TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00041-01-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00041-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-029-2022-00041-01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S y el contra el fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuit o de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S ., a través de representante legal expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S, con Restrepo y Uribe S.A.S., y el Consorcio CR Troncal, celebraron con el Instituto Nacional de Vías, el contrato de Interventoría núm. 1187 de 2018, el cual finalizó en el mes de octubre de 2021, sin sanción alguna.
de Vías, el contrato de Interventoría núm. 1187 de 2018, el cual finalizó en el mes de octubre de 2021, sin sanción alguna.
Indicó que el 26 de enero de 2022, se recibió al correo electrónico de la sociedad, una citación para acudir a un proceso sancionatorio en los términos2 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 1, documento en el cual se imputó el siguiente cargo:
“[…] Conforme a lo expuesto, el incumplimiento de la interventoría consiste en dar la orden de la ejecución del plan de siembra sin haber cumplido con lo señalado en el Apéndice D del pliego de condiciones, el cual indica que este debía ser viabilizado por la Subdirección de medio Ambiente.
[…]
VII. DE LA SOLIDARIDAD
Se debe recordar que el consorcio interventor es llamado en solidaridad a este procedimiento administrativo sancionatorio contractual , atendiendo los postulados del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, en su parágrafo tercero y cuarto […]” (Negrillas y subrayado del texto original)
Señaló que para el día 11 de febrero de 2022, fecha en la cual se convocó a audiencia a las 8 a.m., la Co ordinadora de Procesos Administrativos Sancionatorios Contractuales, pese a reconocer el recibo de los diferentes
Señaló que para el día 11 de febrero de 2022, fecha en la cual se convocó a audiencia a las 8 a.m., la Co ordinadora de Procesos Administrativos Sancionatorios Contractuales, pese a reconocer el recibo de los diferentes correo enviados, negó la posibilidad de participar en la defensa de los intereses de la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S., argumentando que existe abundante jurisprudencia en la cual se señaló que no es posible para los integrantes del Consorcio participar en audiencia comoquiera que para ello se nombró representante.
Adujo que la anterior decisión, viola la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 2013 , proferida dentro del proceso radicado núm. 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933)2, la dispuso:
“[…] En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye
1 “[…] ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO.
Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato,
Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento […]”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Sala Plena; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez3 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los proce sos judiciales – bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda –, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natura l, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litiscons ortes,
que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litiscons ortes, facultativos o necesarios, según corresponda […]”.
Indicó que presentó una petición de recusación, toda vez que el informe de interventoría lo presentó l a Dirección Territorial del Tolima del Instituto Nacional de Vías de lo cual existe evidencia que lo que alega, finalmente sea de responsabilidad de dicha dirección y de sus propios funcionarios.
Manifestó que dicha recusación, se presentó a fin de aclarar que el informe para la declaratoria de incumplimiento lo rindi ó un funcionario del INVIAS, y el proceso sancionatorio lo decide otro funcionario del INVIAS, razón por la cual, si el informe es el sustento de todo, es claro que dicho informe debe rendirlo un funcionario independiente a aquellos que generaron el problema, por cuanto su equivalencia sustancial y natural es la de una acusación.
Señaló que, durante la audiencia, el apoderado del Consorcio CR Troncal formuló una petición a fin de que se justificara la competencia de la Coordinadora de Procesos Administrati vos Sancionatorios Contractuales, petición que fue ignorada, pese a que la ley 489 de 1998 señala que debe soportarse la delegación y prohíbe la subdelegación.
Expresó que la Asesora 1020-16 de la Dirección General, si bien fue delegada por el Director del Instituto Nacional de Vías para tramitar y decidir procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, incluyendo la caducidad, ello tiene varios inconvenientes, comoquiera que una resolución
por el Director del Instituto Nacional de Vías para tramitar y decidir procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, incluyendo la caducidad, ello tiene varios inconvenientes, comoquiera que una resolución no puede ir en contra de un mismo decreto del Instituto Nacional de Vías4 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
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como lo hace al violar lo establecido en el Decreto 1292 de octubre de 2021, norma posterior y de mayor jerarquía.
Indicó que el cargo al cual pertenece Claudia Juliana Ferro Rodríguez, es un grupo de gerencia de procesos administrativos sancionatorios, pero no ostenta el cargo de Subdirector de Gestión Contractual y Procesos Administrativos, lo cual indica una subdelegación y violación del Decreto 1292 de 2021, toda vez que en realidad el Subdirector de Gestión Contractual y Procesos Administrativos es Cristian Toro Rodríguez.
Señaló que la audiencia fue suspendida por Claudia Juliana Ferro Rodríguez, negándose a resolver las peticiones formuladas, aduciendo que lo haría antes de tomar una decisión, lo cual consideró como una violación al debido proceso y derecho de defensa.
Manifestó que como consorciada, puede intervenir en el proceso sancionatorio, no solo porque se le va a declarar un incumplimiento y se le está haciendo solidaria de un a contratista de obra, sino porque en la Sentencia de Unificación anteriormente mencionada, se reconoce que puede hacerlo independientemente del consorcio del cual haga parte , además consideró que la acusación , que es el informe, solo lo debe hacer un
Sentencia de Unificación anteriormente mencionada, se reconoce que puede hacerlo independientemente del consorcio del cual haga parte , además consideró que la acusación , que es el informe, solo lo debe hacer un funcionario imparcial.
Indicó que el proceso del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no fue establecido para declarar la solidaridad definida por el artículo 84 de la misma ley, sino solo para imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato y hacer efectiva la cláusula penal.
Finalmente reiteró que quien está adelantando el trámite, no es competente de conformidad con el Decreto 1292 de 2021 del Instituto Nacional de Vías.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:5
Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
“[…] En respeto por la realidad demostrada y por lo que debe ser la correcta y derecha aplicación de la Constitución Política y la Ley, solicito que se conceda la tutela al derecho constitucional fundamental al debido proceso de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S. A. S. para que sea juzgada con un informe realizado por funcionario imparcial, en un proceso desarrollado por autoridad competente, permitiéndole la defensa y sin que en él se pueda plantear la solidaridad, porque el proceso para eso no es el del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 […]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia
autoridad competente, permitiéndole la defensa y sin que en él se pueda plantear la solidaridad, porque el proceso para eso no es el del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 […]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de 2022, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por la sociedad accionante, (ii) dispuso vincular a la actuación al Consorcio Congismur Magdalena , a su aseguradora Liberty Seguros S.A., a Restrepo y Uribe S.A.S. , a su aseguradora AXA Colpatria S.A. y a la Direcc ión del Tolima del Instituto Nacional de Vías, iii) notificar a los representantes legales de la entidad accionada y vinculadas y les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y aporte las pruebas que pretenda hacer valer iv) decretó la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ordenó a la Coordinadora de Procesos Administrativos Sancionatorios Contractuales del Instituto Nacional de Vías, no llevar a cabo la continuación de la audiencia dentro del proceso administrativo sancionatorio contractual. (Ver expediente electrónico)
3. Contestación de la demanda 3.1. Instituto Nacional de Vías - INVIAS
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en sus fundamentos de derecho, manifestó que el proceso administrativo sancionatorio que se adelanta es en contra del Consorcio CR Troncal y no en contra de quienes lo conforman individualmente, de tal manera que cuando
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en sus fundamentos de derecho, manifestó que el proceso administrativo sancionatorio que se adelanta es en contra del Consorcio CR Troncal y no en contra de quienes lo conforman individualmente, de tal manera que cuando el representante legal de uno de ellos alega que se le vulneran sus derecho de defensa y contradicción al no permitir su participación, no les asiste razón, pues es la unidad de dicho consorcio la llamada a responder en todo el6 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
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proceso contractual o el eventual proceso sancionatorio y en tal sentido quien debe asistir a las respectivas audiencias es al apo derado del Consorcio CR Troncal, que para el caso es el Doctor Pombo Cajiao, quien fue el encargado de presentar los descargos en audiencia.
Indicó que el accionante carecía de legitimación para presentar solicitudes e intervención en el procedimiento de manera previa a la celebración de la audiencia, comoquiera que no probó mediante documento alguno que representaba a la sociedad, no tampoco exhibió poder por medio del cual le hubieran concedido facultades para dicha diligencia.
Señaló que el principio de recusación que presentó en contra de la Directora Territorial del Tolima del INVIAS era improcedente, comoquiera que no se cumplen con los presupuestos que sobre la recusación establecen los artículos 11 y 12 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que no es d icha funcionaria la que va a tomar la decisión final dentro del procedimiento
cumplen con los presupuestos que sobre la recusación establecen los artículos 11 y 12 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que no es d icha funcionaria la que va a tomar la decisión final dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.
Por otra parte, manifestó que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, establece que es el jede de la entidad o su delegado el encargado de adelantar o decidir el procedimiento administrativo sancionatorio que se desarrolle durante la ejecución contractual y en cumplimiento a ello el Director General de INVIAS expidió la Resolución 3116 del 22 de octubre de 2021 , por medio de la cual se delegó la competencia a la Asesora General 1010 -16 de la Dirección General de la misma entidad.
Expresó que lo anterior igualmente tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en la cual se dispon e que los representantes legales de las entidades que poseen una estructura independiente autonomía administrativa pueden delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por Ley.
Indicó que si bien el Decreto 1292 de 2021, no determino la facultad sancionatoria contractual en cabeza del Director General de INVIAS, el7 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
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artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 si lo hace de manera expresa, por lo tanto, el acto de delegación que el accionante cuestiona, se encuentra conforme a la previsión legislati va en materia de competencia para adelantar
artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 si lo hace de manera expresa, por lo tanto, el acto de delegación que el accionante cuestiona, se encuentra conforme a la previsión legislati va en materia de competencia para adelantar procedimientos sancionatorios contractuales.
Manifestó que, respecto al reconocimiento, imposición y cobro de sanciones pecuniarias, estos tienen sustento en la consecución de los fines de contratación estatal, los cuales están contemplados en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y el artículo cuarto de la misma normativa facultó a las autoridades a adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y de las garantías a que hubiere lugar.
Señaló que la Ley 1150 de 2007 en su artículo 17 otorgó a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la facultad unilateral para imponer multas pactadas en el contrato, declarar su incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Indicó que la acción de tutela para el caso es improcedente por ausencia de vulneración de un derecho fundamental, comoquiera que existen otros medios de defensa judiciales idóneos y efectivos , además no existe un perjuicio irremediable para el accionante.
Argumentó que el presente asunto se trata de una supuesta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y defensa alegada por el apoderado de la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. como integrante del Consorcio CR Troncal que ejecuta el contrato de interventoría núm. 1187 de 2018, en razón a:
apoderado de la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. como integrante del Consorcio CR Troncal que ejecuta el contrato de interventoría núm. 1187 de 2018, en razón a:
“[…] - Le fue negada la participación como sujeto independiente en audiencia (art. 86 de la Ley 1474 de 2011) como integrante del Consorcio CR Troncal,
- El informe con el que se inició el proceso sancionatorio fue suscrito por quien eventualmente tiene responsabilidad en los hechos de incumplimiento,8
Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
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- El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no se encuentra previsto para declarar la responsabilidad solidaria del contratista e interventor en los términos del artículo 84 ibidem y,
- Quien adelanta el procedimiento sancionat orio contractual no tiene competencia para ello […]”.
Indicó que conforme a lo anterior la tutela seria improcedente en razón de la aplicación del principio de subsidiariedad, dado a que, si la entidad emit iera un acto administrativo definitivo, est é puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. Consorcio Magdalena – CONGISMUR
El apoderado judicial del Consorcio Magdalena – CONGISMUR, en sus fundamentos de derecho, manifestó que dicho consorcio fue citado por el
3.2. Consorcio Magdalena – CONGISMUR
El apoderado judicial del Consorcio Magdalena – CONGISMUR, en sus fundamentos de derecho, manifestó que dicho consorcio fue citado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para dar inicio al proceso administrativo sancionatorio dentro del Contrato 1171 de 2 018, en el cual fungió como interventor el Consorcio CR Troncal y es parte de la empresa accionante.
Indicó que dicho procedimiento tuvo inicio con la audiencia celebrada el día 11 de febrero de 2022, en la cual la coordinadora del grupo administrativo sancionatorio de INVIAS, concedió espacio para que se presentaran los descargos correspondientes, dando inicio a presentar una solicitud de nulidad, teniendo en cuenta cuatro causales invocadas en aras de que la entidad se pronunciara al respecto y tomara las medidas para el saneamiento del proceso.
Señaló que en dicha diligencia la funcionaria manifestó que no se pronunciaría de dicha solicitud y que contaba con termin o hasta antes de emitir la decisión de fondo para sanear el proceso, proc edimiento que consideró que va en contravía de las normas procesales, es decir, en contra al debido proceso, ya que ello no cuenta con sustento legal y jurisprudencial.9 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Indicó que en particular la decisión adoptada por la funcionaria de la entidad accionada de no reconocer personería jurídica para actuar al apoderado judicial de la empresa Compañía Colombiana de Consultores S.A.S., resulta
Indicó que en particular la decisión adoptada por la funcionaria de la entidad accionada de no reconocer personería jurídica para actuar al apoderado judicial de la empresa Compañía Colombiana de Consultores S.A.S., resulta ser vulneratorio del derecho a l a defensa, además de vulnerar el debido proceso, afectando con causal de nulidad el trámite administrativo, comoquiera que es contradictorio a la Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013, mediane la cual se estableció que los consorcios y uniones temporales podían actuar por sí mismo o a través de ambos o cada uno de sus integrantes.
El apoderado hace relación de cada una de las causales que a su consideración afectan el tramite del proceso que se adelanta en contra del consorcio accionante, tales como:
- Ausencia de requisitos sustanciales de la citación, - Falta de informe de interventoría, - Indebida acumulación de dos sancionatorios, - Perdida de competencia del INVIAS para sancionar, - Falta de competencia de la Coordinadora del Grupo Administrativo
Sancionatorio.
Conforme a lo anterior consideró que existen serias causales de nulidad del proceso administrativo sancionatorio contractual y, por lo tanto, solicitó declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales que resultaran probados y como consecuencia de ello ordenar al Director General de INVIAS tome las medidas pertinentes para el saneamiento del proceso.
3.3. Restrepo y Uribe S.A.S.
El apoderado judicial de la empresa Restrepo y Uribe S.A.S. , en sus fundamentos de derecho, manifestó que en la audiencia celebrada el 11 de
3.3. Restrepo y Uribe S.A.S.
El apoderado judicial de la empresa Restrepo y Uribe S.A.S. , en sus fundamentos de derecho, manifestó que en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2022, el apoderado del Consorcio CR Troncal y Restrepo Y Uribe10 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
S.A.S., de manera verbal presentó sus de scargos, diligencia durante la cual se argumentó que el procedimiento adelantado por el Instituto Nacional de Vías va en detrimento de los derechos fundamentales del Consorcio CR Troncal y Restrepo Y Uribe S.A.S., por tanto, solicitó tutelar los derecho fundamentales al debido.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió: (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción te tutela promovida por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S., en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
El A-quo señaló que la procedencia de la acción de tutela se verifica en la existencia de legitimación por activa y por pasiva, que el medio haya sido instaurado de manera oportuna y en la inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces “[…] subsidiariedad […]”.
existencia de legitimación por activa y por pasiva, que el medio haya sido instaurado de manera oportuna y en la inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces “[…] subsidiariedad […]”.
Indicó que la legitimación en la causa , tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada, comoquiera que los hechos acaecieron en el curso del proceso administrativo sancionatorio contractual del cual hacen parte la empresa accionante y la entidad accionada.
En cuanto al requisito de inmediatez, consideró que al encontrarse adelantando en la actualidad el proceso administrativo sancionatorio contractual, incluido el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de audiencia programada, se encuentra cumplido dicho principio.
Señaló que, a fin de establecer el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, se hace necesario delimitar el escenario de la solicitud de amparo, tomando como punto de partida el procedimiento que se invoca en la demanda.
Indicó que la Ley 1474 de 2011, frente al tema estableció puntualmente:11 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
“[…] ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:
a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;
b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación , enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente viola das y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir
la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;
c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento . Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia;
d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento […]” (subrayado del texto original)
Manifestó que frente a la norma anteriormente citada el debido proceso probatorio en el procedimiento sancionatorio contractual es un principio rector; sin embargo, el12 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Manifestó que frente a la norma anteriormente citada el debido proceso probatorio en el procedimiento sancionatorio contractual es un principio rector; sin embargo, el12 Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00041 01
Accionante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
procedimiento consagrado en el estatuto anticorrupción de 2011 no señaló como deben adelantarse las etapas de conformación del material probatorio, su práctica y su valoración dentro de dicho trámite.
Indicó que el articulo 17 de la Ley 1150 de 2007, establece el debido proceso como principio rector de los procedimientos sancionatorios contractuales, y el articulo 86 de la Ley 1474 de 2011 reglamentó el procedimiento mínimo que deben cumplir las entidades publicas para imponer unilateralmente multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento, tasación de perjuicios y hacer efectiva la clausula penal en el marco de un contrato.
Adujo que la jurisprudencia y la doctrina nacional, resaltan la necesidad de que el contratista contra quien se sigue un procedimiento sancionatorio contractual, tenga plena garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso.
Manifestó que pese a la existencia de la garantía al debido proceso como principio rector del procedimiento sancionatorio contractual, el cual sería suficiente para resguardar los derechos a la defensa y seguridad jurídica del contratista, el procedimiento sancionatorio contractual, presenta un vacío en materia de procedimiento probatorio y de las garantías frente a la práctica de pruebas que podrían limitar el ejercicio efectiv o de los derechos a la prueba, defensa y
procedimiento sancionatorio contractual, presenta un vacío en materia de procedimiento probatorio y de las garantías frente a la práctica de pruebas que podrían limitar el ejercicio efectiv o de los derechos a la prueba, defensa y contradicción.
Indicó que conforme a lo anterior, se encuentra que tales razones se identifican con las que sirvieron de fundamento al accionante para elevar la solicitud de tutela, como es que la entidad llamada a declarar el incumplimiento e imponer la sanción cuando a ello hubiere lugar actúe como juez y parte y para el caso en concreto, que el funcionario que dirige la audiencia en que se valora la conducta del contratita presuntamente incumplido obre sin compet encia o, que se imponga la sol
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