TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00050-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00050-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de la Protección Social, Sal ud Total EPS, Administradora de los Recu rsos del Siste ma General en Salud ADRES e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA SALUD – Ya dado que l a autorización de importación del medicamento fue impartida por el INVIMA para el suministro durante seis mese s, una vez vencido este término se debe rá tramitar nuevamente la imp ortación del me dicamento, se ordenará a la E PS SALUDTOTAL brindarle al señ or ( …) la atención médica necesaria pa ra su recuperación ha sta don de sea médicame nte posible, suministran do los servicios y medicame ntos ord enados p or su médico trata nte para la enfermedad que sufre, con la periodicidad que este disponga, de tal forma que se cumpla efectivamente con los principios de oportunidad e integralidad del servicio de salud, sin que p ueda volver a ale gar los mismos argume ntos esgrimidos en esta ocasi ón para ne gar el suministro oportuno de l medicamento / R EEMBOLSO GASTOS – Frente a la solicitud de la EPS SALUDTOTAL tendiente a que en caso de emitirse alguna orden a su cargo se ordene a la ADRES r eembolsar todos aq uellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo tutela, tal petición no es objeto de estudio de amparo, razón por la cual la Sala no pue de desbordar el marco fáctico y jurídico en el que se planteó el problema jurídico y, en consecuencia, no es posible ordenar lo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confi rmar, modificar o revocar la
que se planteó el problema jurídico y, en consecuencia, no es posible ordenar lo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confi rmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionada. Ahora bien, por tratarse de una acción constitucio nal, que inv olucra los derechos fundamentales del acciona nte, tal como lo ha expuesto lo H. Corte Constitucional, en este caso no opera el princip io de non reform atio in pejus, p or lo que la Sa la revisará el asunto de forma integral?
Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y ju risprudenciales exp uestos en precedencia, se tiene que la EPS SALUDTOTAL, a la cual se encuentra afiliado el accionante, está suministrando el medicamento cuya autorización de importación solicitó el accionante e n virtud de las órdenes im partidas por su médico tra tante.
Además, la importación se realizó en las ca ntidades requeridas, es decir, para su tratamiento por 6 meses, según e l dictamen médico. (…) La Sala encuentra que dicho medicamento es aq uel por el cual el señor (…) consideró que se le estaba vulnerando su derecho a la salud, en razón a que no se le había suministrado. (…) Así las cosas, conforme a los linea mientos legales y jurisprudenciales previstos en la prese nte providencia , es p osible e ntender que está garantizado el derecho fundamental a la salud y que se ha configura do hecho superado en el caso bajo estudio, pues, como el propio accionante lo explicó, la entidad accionada realizó la importación del medicamento y se lo está suministran do según las órdenes del
fundamental a la salud y que se ha configura do hecho superado en el caso bajo estudio, pues, como el propio accionante lo explicó, la entidad accionada realizó la importación del medicamento y se lo está suministran do según las órdenes del médico tratante. (…) Sin embargo, la Sala encuentra que de for ma injustificada la EPS accio nada dejó de suministrar el medicame nto q ue, de ac uerdo c on lo consignado en la historia clínica del accionan te, es el único que tien e un efecto positivo e n el trata miento de la enfe rmedad que padece y que ven ía sien do administrado desde el año 2021, debien do acudir a la acci ón de tute la para obtenerlo. (…) En efecto, según se cons ignó en la historia clínica apor tada, venía recibiéndolo desde noviembre de 2021, y el 27 de enero de 2022 se renovó la orden para suministrarle al señor (…) el medicamento que reclama y no fue sino hasta el 8 de abril de 20 22 que le fue e ntregado, según lo manifestado por este y la EPS SALUDTOTAL no informó nada disti nto al respecto, es decir, más de 2 meses después de la orden del médico tra tante, poniendo en riesgo de esta forma su derecho fundamental a la salud. (…) Pese a lo anterior, la entidad accionada alegó en e l trámite de esta acción, sin raz ón válida a lguna, que no se tra taba de un medicamento vital no disponible, a unque de las p ruebas obrantes se despr ende claramente lo contrario, p ues ta nto el médico trata nte como el prop io INVIMA en las autorizaciones que expidió dejaron claro que sí lo es. (…) Además, expuso
medicamento vital no disponible, a unque de las p ruebas obrantes se despr ende claramente lo contrario, p ues ta nto el médico trata nte como el prop io INVIMA en las autorizaciones que expidió dejaron claro que sí lo es. (…) Además, expuso que no e staba comproba da su efectividad en la atención del paciente, contradiciendo sin sustento lo dicho por el médico trata nte cuando consignó en la historia clínica que l uego de h aber intenta do sin éxito el trata miento con medicamentos disponibles en Colombia, se encontró que el PEGINTEFERÓN es laúnica opción actual de manejo para el acciona nte. (…) En tales condiciones, y a dado que l a autorización de imp ortación del medicamento fue impartida por el INVIMA para el suministro durante seis meses, lo que implica que, una vez vencido este término se debe rá tramitar nuevamente la imp ortación del me dicamento, se ordenará a la EPS SALUDTOTAL b rindarle al señ or (…) la atención médica necesaria pa ra su recuperació n ha sta don de sea médicame nte posible, suministrando los servicios y medicamentos ordenados por su médico tratante para la enfermedad que sufre, con la periodicidad que este disponga, de tal forma que se cumpla efectivamente con los principios de oportunidad e integralidad del servicio de salud, sin que pueda volver a alegar los mismos argumentos esgrimidos en esta ocasión para negar el suministro oportuno del medicamento. (…) Ahora bien, frente a la solicitud de la EPS SALUDTOTAL tendiente a que en caso de emitirse alguna orden a su cargo se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo tutela, lo cierto es que, de un lado tal petición no es
a la solicitud de la EPS SALUDTOTAL tendiente a que en caso de emitirse alguna orden a su cargo se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo tutela, lo cierto es que, de un lado tal petición no es objeto de estudio de amparo, razón por la cual la Sala no puede desbordar el marco fáctico y jurídico en e l que se planteó el problema jurídico y, en consec uencia, no es p osible ordenar lo solic itado. (…) La integración de litisconsorcio necesar io solicitada en e l escrito de impugnaci ón será negada porque no se expus ieron los argumentos ni se aportó prueba alguna que acredite dicho litisconsorci o. Además, la Sala no evidencia que el proceso haya debido tramitarse con la participación del MINISTERIO DE SALUD y de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE MEDICAMENTOS. El INVIMA sí fue vinculado como parte accionada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-652 de 2012; T-647 de 2003; T-499 de 2014; T-289 de 2013; T-298 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO NO: 11001-33-35-029-2022-00050-01
ACCIONANTE: PEDRO PABLO GALVIS HERRERA
ACCIONADO: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SALUD TOTAL EPS ,
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
EN SALUD – ADRES e INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA
DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por SALUD TOTAL EPS-S S.A. contra la sentencia proferida el 7 de marzo del 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La parte actora solicita que se ampare sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social y se ordene la importación del medicamento “PEGINTERFERON ALFA 2B (PEGIHEP) VIAL DE 100 MCG. TRATAMIENTO DE CONTINUIDAD PARA SEIS (6) MESES, QUE CORRESPONDE A VEINTICUATRO (24) VIALES. PRESENTACIÓN EN CAJA CON CONTENIDO DE UN (1) VIAL DE 100 MCG, DE ACUERDO A FÓRMULA MÉDICA PARA EL TRATAMIENTO DE la
ENFERMEDAD SINDROME MIELOPROLIFERATIVO CRONICO: POLICITEMIA
100 MCG, DE ACUERDO A FÓRMULA MÉDICA PARA EL TRATAMIENTO DE la
ENFERMEDAD SINDROME MIELOPROLIFERATIVO CRONICO: POLICITEMIA
RUBRA VERA”.
HECHOS
Expuso que el accionante fue diagnosticado con “Síndrome mieloproliferativo crónico. Policitemia rubra vera. JAk2negativo confirmado en dos ocasiones (junio 2013 y mayo 2015).”
Mencionó que por la falta de respuesta a las otras opciones disponibles en Colombia, se inició tramite de “vital no disponible”.
Afirmó que se encuentra afiliado a SALUD TOTAL EPS y se encuentra vigent e en el régimen contributivo.
Dijo que su enfermedad viene siendo tratada en esa EPS de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante.
1 Archivo “02Demanda” del expediente digital.2
Radicado No: 110013335029202200050 01
Demandante: PEDRO PABLO GALVIS HERRERA Aseguró que los medicamentos que recibe ya no están surtiendo efecto, aumentando el peligro de progresión de su enfermedad y de muerte, por lo que su médico tratante le formuló el medicamento denominado “PEGINTERFERON ALFA 2B (PEGIHEP), vial de 100 mcg, el cual consta de 24 viales”, para ciento ochenta días, es decir un vial a la semana, para continuar con su tratamiento.
Dijo que el medicamento no tiene registro sanitario INVIMA para su enfermedad ni para otra, y está en la especie de “ medicamentos vitales no disponibles”.
Expuso que el 7 de septiembre de 2020 le otorgó poder al operador logístico
Dijo que el medicamento no tiene registro sanitario INVIMA para su enfermedad ni para otra, y está en la especie de “ medicamentos vitales no disponibles”.
Expuso que el 7 de septiembre de 2020 le otorgó poder al operador logístico GESTIFARMA S.A.S para que lo representara ante el INVIMA y las demás entidades competentes para surtir los trámites tendientes a obtener el permiso para la importación del medicamento.
El 7 de septiembre de 2020 se presentó ante el INVIMA solicitud de autorización de la importación del medicamento a la cual se le dio el radicado No. 20221021069, sin haber obtenido respuesta hasta el momento.
Reiteró que el medicamento se encuentra en el listado de medicamentos vitales emitido por el INVIMA.
Mencionó que la solicitud fue realizada el 31 de enero de 2022 y que pasado el término de 15 días de que trata la Ley 1437 de 2011 no ha obtenido respuesta.
Afirmó que el medicamento “cuenta con IUM (Anexo 4), se encuentra prescrito en Denominación Común Internacional en la formula medica e historia clínica, de acuerdo con el artículo 17 del decreto 2200 de 2005.”.
Explicó que “Un medicamento vital no disponible es un medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento del paciente que por condiciones de baja frecuencia de uso en su comercialización, no se encuentra disponible en el país, y por lo tanto no cuenta con registro sanitario INVIMA.”
Manifestó que el medicamento que solicita cumple con los requisitos para ser medicamento vital no disponible, esto es:
- Que no se encuentre en fase de investigación Clínica.
cuenta con registro sanitario INVIMA.”
Manifestó que el medicamento que solicita cumple con los requisitos para ser medicamento vital no disponible, esto es:
- Que no se encuentre en fase de investigación Clínica. - Que no se encuentre comercializado en el país. - Que no cuente con sustitutos en el mercado.
Aseguró que el INVIMA debe autorizar la importación del medicamento pues cumple con los criterios definidos para su uso según su historia clínica, de tal forma que la EPS se lo suministre de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante, aunque no esté cubierto por el POS.
Añadió que es una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad por lo que es sujeto de especial protección constitucional y la acción de tutela es el único medio eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Además, pretende evitar la configuración de un perjuicio2
Radicado No: 110013335029202200050 01
Demandante: PEDRO PABLO GALVIS HERRERA irremediable, pues de no ser entregado el medicamento se genera alto riesgo de muerte a corto plazo debido al carácter degenerativo de su enfermedad.
Expuso que su médico tratante consignó en su historia clínica que “[el] Medicamento no se comercializa en Colombia. Sin respuesta a otras líneas de quimioterapia, esta es la opción terapéutica a seguir ” (subrayado del texto original).
Afirmó que el medicamento que solicita no es una medicina menor frente a su tratamiento, sino que es la salida idónea para contrarrestar su padecimiento. Añadió que no se trata de un tratamiento experimental y reiteró que, como lo afirma su médico tratante, no existe en Colombia un
su tratamiento, sino que es la salida idónea para contrarrestar su padecimiento. Añadió que no se trata de un tratamiento experimental y reiteró que, como lo afirma su médico tratante, no existe en Colombia un tratamiento similar para dar continuidad a su tratamiento, además, el medicamento ordenado es idóneo al efecto y se requiere con urgencia.
Manifestó que no tiene la capacidad económica para adquirir el medicamento.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ordene al INVIMA, a la ADRES, al Ministerio de la Protección Social y a la EPS Salud Total realizar los trámites necesarios p ara autorizar que se importe el medicamento PEGINTERFERON ALFA 2 B (PEGIHEP).
Y a la EPS SALUD TOTAL el suministro del mismo de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante, de forma permanente y oportuna, y que se garantice un tratamiento integral.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS2
Explicó que el Decreto 481 de 2004 permite la importación, comercialización o producción de medicamentos clasificados como “ Vitales no disponibles ” que no tengan registro sanitario si cumplen los requisitos de esa norma, o que, teniendo tal registro, no se encuentra en el comercio.
Expuso que la solicitud de autorización de importación de un medicamento vital no disponible puede ser presentada ante el INVIMA por el paciente que lo necesita directamente o a través de una persona legalmente constituida al efecto.
Afirmó que una vez autorizada la importación del medicamento, es la EPS correspondiente la encargada de realizar el trámite de importación ante la
lo necesita directamente o a través de una persona legalmente constituida al efecto.
Afirmó que una vez autorizada la importación del medicamento, es la EPS correspondiente la encargada de realizar el trámite de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Aseguró que en el presente caso es obligación de SALUD TOTAL EPS garantizar la prestación de los servicios de salud al accionante, esto es, el suministro, entrega y/o autorización de los medicamentos que requiera, independientemente de que se encuentren o no en el POS.
2 Archivo “09ContestacionInvima” del expediente digital.2
Radicado No: 110013335029202200050 01
Demandante: PEDRO PABLO GALVIS HERRERA Dijo que el medicamento solicitado por el accionante cuenta con autorización de importación, otorgada por el INVIMA a través de la Resolución No. 2022500403 del 22 de febrero de 2022, y que la EPS o GESTIFARMA S.A.S., entidad que solicitó la autorización, deben realiz ar el respectivo trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior y solicitar la licencia de importación para el producto ya autorizado.
Expresó que el INVIMA no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante y que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que es la EPS del paciente o el interesado quien debe continuar con el trámite respectivo ante esa entidad. Añadió que no es la entidad encargada “de formular medicamentos, autorizar su entrega, sugerir tratamientos médicos a un paciente en particular, o de incluir medicamentos en el POS.”.
2.2. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
formular medicamentos, autorizar su entrega, sugerir tratamientos médicos a un paciente en particular, o de incluir medicamentos en el POS.”.
2.2. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD - ADRES3
Informó que “las EPS o las entidades que hagan sus veces, directamente o a través de su red de prestadores de servicios deberán garantizar a sus afiliados el acceso efectivo a los servicios y tecnologías de salud con cargo a la UPC, con los recursos que reciben para tal efecto, en todas las etapas de atención, para todas la enfermedades y condiciones de salud, sin que los trámites administrativos que haya a lugar constituyan una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la salud.”.
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 4º de la Resolución No. 2067 de 2020, en concordancia con el artículo 14 de la Resolució n 205 de 2020, la ADRES realiza el giro a las EPS y EOC de los recursos correspondientes por concepto de presupuesto máximo, para garantizar los servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC, que se presten desde el 1º de marzo de 2020.
Citó la Resolución No. 2152 de 2020 que “estableció el proceso de verificación, control y pago de algunos de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC ni con el presupuesto máximo”, al cual pueden acceder las EPS.
Dijo que la ADRES no está legitimada en la causa por pasiva porque la garantía de la prestación del servicio de salud está a cargo de las EPS.
Pidió negar la facultad de recobro porque de acuerdo con las Resoluciones
Dijo que la ADRES no está legitimada en la causa por pasiva porque la garantía de la prestación del servicio de salud está a cargo de las EPS.
Pidió negar la facultad de recobro porque de acuerdo con las Resoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.
2.3. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL4
Dijo que no tiene dentro de sus competencias la prestación de servicios de salud ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud.
Afirmó que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del demandante y que no está legitimada en la causa en esta acción.
3 Archivo “10ContestacionAdres” del expediente digital. 4 Archivo “11ContestacionMinSalud” del expediente digital.2
Radicado No: 110013335029202200050 01
Demandante: PEDRO PABLO GALVIS HERRERA
Explicó que son las EPS las encargadas de gestionar de forma eficiente, integral y continua la salud de sus afiliados.
Expuso que “la financiación de dichos servicios y tecnologías en salud está organizada a través de dos componentes que coexisten articuladamente, para facilitar la materialización del derecho a la salud. Por una parte, se tiene el aseguramiento que, mancomunando los riesgos derivados de las necesidades en salud de las personas, utiliza instrumentos para inferir y reconocer un presupuesto de manera ex ante denominado Unidad de Pago por Capitación - UPC , reconocido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y adicionalmente se presenta el reconocimiento del presupuesto máximo que busca gestionar el
por Capitación - UPC , reconocido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y adicionalmente se presenta el reconocimiento del presupuesto máximo que busca gestionar el riesgo en salud de manera integral financiando aquellos servicios y tecnologías en salud que no son financiadas con cargo a la UPC. Por otra parte, se cuenta con otro componente, a través del cual se financia el acceso a servicios y tecnologías que aún no hacen parte del aseguramiento, los cuales son financiados con recursos dispuestos por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).”
Aseguró que corresponde al INVIMA autorizar la importación del medicamento que solicita el accionante.
Pidió exonerar de toda responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.
2.4. SALUD TOTAL EPS5
Afirmó que cuando los medicamentos ordenados por el médico tratante no están autorizados por el INVIMA como opciones terapéuticas, el medicamento no puede ser autorizado por la EAPB.
Aseguró que el medicamento solicitado no se encuentra en el PBS ni en el listado de medicamentos vitales no disponibles, por lo que no se encuentra obligada a suministrarlo. Además, el medicamento no es indispensable para la vida o salud del accionante porque no hay evidencia del resultado curativo, “la terapia va encaminada al mantenimiento de la fuerza muscular y la calidad de vida”.
Insiste en que el uso de dicho medicamento no ha sido aprobado en el país y que “contrario de lo manifestado por el accionante en la presente acción de tutela, Salud Total EPS-S ha procurado su seguridad al no entregar medicamentos experimentales sin investigaciones científicas de peso que
y que “contrario de lo manifestado por el accionante en la presente acción de tutela, Salud Total EPS-S ha procurado su seguridad al no entregar medicamentos experimentales sin investigaciones científicas de peso que avalen el uso para curar o tratar el diagnóstico de la menor”, y que no hay estudios sobre la eficacia del medicamento, fuera de los realizados por el mismo laboratorio que lo produce, generando falsas expectativas.
Manifestó que no ha negado servicio médico alguno que haya sido prescrito por el médico tratante. Agrega una serie de consideraciones en torno al manejo de los recursos para la prestación de los servicios de salud.
5 Archivo “11ContestacionMinSalud” del expediente digital.2
Radicado No: 110013335029202200050 01
Demandante: PEDRO PABLO GALVIS HERRERA Pidió la conformación de litisconsorcio necesario con la COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE MEDICAMENTOS y el INVIMA.
Afirmó que es improcedente la tutela frente a la solicitud de dar un tratamiento integral y solicitó negar el suministro de medicamentos que requiera a futuro la parte actora, por cuanto no se ha negado el acceso a ninguno. Además, porque el Juez de Tutela no puede conceder derechos futuros e inciertos. Al efecto citó las sentencias T-652 de 2012 y T-647 de 2003 de la H. Corte Constitucional.
Alegó, igualmente, la inexistencia de un perjuicio irremediable.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 , declaró la
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en torno a la pretensión encaminada a que el INVIMA autori ce la importación del medicamento PEGINTERFERON ALFA -2B (0,2 mg/mL) POLVO LIOFILIZADO PARA RECONSTITUIR A SOLUCIÓN INYECTABLE, solicitada por el accionante.
Tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y dispuso que el INVIMA y SALUD TOTAL EPS realicen el trámite de importación del medicamento mencionado y se lleve a cabo su entrega al accionante. Además, instó a SALUD TOTAL EPS a que brinde los servicios que requiera de acuerdo con lo dispuesto por los médicos tratantes teniendo en cuenta la enfermedad que padece.
Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE SALUD y de la ADRES.
Como fundamento de su decisión explicó los aspectos generales de l a acción de tutela.
Encontró configurado el requisito de subsidiariedad de la presente acción, por considerar que acudir a la vía judicial ordinaria no otorgaría una respuesta oportuna a los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante.
Expuso que el INVIMA expidió la autorización No. 2022500403 del 22 de febrero de 2022, para la importación del medicamento solicitado, encontrando ausencia actual de objeto por hecho superado, pues la decisión se expidió durante el trámite de la presente acción.
de 2022, para la importación del medicamento solicitado, encontrando ausencia actual de objeto por hecho superado, pues la decisión se expidió durante el trámite de la presente acción.
Citó la autorización mencionada para concluir que SALUD TOTAL EPS debe darle cumplimiento de acuerdo con lo allí consignado, y tanto el INVIMA como dicha EPS deben realizar el trámite que corresponda para suministrar el medicamento.
Negó la pretensión encaminada a que se preste el servicio de salud de forma permanente y oportuna, por considerar que la EPS accionada no ha actuado de forma negligente , durante el trámite de la tutela se estaba surtiendo el trámite de la autorización de importación del medicamento y que la2
Radicado No: 110013335029202200050 01
Demandante: PEDRO PABLO GALVIS HERRERA pretensión fue presentada de forma vaga y genérica, pues no se especificaron las órdenes del médico con los servicios que requiere el paciente.
Mediante auto del 16 de marzo del presente año, el Juez aclaró el fallo de tutela así:
PRIMERO: ACLARAR el artículo CUARTO de la parte resolutiva de la SENTENCIA DE TUTELA del 07 de marzo de 2022, que fuera promovida por el señor PEDRO PABLO GALVIS HERRERA, en contra del INVIMA y otros; en el sentido de REITERAR lo que allí en su conjunto con el resto del articulado se dispuso, en cuanto a que si, el INVIMA, dentro del marco de sus competencias no está llamado a intervenir en el resto del trámite de
en el sentido de REITERAR lo que allí en su conjunto con el resto del articulado se dispuso, en cuanto a que si, el INVIMA, dentro del marco de sus competencias no está llamado a intervenir en el resto del trámite de importación del medicamento que originó la solicitud de tutela, no tiene actuación alguna por cumplir con ocasión de la sentencia de tutela, pues frente a la autorización de la importación se predica un hec ho superado.
IV.IMPUGNACIÓN
SALUD TOTAL EPS reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Expuso que el trámite de la importación del medicamento solicitado es obligación del INVIMA.
Explicó que solo los medicamentos avalados por el INVIMA pueden ser comercializados, prescritos y administrados a la población nacional.
Mencionó que no tienen valor probatorio las cartas de apoyo de dos genetistas aportadas por el accionante.
Dijo que cuando un medicamento formulado por el médico tratante no se encuentra aprobado por el INVIMA como opción terapéutica para la patología específica, no puede ser autorizado por la Empresa Administradora de Planes de Beneficios, pues debe atenerse estrictamente a lo dispuesto en
el PBS y NO PBS.
Afirmó que el PEGINTERFERON ALFA 2B es un medicamento vital no disponible, por lo que debe surtirse el trámite correspondiente para su importación, regulado en el Decreto 481 de 2004. Pero, en seguida, manifestó que no se encuentra en el PBS y no se trata de un medicamento vital no disponible, por lo que no está obligada a suministrarlo. Además, no es indispensable para la
regulado en el Decreto 481 de 2004. Pero, en seguida, manifestó que no se encuentra en el PBS y no se trata de un medicamento vital no disponible, por lo que no está obligada a suministrarlo. Además, no es indispensable para la vida ni la salud del paciente, y no se cuenta con evidencia de su resultado curativo. Citó el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Pidió que en caso de ordenarse el suministro del medicamento, no se imponga la obligación de otorgar tratamientos eventuales y futuros de los que no se sabe si el paciente va a requerir.
Aseguró que el medicamento no se encuentra autorizado para usar en el país, que es experimental y que no ha autorizado su entrega para proteger la seguridad del paciente.
Pidió integrar litisconsorcio necesario con la COMISIÓN DE REGULACIÓN DEL
INVIMA.2
Radicado No: 110013335029202200050 01
Demandante: PEDRO PABLO GALVIS HERRERA Dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante y que en el presente caso no se presenta amenaza alguna que justifique la procedencia de la acción como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
Pidió que, en caso de reconocer el amparo, se autorice el recobro ante la ADRES de todos los servicios que sean autorizados con ocasión de la orden impartida.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar la acción. Además, reiteró la petición de conformar el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Salud - MIPRES, la Comisión del Regulación de Medicamentos y el INVIMA.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Ministerio de Salud - MIPRES, la Comisión del Regulación de Medicamentos y el INVIMA.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar
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