TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00031-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00031-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-029-2022-00031-01
Accionante: RAFAEL ROJAS MORENO
Accionado: UAECD – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE CATASTRO DISTRITAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada el señor Rafael Guillermo Rojas Moreno contra el fallo de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que a través de correo electrónico (notificaciones@catastrobogota.gov.co), el día 11 de junio de 2021 envió derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, solicitando reliquidación del valor del avaluó catastral a parti r del año 1994 teniendo en cuenta como base la suma de seis millones quinientos cincuenta y dos mil pesos ($6.552.000), valor catastral del año 1993.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO
año 1994 teniendo en cuenta como base la suma de seis millones quinientos cincuenta y dos mil pesos ($6.552.000), valor catastral del año 1993.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 2
Indicó que la UAECD el día cinco (5) de agosto dio respuesta al derecho de petición, informando que par a el trámite de revisión de avaluó catastral, se debe tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Resolución núm. 0073 de 2020.
Manifestó que a través de correo electrónico, el día veintiuno (21) de septiembre de 2021, nuevamente en vió derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, adjuntando las pruebas pertinentes a fin de que se diera continuidad a la solicitud de revisión del avalúo catastral.
Señaló que el día veintidós (22) de noviembre de 2021, la UAECD profirió la Resolución núm. 140731 por medio de la cual se resolvió la solicitud de avalúo catastral, disponiendo que contra la misma procedían los recuso de reposición ante el Subgerente de Información Económica y apelación ante el Director de la entidad.
Indicó que a través correo electrónico enviado el día veintidós (22) de diciembre de 2021, presento ante la UAECD el respectivo recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue respondido por la entidad el día cinco (5) de enero de 2022, mediante el cual informan:
diciembre de 2021, presento ante la UAECD el respectivo recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue respondido por la entidad el día cinco (5) de enero de 2022, mediante el cual informan:
“[…] en relación con el avalúo de la vigencia 1994, con radicación n.° 2021-1234362 (Acción de tutela), la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, ya se pronuncio acerca del incremento en el avalúo con Resolución n.° 2021 -140731 del 22/11/2021 la cual fue notificada electrónicamente el 23/11/2021 al correo rafarojasmoreno1@gmial.com […]”.
Finalmente consideró que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, está desconociendo el principio constitucional de la a plicación del respeto del acto propio.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 3
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Primera: Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD vulneró mis derechos fundamentales de PROTECCIÓN, IGUALDAD, PETICIÓN, el DEBIDO
PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a iniciar el trámite
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a iniciar el trámite de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y dar respuesta de fondo en los términos del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , el día cuatro (4) de febrero de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar a ( i) la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD y (ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD
El Subgerente de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, manifestó que una vez revisadas las solicitudes radicadas a través de la oficina de correspondencia, se encontró que el oficio con radicado 2021ER15275, fue atendido por la Subgerencia de Información Económica mediante oficio 2021EE28972 y el oficio con radicado 2020ER31032 mediante el cual se dio origen a la revisión de avalúo SIICAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 4
2020ER31032 mediante el cual se dio origen a la revisión de avalúo SIICAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 4
2021-1234362 fue respondido mediante Resolución núm. 140731-2021 y notificada electrónicamente el día 23 de noviembre de 2021 al correo rafarojasmoreno1@gmail.com.co.
Indicó que consultando el Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas “[…] Bogotá te escucha […]”se encontró que el señor Rafael Guillermo Rojas Moreno (rafarojasmoreno1@gmail.com), no presentó petición alguna en el aplicativo.
Igualmente señaló que se consultó tanto los archivos de atención de Call Center como los archivos de atención presencial, reportes del SAT año 2021 -2022, Catastro en línea, Ventanilla Única de la Construcción -VUC y no se encontraron registros de atención con la identificación del accionante.
Manifestó que realizada la consulta en el Sistema Integrado de Información Catastral -SIIC, se encontraron solicitudes de certificaciones catast rales del año 2013 hacia atrás y se encontró la radicación 2021-1234362.
Señaló que en la presente acción de tutela, no se adjuntó de manera completa la prueba de envió de la solicitud que el accionante realizó el 22 de diciembre de 2021 al correo notificaciones_catastro@catastrobogota.gov.co, además aclaró que esta cuenta es utilizada exclusivamente como medio efectivo de comunicación digital para notificar a los ciudadanos de las
diciembre de 2021 al correo notificaciones_catastro@catastrobogota.gov.co, además aclaró que esta cuenta es utilizada exclusivamente como medio efectivo de comunicación digital para notificar a los ciudadanos de las diferentes actuaciones administrativas que se requieran comunicar , mas no para la recepción de correos, comoquiera que estos no son recibidos conforme a su configuración, situación que fue de conocimiento del accionante mediante comunicación enviada por la entidad el día 23 de noviembre de 2021 al correo rafarojasmoreno@gmail.com.
Conforme a lo ant erior, reiteró que la entidad no ha recibido el recurso de reposición y en subsidio de apelación que el accionante mencionó haber radicado con fecha 22 de diciembre de 2021.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 5
Concluyó que la Resolución núm. 140731-2021 del 22 de noviembre de 2021, fue notificada mediante oficio núm. 2021 -1234362 del 23 de noviembre de 2021; sin embargo, conforme a lo manifestado por el accionante el recurso se radico veinte (20) días después de la notificación, teniendo en cuenta que el accionante indico que dicho recurso se radico el 22 de diciembre de 2021, además fue remitido a un correo no habilitado para la recepción de solicitudes.
Finalmente consideró que el accionante con la presentació n de la tutela pretende revivir términos, comoquiera que radico los recurso en contra de la
además fue remitido a un correo no habilitado para la recepción de solicitudes.
Finalmente consideró que el accionante con la presentació n de la tutela pretende revivir términos, comoquiera que radico los recurso en contra de la Resolución núm. 140731 -2021 del 22 de noviembre de 2021, utilizando un canal no adecuado para tal fin, aun cuando anteriormente había radicado trámites ante la enti dad mediante mecanismos idóneos sin ningún inconveniente.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha catorce (14) de febrero diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante.
Señaló el A-quo que el accionante instauró la acción de tutela contra la UAECD considerando que la entidad violó sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
Indicó que la tutela ha sido caracterizada por ser residual y subsidiaria, es decir que su procedencia está limitada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado, salvo que e ste se utilice como mecanismo transitorio para la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, consideró que el juez de tutela no puede optar una decisión de manera concreta ante hechos que generen incertidumbre, sinoAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 6
decisión de manera concreta ante hechos que generen incertidumbre, sinoAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 6
que debe verificar si en efecto se ha violado o se ha amenazado un derecho fundamental.
Manifestó que la Corte Constitucional, dispuso que “[…] un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental […]”
Indicó que la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante del deber de demostrar siquiera sumariamente la violación concreta de un derecho fundamental y que revisado el acervo probatorio de la presente acción, observó que no se aportó constancia del envío o radicación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución núm. 140731 del 22 de noviembre de 2021 , toda vez que no es suficiente con que el acciona nte realice la afirmación sin probarla.
Señaló que, de existir constancia de envío del recurso interpuesto, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo mencionado por el accionante se surtió vía correo electrónico el día 23 de noviembre de 2021 termino que vencía el día 7 de diciembre de 2021 y según los hechos descritos en la tutela el accionante radico los recursos el día 22 de diciembre de 2021, es decir veinte (20) días después.
Concluyó considerando que conforme al material probatorio aportado al
radico los recursos el día 22 de diciembre de 2021, es decir veinte (20) días después.
Concluyó considerando que conforme al material probatorio aportado al expediente la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que no existe prueba sumaria aportada que indique la presunta vulneración.
6. Impugnación
El accionante , presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que en la providencia del A-quo se advirtió que, de existirAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 7
constancia de envío del recurso interpuesto, el mismo se encontraba por fuera de termino de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la notificación se surtió el día 23 de noviembre de 2021.
Señaló que anexa nuevamente el pantallazo de internet donde consta que si fue enviado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, consideró que el problema jurídico a resolver por el A-quo es si la UAECD cumplió con el principio fundamental del debido proceso con la respuesta que dio en relación con los recursos interpuestos.
Finalmente c onsideró que la UAECD no resolvió de fondo los recursos comoquiera que es esta entidad quien debió mani festar que el memorial presentado se encontraba fuera de termino, mas no el juez de tutela, dado a que él no asume la defensa de oficio de la entidad tutelada, sino que debe ser un tercero frente al interés de las partes.
presentado se encontraba fuera de termino, mas no el juez de tutela, dado a que él no asume la defensa de oficio de la entidad tutelada, sino que debe ser un tercero frente al interés de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 8
Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 8
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, t ampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamen tales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 9
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Derecho fundamental de petición
3 Sentencia T-103/14.
aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Derecho fundamental de petición
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 10
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 11
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y
Pág.: 11
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a enti dades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario sepa rar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario sepa rar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio p ara obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de ins tancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 12
- El derecho de petición también es aplicable en la v ía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”5 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que o tra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y,
la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que o tra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.6
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) o torgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
5. Problema jurídico
5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 6 Sentencia Nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 13
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el
Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Pág.: 13
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente asunto, el accionante , presentó impugnación contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., acción que busca el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso.
La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital emita respuesta de fondo a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación presentados el día 22 de noviembre de 2021.
- De los recursos de reposición y en subsidio el de apelación:
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, se tiene que en su escrito de tutela allegó las siguientes pruebas: i) Respuesta comunicación núm. 2021EE2897 del 5 de agosto de 2021, ii) Fotocopia de ced ula de ciudadanía, iii) factura impuesto predial y complementarios núm. 9816136, iv) factura impuesto predial y complementarios núm. 7363370, v) factu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.