TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00067-01-(09-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00067-01-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335029202200067-01
Accionante: ALEJANDRO RINCÓN FLÓREZ
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
La señora Martha Raquel Flórez de Rincón madre del señor Alejandro Rincón Flórez, es beneficiara de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo Jorge Rincón Andrade.
El Juzgado 10o. de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia, decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de Martha Raquel Flórez de Rincón y designó a su hijo como curador general legítimo principal.
El 20 de diciembre de 2021, en ejercicio del derecho de petición, el señor Alejandro Rincón Flórez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la calidad de curador y guardador mediante acto administrativo así como el pago mensual de la pensión a favor de este en representación de su señora madre; sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Rincón Flórez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la calidad de curador y guardador mediante acto administrativo así como el pago mensual de la pensión a favor de este en representación de su señora madre; sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Conforme lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente, se acreditó que Colpensiones emitió la Resolución SUB 57309 del 28 de febrero de2 Exp. No. 110013335029202200067-01
Accionante: Alejandro Rincón Flórez Acción de tutela
2022 “en la que dispuso no acceder a lo solicitado por el accionante, dado que verificados la documentación allegada no se observa copia del documento de identidad del señor Alejandro Rincón Flórez con el fin de emitir pronunciamiento conforme a derecho y por lo tanto, le solicita aportar el documento de identidad para realizar un nuevo estudio de la petición”, sin embargo, “no existe constancia de que se le haya comunicado y/o notificado dicha decisión al accionante o a su apoderado judicial.”.
Conforme lo antes expuesto, resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor Alejandro Rincón Flórez, identificado con cédula de ciudadanía (…), por las consideraciones realizadas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que, en el término de 5 días contados a partir de
las consideraciones realizadas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo de manera clara y precisa el derecho de Petición radicado por el señor Alejandro Rincón Flórez - identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.293.366 – a través de su apoderado judicial; petición realizada el día 20 de diciembre de 2021 bajo el Radicado No. 2021_15171799 ante COLPENSIONES, en la que solicita que de acuerdo a la sentencia de 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 10 de Familia de Oralidad de Bogotá – Proceso 11001311001020170044300 de Interdicción de Martha Raquel Flórez de Rincón, profiera acto administrativo reconociéndolo como guardador de la pensionada y ordene el pago mensual de la mesada pensional, debiendo notificar al actor la decisión dentro del término señalado anteriormente a la dirección indicada en su Petición; de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
(…).”.
III. Escrito de impugnación
Colpensiones manifestó que la petición del 20 de diciembre de 2021 fue atendida por la Dirección de Prestaciones Económicas, con la Resolución SUB57309 de 28 de febrero de 2022 en la que se resolvió no acceder a la solicitud incoada por cuanto una vez verificada la documentación allegada, no se observa copia del documento de identidad del señor Alejandro Rincón Flórez.
Así mismo, indicó que este acto fue notificado mediante el oficio con Radicado
una vez verificada la documentación allegada, no se observa copia del documento de identidad del señor Alejandro Rincón Flórez.
Así mismo, indicó que este acto fue notificado mediante el oficio con Radicado 2022_2614993 del 14 de marzo de 2022, entregado el 14 de marzo de 2022; por tanto, la acción de tutela es improcedente porque no existe vulneración de derechos fundamentales; y se satisfizo lo pretendido por el accionante.
Conforme lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.3 Exp. No. 110013335029202200067-01
Accionante: Alejandro Rincón Flórez Acción de tutela
IV. Consideraciones de la Sala
La impugnación presentada por Colpensiones se concreta en solicitar que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la petición del accionante fue resuelta y puesta en conocimiento del interesado en debida forma.
La H. Corte Constitucional se refirió en la sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá
juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el presente caso, el 20 de diciembre de 2021, en ejercicio del derecho de petición, el señor Alejandro Rincón Flórez solicitó a Colpensiones que le reconociera la calidad de curador y guardador mediante acto administrativo y ordenara el pago mensual de la pensión a favor de este en representación de su progenitora.
Por su parte, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante Resolución SUB57309 de fecha 28 de febrero de 2022, resolvió no acceder a la solicitud incoada por cuanto, una vez verificada la documentación que se allegó, no se acreditó copia del documento de identidad del señor Alejandro Rincón Flórez.
Así mismo, Colpensiones demostró haber entregado la resolución antes referida el 14 de marzo de 2022 y, para el efecto, allegó copia del certificado de entrega.4 Exp. No. 110013335029202200067-01
Accionante: Alejandro Rincón Flórez Acción de tutela
14 de marzo de 2022 y, para el efecto, allegó copia del certificado de entrega.4 Exp. No. 110013335029202200067-01
Accionante: Alejandro Rincón Flórez Acción de tutela
Conforme lo expuesto, se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela se satisfizo el derecho de petición del accionante, pues se dio respuesta a la solicitud y se puso en su conocimiento.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C.5 Exp. No. 110013335029202200067-01
Accionante: Alejandro Rincón Flórez Acción de tutela
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa
Accionante: Alejandro Rincón Flórez Acción de tutela
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.