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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00066-01-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00066-01-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013335029-2022-00066-01.

Accionante JOSÉ ARAMIS QUINTERO ASCANIO.

Accionada MINISTERIO DE TR ANSPORTE-SECRETARIA DE

MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE BELLO.

IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentes invocados.

Es preci so aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciocho (18) archivos que, con las a ctuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veinte (20) archivos, enumerados del 01 al 20, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

I. ANTECEDENTES.

El señor José Amaris Quintero Ascanio, actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

  1. Solicito dar cumplimiento de la Ley 769 de 2022 Artículo 37. ii. Acudo al principio de la subsidiariedad en tanto no cuento con ningún otro medio de defensa judicial idóneo que tenga la virtud de proteger mi derecho fundamental y evitar así un perjuicio irremediable debido a que agote los medios de defensa idóneos antes de interponer esta acción de tutela. iii. Acudo al principio de inmediatez, puesto que la misma fue instituida como una solución urgente, efectiva y actual para la protección de mis derechos fundamental, a pesar de que se mencionan varios derechos fundamentales, la garantía a la Seguridad Jurídica y a los artículos 29, 6,25,334 de la C.P los que se encuentran afectados de manera directa. iv. Restitución a mis derechos fundamentales, artículos 29,25,334 de la C.P el artículo 6 de la C.P el cual indica que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes. Los
  1. Restitución a mis derechos fundamentales, artículos 29,25,334 de la C.P el artículo 6 de la C.P el cual indica que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
  2. Emitir una orden judicial por parte de una autoridad competente, para que se lleve a cabo la restitución de mis derechos como tal y se pueda dar un trámite expedito. vi. Corregir por parte de los accionados la anotación que presenta m i vehículo de placas TRE 305 en el banco de datos RUNT conforme lo estipula la circular #20204020093071 del 11 de marzo de 2020 del Ministerio De Transporte de Colombia la cual publicó un listado de placas de vehículos con3 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

inconsistencias en su matrícula i nicial en su sitio web, que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial del Ministerio de Transporte anotación que impide que mi vehículo pueda ser contratado por las empresas de transporte de carga por Carretera de Servicio público debido a las inconsistencias generadas por la publicación de está circular y aplicada en la página del Runt Registro Único Nacional de Tránsito y Transporte como se puede apreciar a continuación.

empresas de transporte de carga por Carretera de Servicio público debido a las inconsistencias generadas por la publicación de está circular y aplicada en la página del Runt Registro Único Nacional de Tránsito y Transporte como se puede apreciar a continuación.

Retirar la alerta en el RNCD Registro Nacional de Despacho de Carga el Vehículo de placas TRE 305 prueba de ello es la respuesta a mi derecho de petición por parte del Ministerio de Transporte en la fecha 28 de enero de 2022 donde ellos lo admiten, la cual impide ser contratado por las empresas de Transporte de Carga por Carret eras de Servicio Público y el ingreso de mi vehículo a los Puertos Marítimos y Secos del País. 1.2 las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere el accionante que es propietario del vehículo identificado con placas TRE 305, tipo tractocamión, configuración C3 S3 el cual registra una presunta inconsistencia en su matrícula inicial según lo visualizado ante la plataforma RUNT, conforme el listado de placas de vehículos con inconsistencias en su matrícula inicial publicada por el Ministerio de Transporte de Colombia en su portal web a través de la Circular No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020. Subrayó que la anterior publicación vulneró sus derechos fundamentales dado que el 15 de enero de 2022 solicitó empleo en una de las empresas de Transporte de Carga por Carretera de Servicio Público para ser contratado con cargo a terceros, solicitud que fue denegada en razón a que su vehíc ulo presentaba una anotación4 A.T110013335029-2022-00066-01

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solicitud que fue denegada en razón a que su vehíc ulo presentaba una anotación4 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

publicada en el sistema Registro Único Nacional de Tránsito y Transporte RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga-RNDC. Sobre el particular, señaló que la presunta omisión que presenta su vehículo en dichas plataformas, las cuales son administradas por concesiones contratas por el Ministerio de Transporte, es que no cuenta con el certificado de cumplimiento de requisitos en la matricula inicial que exigía la normatividad vigente al momento de la expedición de la misma, esto es el 10 de mayo de 2005. En ese sentido, indicó que dichas concesiones no adoptan las decisiones que se registran en el RUNT y en el RNDC, solamente se limitan a publicar lo que los organismos de Tránsito del país y el Ministerio de Transporte de Colombia le ordenan, por ello recalca que su naturaleza corresponde a l de Sistemas de Información y Control , habida cuenta que el Ministerio pone a disposición dichas herramientas para que todos los implicados en el trasporte de carga por carretera en el país estén cubiertos por un marco de trasparencia y formalidad. Frente al Registro Nacional de despachos de Carga por carretera a firmó que el Ministerio de Trasporte exige a todas sus empresas habilitadas que registren sus

el país estén cubiertos por un marco de trasparencia y formalidad. Frente al Registro Nacional de despachos de Carga por carretera a firmó que el Ministerio de Trasporte exige a todas sus empresas habilitadas que registren sus operaciones de transporte, en ese sentido, el R N D C cumple la función de facilitar este requerimiento para todos los usuarios que estén debidamente autorizados a cargar la información en ella. A su vez , afirmó que, las empresas de trasporte público de carga por carretera utilizan dicha plataforma para verificar con quiénes se está contratando, ya que permite hacer una búsqueda por número de identificación del conductor, y/o por número de placa del vehículo a contratar, para lo cual el Ministerio de Tra nsporte hace público el acceso a la plataforma RNCD a través de su página web. Con fundamento en lo anterior solicita protección constitucional a sus derechos fundamentales y específicamente a que sea debidamente notificado del registro de su vehículo a dichas plataformas, en tanto, desde el 15 de enero de 2022 conoció por parte de un tercero al que le había ofrecido sus servicios de trasporte de carga que su vehículo presentaba dicha anotación en el RUNT, lo cual implica la restricción5 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

del tránsito libre del vehículo automotor “tracto -camión”, siendo el único medio de trabajo del cual deriva el sustento personal y el de su familia.

del tránsito libre del vehículo automotor “tracto -camión”, siendo el único medio de trabajo del cual deriva el sustento personal y el de su familia.

Indicó que la suspensión se debe a presuntas irregularidades u omisiones en la matricula inicial, lo que a juicio de las entidades accionadas implica que el actor deba cumplir con los procedimientos para la normalización de la matricula, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 632 y en la Resolución 3913 de 2019 relacionado con cancelar una póliza de caución por valor de Cuarenta y un millones seiscientos sesenta y ocho mil ochenta y un mil pesos ($41.668.081) según la Circular No. 20204000057151 del 18 de febrero de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte y el lleno de otros requisitos que no estaban vigentes al momento de la expedición de la matrícula de su vehículo , dado que estos se hicieron exigibles a partir de la publicación de la Resolución 1150 del 27 de mayo de 2005, donde se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición. Reiteró que su vehículo identificad o con placas TRE 305 fue matriculado conforme lo disponía la normatividad vigente para la época de los hechos, esto es el artículo 37 de la Ley 769 del 2002, el registro se realizó ante la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio de Transporte y ante la Secretaria de Movilidad de Bello Antioquia fue conforme a la Resolución 250 de 2004 y con anterioridad a la fecha de expedici ón del Decreto 1347 del 02 de mayo de 2005 , mediante la cesión de cupo de otro

conforme a la Resolución 250 de 2004 y con anterioridad a la fecha de expedici ón del Decreto 1347 del 02 de mayo de 2005 , mediante la cesión de cupo de otro vehículo con las mismas características de placa UWA 601 al cual se le canceló el Registro Nacional de Carga mediante acto administrativo No. 157667 expedido por la Dirección Territorial de Bello, por lo que a su parecer no resulta válido que se pretenda aplicar normas posteriores para exigir requisitos que en su momento no estaban establecidos para la expedición de la placa primigenia del vehículo y por consiguiente, la falta del cumplimiento de dichos requisitos no es una omisión imputable al actor.6 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

En ese sentido, reitera que las entidades accionadas transgredieron su principio de confianza legitima, legalidad y debido proceso al aplicarle requisitos establecidos en normas posteriores a la fecha de expedición de la matrícula del vehículo de placas TRE 305, pues no regulan su situación jurídica. Manifestó que los anteriores hechos fueron puestos a consideración del Ministerio de Transporte y ante la Secretaría de Movilidad de Bello Antioquia, con el fin de normalizar la matrícula de su vehículo placas TRE 305 a través de las peticiones con

Manifestó que los anteriores hechos fueron puestos a consideración del Ministerio de Transporte y ante la Secretaría de Movilidad de Bello Antioquia, con el fin de normalizar la matrícula de su vehículo placas TRE 305 a través de las peticiones con radicado 20223030127552 del 20 de enero de 2022 y 20223030161482 del 25 de enero de la misma anualidad. En respuesta a lo anterior, el 28 de enero de 2022 recibió respuesta al correo nmarcela99@hotmail.com por parte del Ministerio de Transporte de Colombia (léase respuesta en el acápite de pruebas de la presente providencia). A su vez, refiere que el 18 de febrero de 2022 presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Bello Antioquia mediante radicado 20221011064 en el cual solicitó la convalidación y derecho a controvertir, documentación registro inicial vehículo placa TRE 305 “normalización y saneamiento” vehículos con inconsistencias en su matrícula inicial reportados en la circular No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020 del Ministerio de Transporte de Colombia, en respuesta a lo anterior manifestó que la referida Secretaria de Movilidad mediante fecha del 24 de febrero de 2022 suministro respuesta al correo electrónico nmarcela99@hotmail.com. Concluye que con base en lo citado se encuentra justificado el hecho de acud ir a la acción constitucional de la tutela como mecanismo preferente, debido a que considera trasgredidos los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29,06,25,334 de la Constitución Política.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió conocimiento al juzgado Veintinueve (29) Administrativo

considera trasgredidos los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29,06,25,334 de la Constitución Política.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió conocimiento al juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del ocho (08)7 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada a través de apoderado judicial por el señor J osé Amaris Quintero Ascanio contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bello -Antioquia, ordenando a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante. En ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial las entidades accionadas rindieron los siguientes informes:

SECRETARÌA DE MOVILIDAD DE BELLO-ANTIOQUIA.

El Subsecretario Técnico y de Transporte de la Secretaría de Movilidad de Bello, se refirió a cada uno de los hechos narrados por el accionante, indicando que no le consta la presunta inconsistencia en la matrícula del vehículo del acciona nte, en razón a que no tienen acceso al RNDC, así como tampoco tienen conocimiento de

refirió a cada uno de los hechos narrados por el accionante, indicando que no le consta la presunta inconsistencia en la matrícula del vehículo del acciona nte, en razón a que no tienen acceso al RNDC, así como tampoco tienen conocimiento de lo establecido en la circular 20204020093071, y después de realizar la búsqueda selectiva de la documentación a través de la opción Consulta Normatividad, la consulta no arrojó resultado alguno. Respecto a la implementación del Decreto 1079 de 2015 y del Decreto 632 de 2019, manifestó que no le consta la forma en la cual se adelantan los procedimientos que regulan dichas disposiciones, toda vez que el proceso de normalización y saneamiento es de competencias restrictiva del Ministerio de Transporte, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, no les consta, en la medida que el accionante no aportó prueba o documento alguno que permita la verificación de dicho estado de vulnerabilidad, respecto de la vulneración de su derecho a ser notificado debidamente o al debido proceso, reiteró que la se cretaría de Movilidad de Bello no tiene la competencia para adelantar el procedimiento de normalización y saneamiento, ya que ello es de competencia del Ministerio de Transporte. En lo que tiene que ver con la existencia de una omisión en la matrícula inicial del vehículo de placas TRE 305, ese hecho es cierto, pues ello le fue informado al8 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

accionante mediante la respuesta a su derecho de petición el 18 de febrero de 2022, en donde se le indicó que la matricula fue realizada el 10 de mayo de 2005, cuando ya había entrado en vigor la Resolución 1347 del 2 de mayo de 2005, lo que indica que el propietario estaba en la obligación de aportar Certificado de Cumplimiento de requisitos expedido por el Ministerio de Transporte, o en su defecto, solicitar la autorización para la expedición de Póliza de Cumplimiento de Requisitos. Agregó que, la referida resolución fue expedida y publicada ocho días antes de la matricula inicial del vehículo TRE305, por lo que, se puede concluir que los requisitos estaban establecidos antes del trámite de la matrícula, situación que se confirma al evidenciar que el propietario anexó el certificado de cancelación de matrícula del vehículo chatarrizado, el cual iba a ser repuesto por el vehículo TRE305, requisito establecido en la Resolución 1347 del 2 de mayo de 2005.

MINISTERIO DE TRANSPORTE La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Transito Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en su escrito explica la política pública de modernización del parque automotor de carga, para luego indicar sobre la presunta vulneración al debido proceso, que el hecho de incluir el vehículo de

de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en su escrito explica la política pública de modernización del parque automotor de carga, para luego indicar sobre la presunta vulneración al debido proceso, que el hecho de incluir el vehículo de placas TRE305, de propiedad del accionante en el listado de vehículos que presentan omisión en su registro inicial, hecho que generó la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC, no se deriva de un proceso sancionatorio, sino que obedece a un trabajo de investigación en unión con los Organismos de Tránsito y RUNT, que buscan identificar cuales vehículos en el país han omitido en su registro inicial el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de la Caución expedida por ese ministerio al momento de su matrícula, procedimiento contemplado en el Decreto 632 de 2019.

Por lo anterior, al revisar el RUNT, se evidenció que el vehículo de placas TRE305,9 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

tiene como fecha de matrícula e 10 de mayo de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 1347 de 2005, la cual en su artículo 3º exige a los organismos de tránsito antes de efectuar el registro inicial de los vehículos de

encontraba vigente el Decreto 1347 de 2005, la cual en su artículo 3º exige a los organismos de tránsito antes de efectuar el registro inicial de los vehículos de carga, la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice el cumplimiento de todas las exigencias, para ello, conforme lo preceptuado en el Decreto 632 del 12 de abril de 2019, se estableció el procedimiento de identificación de los vehículos con omisión en su registro inicial, así como el procedimiento para subsanar las irregularidades.

Resalta que previo a la inclusión de este vehículo en los listados de mal matriculados por omisión del registro inicial y conforme con lo señalado en el Decreto 632 de 2019, el ministerio emitió la Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, a través del cual se publicaron los listados de los vehículos que presentan omisiones en su registro (ausencia del CCR o con el Certificado de Aprobación de caución) exigido al momento de su matrícula, circular que le concedió el término de un mes, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verificaran la situación, y de ser posible remitiesen al correo de la entidad tales documentos, para verificar y convalidar dichas circunstancias.

De igual manera en la referida circular se indicó que vencido el término y una vez realizada la validación, los vehículos sobre los que no se aclare su situación serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que determine el ministerio.

Situación en la que incurre el accionante, a quien no le asiste la razón cuando

serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que determine el ministerio.

Situación en la que incurre el accionante, a quien no le asiste la razón cuando afirma que no le fue comunicado dicha circunstancia, toda vez que el ministerio publicó en su página mediante Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, el listado de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial; posteriormente, se profirió el memorando 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021, en donde se realizó la anotación definitiva en el RUNT y en el Registro10 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

Nacional de Despacho de Carga – RNDC, como vehículo de carga matriculado entre el 2 de mayo de 2005 y el 25 de agosto de 2019, lo cual genera restricción o limitante para la prestación del servicio público de carga.

Respecto de la vulneración del derecho al trabajo aseguró que, por disposición jurisprudencial no puede entenderse que la prestación del servicio público de carga se asocie de manera directa a dicha garantía constitucional, en razón a que esa actividad se encuentra reglada, es decir, su prestación depende de la autorización del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones

carga se asocie de manera directa a dicha garantía constitucional, en razón a que esa actividad se encuentra reglada, es decir, su prestación depende de la autorización del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que señale la normatividad legal y reglamentaria pertinente, en consecuencia, se encuentra sometida al control, inspección y vigilancia del Estado.

Finalmente, indica que el accionante no demostró la vulneración de derecho alguno por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (2) Administrativo Oral de Bogotá mediante fallo del diecisiete (17) de marzo de 2020 declaró improcedente la acción impetrada por el señor José Quintero, en razón a que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela só lo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o cuanto existiendo, éste no es suficiente para detener la posibilidad de que el accionante sufra un perjuicio irremediable, conjurado a través de una orden de amparo transitorio.

En lo sentido señaló que, frente a los derechos al Mínimo Vital y al Trabajo, se tiene que el accionante no aportó elementos probatorios que permitan establecer su vulneración, tales como certificados, recibos, contratos o demás pruebas que denoten que efectivamente la decisión del Ministerio de Transito pone en riesgo esos postulados constitucionales.11 A.T110013335029-2022-00066-01

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esos postulados constitucionales.11 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

Por otra parte , controvirtió lo señalado por el actor sobre la vulneración a la seguridad jurídica, en tanto, tal como lo logró acreditar la entidad accionada, el vehículo de placa TRE305, de propiedad del accionante fue matriculado el 10 de mayo de 2005, en vigencia del Decreto 1347 de 2005, estando obligado a cumplir lo señalado en dicho cuerpo normativo.

En ese sentido advirtió que el actor no demostró la afectación de un derecho de naturaleza iusfundamental como lo son el mínimo vital y el trabajo, que determine el cumplimiento del principio de subsidiariedad que hagan procedente la acción de tutela , así como tampoco la configuración de un inminente peligro de consumación de un perjuicio irremediable

En esa línea seña ló que, exi stiendo un medio judicial ordinario para debatir la anotación que, por omisión en los requisitos de su vehículo de carga, reportó el Ministerio de Transporte, el actor no hizo uso de estos para ver satisfechos sus derechos, y, por consiguiente, tampoco refiere las razones por las cuales considera que son ineficaces, permitiéndole así, acudir al mecanismo constitucional preferente.

Finalmente, concluyó que, no se encuentra satisfecho el principio de

considera que son ineficaces, permitiéndole así, acudir al mecanismo constitucional preferente.

Finalmente, concluyó que, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad que haga procedent e el estudio de fondo la presente acción de tutela respecto de la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad jurídica.

IV. IMPUGNACIÓN.

El día dieciocho (18) de marzo de la presente anualidad, el señor José Aramis Quintero Ascanio, presentó Impugnación contra el fallo de tutela de fecha diecisiete (17)12 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

de marzo de la misma anualidad, el cual fuere expedido por el juzgado veintinueve (29) administrativo oral de Bogotá D.C., lo anterior por los siguientes argumentos: El accionante en su escrito de impugnación señaló que presuntamente se encuentra una violación a su derecho fundamental al Debido Proceso, lo anterior toda vez que, de conformidad con su postura personal, no le fueron notificados en debida forma los Actos Administrativos relacionados con el trámite de inconsistencias presentadas en relación con el vehículo automotor de carga identificado con la placa TRE305.

de conformidad con su postura personal, no le fueron notificados en debida forma los Actos Administrativos relacionados con el trámite de inconsistencias presentadas en relación con el vehículo automotor de carga identificado con la placa TRE305. Con base en lo anter ior, el accionante citó los artículos 2.2.1.7.7.1.1, 2.2.1.7.7.1.2, 2.2.1.7.7.1.3, 2.2.1.7.7.1.4 y 2.2.1.7.7.1.5 del decreto 1079 de 2015, de conformidad con los cuales basa su alegación de violación a sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrad a en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.13 A.T110013335029-2022-00066-01

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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.13 A.T110013335029-2022-00066-01

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Demandante: JOSE ARAMIS QUINTERO ASCANIO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro.

PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente para retirar del listado publicado por el Ministerio de Trasporte los automotores con presuntas deficiencias en su registro inicial , en caso afirmativo, establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital del señor José Amaris Quintero Ascanio.

DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La Corte Constitucional teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de sus funciones, precisando:

“3.2.2.1. El derecho al debido proc

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