TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00046-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00046-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Verificado el Registro Único de Afiliados se advierte que el accionante se encuentra afiliado a CAPITAL SALUD E.P.S., en el régimen Subsidiado y que su estado actual es activo, por lo que no se requiere un pronunciamiento adicional del juez de tutela en este sentido / DECLARÓ CONFIGURADA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Como corolario de lo anterior, esta Corporación considera que, por encontrarse comprobada la existencia de un hecho superado respecto de las pretensiones del libelo de acción en los términos indicados por el a quo, resulta procedente confirmar la decisión de primer grado en la que se resolvió declarar probada la existencia de la figura en cuestión.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor (…) al no emitir un pronunciamiento de fondo frente al “recurso de reposición” presentado el 28 de diciembre de 2021 mediante la cual se solicitó el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor, o si, por el contrario, tal como lo manifestó el a quo, la comunicación emitida por la entidad sí constituye una respuesta adecuada frente al requerimiento presentado por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) En el presente asunto, el señor (…) invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por FONPRECON al no da r respuesta de fondo al “recurso de reposición” presentado el 28 de diciembre de
Tesis: “(…) En el presente asunto, el señor (…) invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por FONPRECON al no da r respuesta de fondo al “recurso de reposición” presentado el 28 de diciembre de 2021. (…) El a quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la accionada emitió una respuesta frente a lo requerido, la cual fue remitida en debida forma al accionante el día 21 de febrero de 2022, es decir, encontrándose la presente acción de tutela en trámite. Por su parte, el tutelante impugnó lo decidido solicitando se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud elevada, la cual asegura debe ser favorable a sus pretensiones. (…) En dicho memorial, el accionante pidió se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pen sional reclamada y que en consecuencia, se proceda con la afiliación a la EPS SURA.
Además, insistió en la legalidad de los documentos por el aportados, señalando que la prestación fue dejada en suspenso en su momento hasta tanto la Fiscalía 298 emitiera un pronunciamiento respecto a la denuncia presentada en su contra por su propia hija la señora (…) por presunto punible de falsedad en documento, investigación que finalizó el 6 de octubre de 2004 con preclusión a favor del denunciado, es decir, con anterioridad a la emisión de los oficios allegados. (…) De igual forma, se dispuso dejar en suspenso el otro 50%, hasta tanto la Fiscalí a General de la Nación decidiera la denuncia presentada contra el señor (…) teniendo
denunciado, es decir, con anterioridad a la emisión de los oficios allegados. (…) De igual forma, se dispuso dejar en suspenso el otro 50%, hasta tanto la Fiscalí a General de la Nación decidiera la denuncia presentada contra el señor (…) teniendo en cuenta que los cinco hijos que concibió con la causante son coincidentes en afirmar que no existió convivencia entre los mencionados desde el año 1986. (…) Ahora bien, conforme a lo anterior se observa que la respuesta brindada por la accionada mediante comunicación No. 20224000017581 del 21 de febrero de 2022 ante la petición elevada el 28 de diciembre de 2021 que el señor (…) denomina como “recurso de reposición”, aunque no es positiva para los intereses del tutelante, estuvo acorde y congruente con lo pretendido pues en ell a se explicaron las razones para las cuales no se accedía al requerimiento formulado, lo que, contrario a lo afirmado en la impugnación, sí constituye un pronunciamiento de fondo. Así mismo, se tiene que la comunicación en cuestión fue notificada en debida forma a la dirección electrónica indicada por el interesado. (…) De igual forma, se encuentra que la respuesta emitida, además de ser de fondo, no resulta e vasiva pues conforme a la información extraída del expediente administrativo aportado se evidencian cuáles son los presupuestos sobre los que la autoridad requerida decidió no acceder al beneficio reclamado. (…) En cuanto al término de respuesta,se advierte que la solicitud fue presentada el 28 de diciembre de 2021 y el pronunciamiento de la entidad fue expedido y comunicado hasta el 21 de febrero de 2022, es decir, una vez superada la ampliación del término para atender peticiones
pronunciamiento de la entidad fue expedido y comunicado hasta el 21 de febrero de 2022, es decir, una vez superada la ampliación del término para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, prevista en el artículo 5° del Decreto 49 1 de 2020, el cual como se señaló en precedencia, dispone que por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, los cuales se entienden hábiles. Por tanto, como el término con el que co ntaba la entidad fenecía el 9 de febrero de 2022, es claro que al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, esto es, 17 de febrero de 2022, se advertía, en principio, una vulneración al derecho de petición. (…) Sin embargo, la Sala observa que, tal como lo indicó el a quo, los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante en efecto fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta contenida en el Oficio No. 20224000017581 del 21 de febrero de 2022, emitido en el transcurso de la presente acción, el cual como se indicó constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado el 28 de diciembre de 2021 y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto. (…) De otra parte y en gracia de discusión, la Sala deja constancia que verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial el proceso ordinario mencionado por la accionada corresponde a una controversia de “reconocimiento y pago de mesadas pensionales”, adelantado bajo el radicado 11001-31-05-002-2007-00203-00, donde figura como demandante el señor (…) y
proceso ordinario mencionado por la accionada corresponde a una controversia de “reconocimiento y pago de mesadas pensionales”, adelantado bajo el radicado 11001-31-05-002-2007-00203-00, donde figura como demandante el señor (…) y demandado FONPRECON, y en el que, tal como se afirma en la contestación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2009 absolviendo a la entidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 31 de agosto de 2010, de manera que si en el presente asunto se pretendiera el reconocimiento directo de la sustitución pensional, es claro que en todo caso este correspondería a un debate ya surtido ante la jurisdicción ordinaria, sin que resultara pertinente reabrirlo en esta oportunidad. (…) De igual forma, verificado el Registro Único de Afiliados se advierte que el accionante se encuentra afiliado a CAPIT AL SALUD E.P.S., en el régimen Subsidiado y que su estado actual es activo, por lo que no se requiere un pronunciamiento adicional del juez de tutela en este sentido. (…) Como corolario de lo anterior, esta Corporación considera que, por encontrarse comprobada la existencia de un hecho superado respecto de las pretensiones del libelo de acción en los términos indicados por el a quo, resulta procedente confirmar la decisión de primer grado en la que se resolvió declarar probada la existencia de la figura en cuestión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
la decisión de primer grado en la que se resolvió declarar probada la existencia de la figura en cuestión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-951 de 2014; T-012 de 1992; T610 de 2008; T-814 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-35-029-2022-00046-01
Accionante: LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO
Accionado:
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA - FONPRECON
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de marzo de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró con figurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado “frente a la protección del derecho
(29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró con figurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado “frente a la protección del derecho fundamental de petición alegado” y en consecuencia, se dispuso negar las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, al no emitir una respuesta de fondo frente al “recurso de reposición” interpuesto el 28 de diciembre de 2021 dentro de una solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que considera tener derecho en calidad de compañero permanente de la señora Cecilia Cantor Martínez (q.e.p.d.).
En consecuencia, requirió:
“4.1 Amparar el derecho de petición en especial el Recurso de Reposición no contestado por Fonprecon en términos de ley, y sea resuelto de FONDO, con favorabilidad al suscrito Accionante como así se presentó, de acuerdo con los presentes hechos, pruebas aportadas, y demás en contexto mencionados en la presente Acción Pública Constitucional de Tutela, en concordancia con los Fundamentos en Derecho y demás que me asisten, con derecho pensional adquirido, en calidad de compañero supérstite de mi compañera fallecida CECILIA CANTOR MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la Cédula
derecho pensional adquirido, en calidad de compañero supérstite de mi compañera fallecida CECILIA CANTOR MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 20.282.313, por lo cual requiero a Fonprecon, que realice el pago inmediato de la suma retroactiva con los incrementos de ley, de las mesadas indexadas, adicionales indexadas y demás prestaciones económicas…, desde la fecha de la Causación, hasta la fecha del pago efectivo e intereses de ley (artículo 141 de la ley 100 de 1993).
4.2. Con la decisión de FONDO, concordante con el amparo solicitado al Recurso de Reposición, incluirme en la nómina de pensionados en caso que aún no lo hayan realizado de manera efectiva, y proceder de inmediato al pago de la mesada pensional por el valor correspondiente e indexada, para el año 2022, mesadas adicionales indexadas igualmente para el año 2022, con derechos adquiridos, con los incrementos de ley, iniciando el pago dePágina 2 de 14
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Accionante: LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO
cada una de las mesadas y adicionales de manera efectiva, y así sucesivamente de forma vitalicia, en concordancia con la C. Política y la Ley.
4.3. Dentro de la respuesta de Fondo del Recurso de Reposición con solicitud de amparo a través de la presente Acción Pública Constitucional de Tutela, Fonprecon proceda simultáneamente a afiliarme a la EPS SURA , realizando los descuentos correspondientes” (Negrilla fuera del texto).
1.2. Hechos.
a través de la presente Acción Pública Constitucional de Tutela, Fonprecon proceda simultáneamente a afiliarme a la EPS SURA , realizando los descuentos correspondientes” (Negrilla fuera del texto).
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- El tutelante alegó que el 16 de noviembre de 2021 presentó una solicitud ante FONPRECON con el fin de “dar a conocer y exhibir pruebas”, que permiten proceder con el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez otorgada a la señora Cecilia Cantor Martínez (q.e.p.d.). En este punto, mencionó que los documentos corresponden
específicamente a los siguientes:
- Oficio del 23 de agosto de 2007 en el cual el Jefe de Prestaciones económicas de la entidad le informa que “mediante Resolución No. 3035 certificada el día 18 de agosto de 2007 la dirección General del Fondo de Pensiones del Congreso de la República r econoce el pago de la Pensión adquirida por la señora CECILIA CANTOR MARTÍNEZ (fallecida) el cual cumplió con los requisitos adquiridos en la ley 33 del código de derecho”.
- Oficio del 26 de octubre de 2007 emitido por la Jefe de Pagaduría del Fondo, en el que se le indica que “el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 3005 certificada el 18 de agosto de 2007 tiene pendiente el pago de su pensión (…) debido a los insuficientes fondos que posee en estos momentos Fonprecom”.
Resolución 3005 certificada el 18 de agosto de 2007 tiene pendiente el pago de su pensión (…) debido a los insuficientes fondos que posee en estos momentos Fonprecom”.
- Sostuvo que a través de comunicación No. 20214000150851 del 6 de diciembre de 2021 notificada el día 21 del mismo mes y año, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad le informó “la improcedencia de lo pretendido” dado que, al no encontrarse acreditado el requisito de convivencia exigido, el trámite de la sustitución fue suspendido hasta tanto la jurisdicción competente mediante sentencia debidamente ejecutoriada definiera el beneficiario de la prestación reclamada.
- Insistió en que la decisión de la entidad desconoció la legalidad de los oficios aportados “como pruebas en firme dentro de la causación de la pensión a favor del suscrito, como compañero permanente supérstite de la causante Cecilia Cantos Martínez (Q.E.P.D.)”.
- Sostuvo que el 28 de diciembre de 2021 interpuso un “recurso de reposición ” contra lo resuelto por la accionada, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela (17 de febrero de 2022) haya sido resuelto.
- El accionante afirmó que en la actualidad cuenta con 91 años de edad, “sin un mínimo vital, pasando necesidades y aun rogándole a FONPRECON para que cumplan de FONDO con lo mencionado”.
1.3. Contestación de la acción.
La Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela,
mencionado”.
1.3. Contestación de la acción.
La Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, señalando que en la actualidad no existen solicitudes pendientes de respuesta por parte de la entidad. En este punto, efectuó un recuento de la actuación administrativa adelantada, resaltando los siguientes hechos:Página 3 de 14
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Accionante: LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO
- Mediante Resolución No. 0372 de 1971 FONPRECON ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Cecilia Cantor Martínez (q.e.p.d.).
- Con ocasión al fallecimiento de la causante el día 2 de febrero de 2001, los señores LUI S AUGUSTO ACOSTA PULIDO y SANDRA CECILIA ACOSTA CANTOR, en calidad de cónyuge sobreviviente e hija menor, respectivamente, se presentaron ante la entidad a reclamar el derecho pensional.
- A través de la Resolución No. 0752 de 2003 FONPRECON ordenó la sustitución de la pensión de jubilación causada por la señora Cecilia Cantor Martínez (q.e.p.d.) , “a su hija SANDRA CECILIA ACOSTA CANTOR, en cuantía del 50%; respecto del señor LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO se dejó en suspenso hasta tanto la Fiscalía General de la Nación decidiera
SANDRA CECILIA ACOSTA CANTOR, en cuantía del 50%; respecto del señor LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO se dejó en suspenso hasta tanto la Fiscalía General de la Nación decidiera mediante sentencia ejecutoria la denuncia penal radicada el 04 de septiembre de 2002 en esa entidad en contra del señor Acosta Pulido (…) por Falso testimonio y fraud e procesal” , encontrándose en debate entonces el cumplimiento del requisito de convivencia.
- El 10 de noviembre de 2004 el señor Acosta Pulido solicitó la reactivación del t rámite al existir una resolución de preclusión por parte de la Fiscalía 298 Seccional, Unida d de Delitos contra el Orden Económico Social delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
- En Resolución No. 2035 del 3 de diciembre de 2004 FONPRECON negó la solicit ud, indicando que con las declaraciones rendidas por los hijos en común que tuvieron la causante y el tutelante, “se controvierte el hecho de que el accionante haya convivido con la señora Cantor Martínez durante por lo menos los 2 últimos años con anterioridad a su muerte”.
- En sentencia proferida el 28 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá estableció que no se demostró la convivencia del interesado con la seño ra Cecilia Cantor Martínez (q.e.p.d.), durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento, de manera que no es acreedor de la pensión de sobreviviente reclamada, decisión que además fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 31 de agosto de 2010.
fallecimiento, de manera que no es acreedor de la pensión de sobreviviente reclamada, decisión que además fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 31 de agosto de 2010.
- El 16 de noviembre de 2021 el accionante presentó nuevamente una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de la sustitución de la pensión, ante la cual la entidad emitió una respuesta de fondo mediante comunicación No. 20214000150851 de 2021 negando lo pretendido. Además, frente a los documentos aportados se le indicó al interesado que verificado el expediente administrativo de la señora Cecilia Cantor Martínez
(q.e.p.d.) junto a las bases de datos de la entidad, no se encontró registr o alguno de los mismos.
En cuanto a la petición que dio origen a la presente acción, señaló que el 28 de diciembre de 2021 el señor Acosta Pulido pidió nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, ante lo cual FONPRECON mediante oficio No. 20224000017581 del 21 de febrero de 2022, le reiteró que “las pruebas aportadas a las solicitudes en mención, ya fueron objeto de estudio tanto en sede judicial como también administrativa, por cuanto no demostr ó la convivencia con la causante durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual, n o es acreedor a la pensión de sobrevivientes”.
Conforme a lo anterior, alegó que en el presente asunto se advierte una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad de manera oportuna, emitió una respuesta de fondo frente a cada una de las peticiones elevadas por el señor Acosta Pulido sin que a la fecha
objeto por hecho superado, dado que la entidad de manera oportuna, emitió una respuesta de fondo frente a cada una de las peticiones elevadas por el señor Acosta Pulido sin que a la fecha se encuentren requerimientos pendientes por decidir, por lo que no existe vulne ración de los derechos invocados.Página 4 de 14
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Accionante: LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO
1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2022, el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar configurado el fe nómeno de hecho superado “frente a la protección del derecho fundamental de petición alegado por el señor Luis Augusto Acosta Pulido”, y en consecuencia, negar las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo limitó la presente controversia a la protección del derecho de petición, resaltando que en el requerimiento del 28 de diciembre de 2021 , cuya falta de respuesta se alega en el presente asunto, el tutelante solicitó ante FONPRECON el reconocimiento y pag o de una pensión de sobrevivientes con fundamento en la documentación aportada en su escrito.
Señaló que mediante Oficio No. 20224000017581 del 21 de febrero de 2022 la entidad accionada sí dio respuesta a la solicitud elevada, informándole al interesado las razones por la que no es procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, las cuales se resumen de la siguiente manera:
- Que una vez verificado el expediente administrativo de la señora Cecilia Cantor Martí nez
que no es procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, las cuales se resumen de la siguiente manera:
- Que una vez verificado el expediente administrativo de la señora Cecilia Cantor Martí nez
(q.e.p.d.) y la base de datos de la entidad, no se encontró registro de q ue en alguna oportunidad haya sido expedido un acto administrativo de reconocimiento pensional a su favor. - Respecto a los oficios aportados con la petición, emitidos supuestamente el 23 de agosto y 27 de octubre de 2007, “siendo consultado el Grupo de Talento Humano, a fin de establecer si las personas que suscriben dichos documentos el primero como jefe de prestaciones económicas y la segunda en su calidad de jefe de pagaduría, (…) la referida dependencia indicó que no han sido ni son funcionarios de la entidad”. - Que la Fiscalía 298 Seccional Unidad de Delitos Contra el Orden Económico p recluyó la denuncia por fraude “sin que en momento alguno se haya debatido el derecho a la pensión de sobrevivientes del acá accionante, aunado a que tal y como lo manifestó el e nte de control, no se deduce la existencia de convivencia”. - Que mediante sentencias del 18 de septiembre de 2009 y 31 de agosto de 2010 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, al estudiar la reclamación pensional del señor Luis Augusto Acosta Pulido, se “negó tal pretensión al decidir que no se demostró la convivencia con la señora Cecilia Cantor, durante los dos años anteriores a su fallecimiento”.
Precisó que como la solicitud se presentó el 28 de diciembre de 2021 y la respuesta fue
Cantor, durante los dos años anteriores a su fallecimiento”.
Precisó que como la solicitud se presentó el 28 de diciembre de 2021 y la respuesta fue emitida hasta el 21 de febrero de 2022, es claro que se resolvió “por fuera del término establecido para ello, por lo que, nos encontramos ante la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado”, ya que durante el trámite de la acción de tutela la conducta que dio origen a la solicitud de amparo cesó, encontrándose satisfecha la pretensión incoada.
Finalmente, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno de HECHO SUPERADO , frente a la protección del derecho fundamental de petición alegado por el señor Luis Augusto Acosta Pulido identificado con la cédula de ciudadanía 120.556, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la tutela.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a la parte accionante y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de su director o del funcionario en quien en los reglamentos se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. (…)Página 5 de 14
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Accionante: LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de
Accionante: LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Señaló que si bien no se le otorgó la oportunidad de presentar recursos contra el Oficio No. 20214000150851 del 6 de diciembre de 2021, a través del cual se dio respuesta a la petición del 16 de noviembre de 2021, consideró pertinente radicar el 28 de diciembre de 2021 “escrito de recurso de reposición” contra lo decidido.
Aseguró que el referido recurso no ha sido resuelto de fondo, toda vez que la entidad accionada no ha valorado que en la Resolución No. 0752 del 12 de mayo de 2003 se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada hasta que se emitiera decisión dentro del proceso No. 661335 adelantado por la Fiscalía 298 Seccional, Unidad de Delitos contra el orden Económico y Social Delegada ante los Jueces Penales del Circuito , entidad que en proveído del 6 de octubre de 2004 ordenó la preclusión denuncia, lo que “ratifica” su convivencia con la causante.
Insistió en que la Administración desconoció los oficios del 23 de agosto y 26 de octubre de 2007 aportados por el interesado que dan cuenta de que la sustitución pensional fue aprobada a su favor. En este punto, alegó que los supuestos oficios fueron emitidos por funcionarios de FONPRECON y notificados a su dirección, por lo que no pueden manifestarse irregularidades,
2007 aportados por el interesado que dan cuenta de que la sustitución pensional fue aprobada a su favor. En este punto, alegó que los supuestos oficios fueron emitidos por funcionarios de FONPRECON y notificados a su dirección, por lo que no pueden manifestarse irregularidades, aunado a que debe considerarse como hecho “extraño” que los hijos de la causante no le permitieron acercarse a FONPRECON en su momento, “con amenazas de muerte si lo hacía”.
Finalmente, solicitó se acceda a las pretensiones de la acción de tutela dado que cuenta con “derecho pensional adquirido, en calidad de compañero supérstite” de la causante la señora Cecilia Cantor Martínez (q.e.p.d.).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
De conformidad con lo señalado en la decisión de primera instancia y la impugnación presentada, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contr ae a establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPREC ON vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS AUGUS TO ACOSTA PULIDO al no emitir un pronunciamiento de fondo frente al “recurso de reposición” presentado el 28 de diciembre de 2021 mediante la cual se solicitó el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor, o si, por el contrario, tal como lo manifestó el a quo , la comunicación emitida por la entidad sí constituye una respuesta adecuada frente al
presentado el 28 de diciembre de 2021 mediante la cual se solicitó el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor, o si, por el contrario, tal como lo manifestó el a quo , la comunicación emitida por la entidad sí constituye una respuesta adecuada frente al requerimiento presentado por lo que se configura la carencia actual de obj eto por hecho superado.
2.3. De la acción de tutela
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosPágina 6 de 14
Radicación: 11-001-33-35-029-2022-00046-01
Accionante: LUIS AUGUSTO ACOSTA PULIDO
fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus de rechos fundamentales.
de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus de rechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupues
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