje y aunque podría realizar el pago o adquisición de tiquetes aéreos, en cualquiera de las dos posibilidades, e l detrimento financiero a futuro, en el que incurriría, sería desmesurado.

Refiere que, si bien el trasladado se fundamenta en las necesidades del servicio, el pasado 01 de diciembre de 2021 se posesionaron trecientas (300) nuevas dragoneantes quienes con facilidad podrían haber sido asignad as a laborar en el EPMSC ARAUCA. Explica que de esas 300 nuevas unidades, treinta y siete (37) fueron asignadas a la CPAMSMBOG y ninguna o cero (00) al EPMSC ARAUCA, por lo que en su sentir la CPAMSMBOG (donde labora actualmente) tiene mayor necesidad frente al establecimiento al que se le trasladó, desvirtuando el argumento de la Junta de Traslados y la Dirección

al EPMSC ARAUCA, por lo que en su sentir la CPAMSMBOG (donde labora actualmente) tiene mayor necesidad frente al establecimiento al que se le trasladó, desvirtuando el argumento de la Junta de Traslados y la Dirección General del INPEC, pues al ser funcionarias nuevas no tienen arraigo definido y sin objeción alguna, hubieran podido ser destinadas a laborar en Arauca.

Agrega que la Dirección General no ha tenido en cuenta que, el traslad o de una (01) única unidad no subsana ni soluciona el déficit o escases de guardia penitenciaria femenina que existe en todos los ERON.

Recalca que no se tuvo en cuenta su arraigo familiar valorándose que, en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, lleva laborando más de 12 años, siendo el municipio de Mosquera - Cundinamarca, el lugar donde tiene su domici lio y sus hijas menores han crecido y actualmente se encuentran matriculadas académicamente, sumado a que, todas las actividades culturales, educativas, recreativas, religiosas y demás, desarrolladas o realizadas por ellas, también se realizan en ese municipio.Radicado: 11001 33 35 029 2022 00005 01

Demandante: Sandra Viviana Aldana Reyes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Alega que al resolverse el recurso de reposición no se analizaron los “cambios abruptos” que implicaría el desplazamiento desde Bogotá a Arauca, exponiendo a sus hijas y a ella misma, a pasar de un clima templado - frío y

Alega que al resolverse el recurso de reposición no se analizaron los “cambios abruptos” que implicaría el desplazamiento desde Bogotá a Arauca, exponiendo a sus hijas y a ella misma, a pasar de un clima templado - frío y seco de Bogotá y Mosquera a uno totalmente contrario como es el cálidohúmedo que posee Arauca y que, muy seguramente causaría afectacione s médicas en la salud. Aunado a las condiciones socio económicas y de seguridad pública, puesto que, la educación y seguridad pública del municipio de Mosquera es notoriamente contrario a la que presenta Arauca, en donde , constantemente se presentan ataques violentos entre los grupos al margen de la ley y las autoridades policiales o militares colombianas, siendo el referido municipio un mejor lugar para la crianza y educación de las niñas.

Igualmente, acota que la Dirección General del lNPEC, no tuvo en cuenta su petición de cambiar la ciudad de destino de Arauca hacia Medellín, que podría ser una opción más viable para el traslado de su núcleo familiar, haciendo caso omiso a una posible solución que propuso.

Advierte que ya ha agotados todos los recursos administrativos para tratar de evitar el daño y la afectación de sus derechos constitucionales y los de sus hijas, quedándole únicamente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero este no le otorgaría una solución inmediata para evitar la vulneración alegada, como sí ocurre con la acción de tutela.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Solicito respetuosamente me sea otorgado una medida provisional de

para evitar la vulneración alegada, como sí ocurre con la acción de tutela.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Solicito respetuosamente me sea otorgado una medida provisional de protección de mis derechos constitucionales a fin de EVITAR daños sustanciales frente a mis derechos y las de mis hijas menores, mediante la orden de SUSPENSIÓN TRANSITORIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TRASLADO, de mi sitio de trabajo de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Arauca

2. Se declare la protección y amparo de mis derechos fundamentales especial y preferencial de los derechos a la vida, salud, seguridad estabilidad laboral, unidad y protección al núcleo familiar, igualdad, protección a la mujer, protección a la niñez, protección a los débiles físicamente, la protección judicial de mis derechos individuales por la omisión de la autoridad pública (lnpec). Se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, protección de Género, protección como Cabeza de Familia y Núcleo Familiar estable.

3. En consecuencia, se ordene al INPEC, Revocar los efectos de la Resolución No.007498 del 05/10/21 donde se ordena mi traslado hacia la CPMSC ARAUCA y la Resolución No.010231 del 27/12/21 mediante la cual se resolvió mi recurso de reposición, confirmando la orden de traslado desde la Reclusión de Mujeres de Bogotá hacia la CPMSC ARAUCA

4. Se ordene la lnpec (sic) no tomar represalias en mi contra por la presente demanda de acción constitucional”. (Resaltado del texto original).

1.4. Contestación.

de Bogotá hacia la CPMSC ARAUCA

4. Se ordene la lnpec (sic) no tomar represalias en mi contra por la presente demanda de acción constitucional”. (Resaltado del texto original).

1.4. Contestación.

1.4.1. Oficina Asesora Jurídica del INPEC.Radicado: 11001 33 35 029 2022 00005 01

Demandante: Sandra Viviana Aldana Reyes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de esa Institución solicitó declarar improcedente la presente acción o, de manera subsidiaria negar el amparo deprecado, en consideración a los siguientes argumentos (06. 1-8):

Considera que en el presente caso, la acción de tutela debería declararse improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional, siendo claro que la actora debe hacer uso de los medios judiciales dispuestos para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, concretamente acudir a la Jurisdicción contencioso administrativa, pues no demuestra de manera suficiente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable generado por el traslado de ciudad.

Refiere que las decisiones adoptadas por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para el cumplimiento de su misión, se realizan en respeto a los principios de la función pública e interés general y no desde los intereses particulares de cada funcionario, pues de esta manera se tornaría imposible el cabal cumplimiento de misionalidad y objetivos institucionales.

realizan en respeto a los principios de la función pública e interés general y no desde los intereses particulares de cada funcionario, pues de esta manera se tornaría imposible el cabal cumplimiento de misionalidad y objetivos institucionales.

En este orden, sostiene que el traslado de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de los fines del sistema penitenciario, pues con ello se busca mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina, los programas de resocialización y la custodia y vigilancia de los reclusos (artículo 118 del decreto 407 de 1994).

Agrega que el Decreto Ley 407 de 1994, faculta al Director General del INPEC, para determinar el sitio de trabajo de sus empleados, de acuerdo a la p lanta global de la Entidad, igualmente se encuentra investido de facultades discrecionales para disponer el traslado del personal bajo su cargo, con la única finalidad de responder por la seguridad, custodia y vigilancia de todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON).

Recalca que el traslado de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por necesidad en el servicio es un requerimiento institucional dirigido a equilibrar la planta de personal en cada uno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, y rotar a quienes están ubicados en establecimientos definidos como de condiciones especiales.

Asimismo, expone que este busca vincular a los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tanto uniformados como personal administrativo en la consecución de los postulados misionales, erradicando en

Asimismo, expone que este busca vincular a los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tanto uniformados como personal administrativo en la consecución de los postulados misionales, erradicando en todo caso, el traslado como medida correctiva o disciplinaria. Asimismo, indica que se evitará el traslado por necesidad del servicio de funcionarios padres o madres cabeza de familia.

Señala que el servidor público trasladado por la modalidad de nec esidad en el servicio a los establecimientos definidos como de condiciones especialesRadicado: 11001 33 35 029 2022 00005 01

Demandante: Sandra Viviana Aldana Reyes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 permanecerá en el lugar asignado por un periodo de un (01) año, cump lido este término la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le concederá el traslado para uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios solicitados. También deberá presentar su solicitud de traslado dos (02) meses antes de cumplir el año de servicio, indicando mínimo tres (03) ERON a donde pretende ser trasladado.

Arguye que algunas entidades como el INPEC, disponen de plantas globales y flexibles. En ellas el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad, no solo porque siempre debe atender las necesidades del servicio sino, además, porque las especiales circunstancias de la persona y sus condiciones laborales son aspectos a tener en cuenta en decisiones de esta naturaleza.

que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad, no solo porque siempre debe atender las necesidades del servicio sino, además, porque las especiales circunstancias de la persona y sus condiciones laborales son aspectos a tener en cuenta en decisiones de esta naturaleza.

1.4.2 Subdirección de Talento Humano del INPEC.

La citada Subdirección pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante, por cuanto no demostró ni fue probada la configur ación de un perjuicio irremediable, con fundamento en los siguientes argumentos ( 11. 1-6):

Reitera que el INPEC dispone de plantas globales y flexibles que permiten al Director General contar con un margen de discrecionalidad para disponer los traslados de personal necesarios para el cumplimiento de la misionalidad institucional y por ende, la prestación ininterrumpida del servicio en los ERON, asistiéndole a la actora el deber constitucional, legal y reglamentario de contribuir al cumplimiento de los fines del Estado y los institucionales, acatando el traslado, el cual pretende suplir la insuficiencia

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