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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00079-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00079-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del actor.

Para resolver, el 8 de abril de 2022 el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de catorce (14) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 18 de abril de 2022 (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un tot al de dieciséis (16) documentos, enumerados del 01 al 16, con

las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un tot al de dieciséis (16) documentos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UARIV

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (fl. 1, Doc. 2).

HECHOS

Afirma que el 11 de febrero de 2022 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cumplido con el diligenciamiento d el formulario y la actualización de sus datos, sin embargo, cuestiona que la entidad no contesta la

indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cumplido con el diligenciamiento d el formulario y la actualización de sus datos, sin embargo, cuestiona que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, sin indicarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización, incurriendo en la vulneración no solo de su derech o de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 18 de marzo de 2022 el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción ; providencia notificada el mismo día a procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procjudadm191@procuraduria.gov.co, informacionjudicial09@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Docs. 5-6).

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación 20227206829701 del 19 de marzo de 2022 se dio conte stación a la petición formulada por el actor y que se envió a la dirección electrónica informada, lo que a su juicio denota un hecho superado.

Explica los supuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y el procedimiento vigente en la entidad para el efecto, así como la importancia de la figura de la priorización, con fundamento en lo cual solicita se

su juicio denota un hecho superado.

Explica los supuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y el procedimiento vigente en la entidad para el efecto, así como la importancia de la figura de la priorización, con fundamento en lo cual solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por el actor (fls. 1-8, Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de marzo de 2022 , declarando carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UARIV

3 En sustento, advierte que la Unidad para las Víctimas contestó la petición del accionante mediante oficio del 19 de marzo de 2022 y que a partir de éste era dable constatar que no estaba demostrada la vulneración del derecho de petición invocado, por lo que al interesado debía continuar con el proceso de ley para obtener la indemnización reclamada, precisando que el derecho analizado se entendía satisfecho au nque no se accediera a lo peticionario y que el presente caso se adecuaba a una carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización, pues manifiestan que tienen 120 días para emitir una respuesta y este término ya venció, lo citaron, aportó la documentación e inició la ruta indicada por la entidad, pese a lo cual no le han dado fecha de pago.

Cuestiona que en respuestas anteriores ya lo habían citado y se presentó a la entidad, pero que ahora vuelven a citarlo desconociendo que eso no es lo que está solicitando; que la conducta de la entidad no solo vulner a su derecho de petición, sino todos los demás que le asisten como víctima y que la UARIV tiene la obligación de informarle si le hace falta algún documento para proceder al fallo, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección de sus derechos ordenando la emisión de una respuesta concreta que otorgue fecha cierta (Doc. 10).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentale s, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro

inmediata de sus derechos fundamentale s, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UARIV

4

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante, con ocasión de la petición formulada el 11 de febrero de 2022.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la

sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una re spuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en info rmación impertinente y sin

que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en info rmación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si l a respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UARIV

5 de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o e x novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse s obre el fondo de lo requerido, también se

acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse s obre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro d e los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro d e los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuest a o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencios o Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse

tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES

Y NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UARIV

6 (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialment e previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por e l COVID-19, de la siguiente manera:

491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por e l COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor Luis Efraín Portilla Gómez invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 11 de febrero de 2022 , a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo se le entregarían las cartas cheques para el pago de indemnización administrativa.

respuesta a la petición formulada el 11 de febrero de 2022 , a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo se le entregarían las cartas cheques para el pago de indemnización administrativa.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había predicado una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el

6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UARIV

7 derecho de petición, al constatar la emisión de una respuesta a la solicitud del actor, aun cuando no hubiere sido favorable a sus pretensiones; decisión impugnada por el actor, cuestionando que no se emite una respuesta de fondo a su petición porque no le indican fecha cierta para el pago de la indemnización, pese a que ya radicó la documentación y adelantó los trámites previstos por la entidad.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 11 de febrero de 2022 , bajo el radicado No. 2021 -711-279481-2, el señor Luis Portilla formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho

de 2022 , bajo el radicado No. 2021 -711-279481-2, el señor Luis Portilla formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos; que le informaron que en 120 días se definía si se le pagaba o no la indemnización y que se ha presentado en varias oportunidades a los centro Dignificar pero no se la han entregado. En consecuencia, solicitó:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN por HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CON FECHA VENCIDA DE 120 DÍAS para entrega de la resolución, informando CU ANDO se me cancela el porcentaje de esta reparación administrativa por el hecho victimizante de HECHO VICTIMIZANTE (sic) DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para este porcentaje de indemnización. (…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (…) en la Carrera 12b sur No. 15d 07 Villa Sofía compartir Soacha Cundinamarca. Cel. 3213746796 informacionjudicial09@gmail.com (fl. 3, Doc. 2).

Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud del actor es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa mediante la asignación de fecha para su pago; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo

es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa mediante la asignación de fecha para su pago; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UARIV

8 Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prev ista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración

se aplicará la ampliación de plazos prev ista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pued a determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 25 de marzo de 2022 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de marzo de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional7 ha precisado:

“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.

fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.

Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho tér mino venciera, no procede la tutela. (…)

7 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UARIV

9 Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”8

“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela9.

Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se

con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela9.

Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”10

En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.

Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”

En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de l accionante, habida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para atender la solicitud formulada el 11 de febrero de 2022 lo que a juicio de esta Sala conducía a que se negara el derecho fundamental invocado, por lo que lo procedente es revocar la decisión del A quo que declaró la configuración de una carencia de objeto por hecho superado y, en su lugar, negar la protección reclamada.

Igual conclusión procede en torno a los derechos a la igualdad y mínimo vital, frente a los cuales no se pronunció el A quo, pero que la Sala no advierte que con

la protección reclamada.

Igual conclusión procede en torno a los derechos a la igualdad y mínimo vital, frente a los cuales no se pronunció el A quo, pero que la Sala no advierte que con ocasión de la presentación y trámite de la petición objeto de la acción se hubiere incurrido en su vulneración o amenaza, por lo que su amparo será negado; debiendo advertirse que el criterio de la Sala en torno a estudiar estos derechos de manera independiente a la petición objeto de la acción fue fijado en sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida en el expediente No. 11001-33-35-007-202100086-01 con ponencia de la Magistrada Sustanciadora, según el cual procede el estudio separado cuando se cuestione en la acción de tutela “la indicación de fecha cierta para el pago de la indemnización, la aplicación del método técnico de

8 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 9 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 10 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00079-01

Accionante: LUIS EFRAÍN PORTILLA GÓMEZ

Accionado: UARIV

10 priorización y la existencia de circunstancias especiales que a juici o de los interesados justifiquen la entrega prioritaria de la medida de reparación, siempre y

Accionado: UARIV

10 priorización y la existencia de circunstancias especiales que a juici o de los interesados justifiquen la entrega prioritaria de la medida de reparación, siempre y cuando se verifique un pronunciamiento de la Administración sobre la priorización, teniendo en cuenta que bajo ninguna circunstancia el Juez de la acción de tutela puede pretermitir la decisión que corresponde ser adoptada por la accionada frente a cada situación particular ”; presupuestos que no se acreditan en el presente caso, pues la controversia planteada por el actor fue la omisión de respuesta a una petición en la que requería se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización, cuestionando que la entidad no emitía una respuesta de fondo “ni de forma”, al no indicar fecha para acceder a la medida de reparación.

Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar,

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