TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00117-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00117-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien la accionante puede hacer parte de la población desplazada, dicha inclusión per se no significa que ella y su núcleo familiar tengan derec ho inmediato a todos l os benefici os económic os que otorgan los program as que atienden a la población desplazada, toda vez que estos obedecen al agotamiento de una serie de procedimientos los cuales se deben tramitar y agotar por parte de dicha población pues, los lineamientos y criteri os de priorización buscan benefici ar a quien es realment e se encuentren en situación que los haga acreedores de las ayudas que otorga el Estado, en este caso, el S FVE / DECISION – Confirma el fa llo de instancia proferido el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado 29 Administrativo Oral en tanto declaró que no existía temeridad en el caso sub exami ne, negó la acci ón de tutel a promovida por la accionante en contra de Fonvivienda y desvinculo a la UARIV y al DPS por falta de legitimación en le causa por pasiva.
Problema jurídico: ¿Determinar s i el extremo accionado vulneró el derecho fundamental de petici ón de la accionan te y de contera, su derec ho a l a vivienda digna, con ocasión de la so licitud elevada ante FONVIVIEDA y el D PS, la cual se identifica con el Radicados 2022ER0035872 del 11 de marzo de 2022?
Tesis: “(…) Visto el contenido de la respuesta, no es posible advertir en modo alguno que Fonvivienda hubiere conculcado el derech o fundamental d e
identifica con el Radicados 2022ER0035872 del 11 de marzo de 2022?
Tesis: “(…) Visto el contenido de la respuesta, no es posible advertir en modo alguno que Fonvivienda hubiere conculcado el derech o fundamental d e petición u otro fundame ntal de la acci onante y, en tal v irtud, procede CONFIRMAR el fallo de instancia en tanto NEGÓ el amparo deprecado por la accionante. (…) Se tiene igualmente que, el Despacho de instancia DECLARÓ que no se configuró la temeridad alegada por el DPS en el ejercicio de la acción de tutela; lo anterior, no fue objeto de inconformidad por l as partes. Al respecto, baste con señalar que la solicitud del caso concreto es del año en curso mientr as que en las otras actuaciones los derechos de petición son del año 2019 (…) por lo que, no se configura identidad de objeto y pretensiones . (…) Ahora bien, como se dijera previamente, cierto es que la acción de tutela no esta dirigida en contra del DPS; sin embargo, la accionante aport ó con el escrito de tutela una petició n radicada ante dicha Entidad el 15 de marzo de 2022, la cual se identifica con el No. E-2022-2203067707, requiriendo exactamente lo m ismo que le fuere so licitado a Fonvivienda (…) Al respecto, el DPS señaló que hab ía realizado consulta en la herramienta de gestión documental de la entidad “DELTA”, en busca de la petición con número de radicado impreso en el escrito petitorio aportado junto con el escrito tutelar dirigido a Prosperidad Social, encontrando que fue contestada de fond o mediante oficio
gestión documental de la entidad “DELTA”, en busca de la petición con número de radicado impreso en el escrito petitorio aportado junto con el escrito tutelar dirigido a Prosperidad Social, encontrando que fue contestada de fond o mediante oficio número S-2022-3000-132487 del 25 de abril de 2022, misma que fue comunicada16 a la peticionaria a la dirección electronica (…) En d icha respuesta, le fue informado a la accionante, entre otr as cosas, lo siguient e (…) Una v ez s e describieron tanto las condiciones de la accionante conforme a l as bases de datos oficiales del programa de SFVE, así como los program as de vivienda gratuita en Bogotá D.C., reportados po r Fonvivienda, se aclaró qu e (…) Acto segui do se realizaron con sideraciones general es sobre el SFV E detallando cada etapa (…) del proceso. (…) Aunado, señaló que mediante oficio S-2022-2002-112955 del 28 de marzo de 2022, Prosperida d Social, le informó a la peticionari a que, “en cumplimiento de lo previs to en el artículo 21 de la Ley 14 37 de 2011,sustituido por el artículo 1 de la Ley 17 55 de 2015, s e remite copia de la presen te comunicación junto con los documentos p or usted presentados a l as siguientes entidades, por consider ar que s on temas de s u competencia, de modo que, se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes elevadas: FONVIVIENDA y Secretaría Distrital del Hábitat ” (…) Con base en lo anterior
proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes elevadas: FONVIVIENDA y Secretaría Distrital del Hábitat ” (…) Con base en lo anterior y, si bien es cierto Prosperidad Social no fue accionado, del examen de oficio de la respuesta otorgada a la accionante al su petitum, tampoco es posible advertir que el DPS hubiere vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, pues ofreció respuesta atendiendo a sus competencias sino que además, remitió aotras entidades para que, atendiendo igualmente a la esfera de s us competencias, ofrecieran respuesta; en lo que a Fonvivienda respecta, como hemos visto, ofreci ó igualmente contestación de fondo, concreta y congruente con lo solicitado, pese a que la respuesta fue desfavorable a l os intereses de la señora (…) Con base en lo expuesto en el acápi te que anteced e, procede CONFIRMAR el fallo de instancia proferido el 4 de mayo de 20 22 por el Juzga do 29 Administrativo Oral en tanto declaró que no existía temeridad en el caso sub exami ne, negó la acci ón de tutela promovida por la accionan te en contra de Fonvivienda y de svinculo a la UARIV y al DPS por falta de legitimación en le causa por pasiva. (…) Así entonces, si bien la accionante puede hacer parte de la población desplazada, dicha inclusión per se no significa que ella y su núcl eo familiar tengan derecho inmediato a todos los beneficios económicos que otorgan los program as que atienden a la población desplazada, toda v ez que estos obedecen al agotamiento de una serie de procedimientos los cuales se deben tramitar y agot ar por parte de dicha población
los beneficios económicos que otorgan los program as que atienden a la población desplazada, toda v ez que estos obedecen al agotamiento de una serie de procedimientos los cuales se deben tramitar y agot ar por parte de dicha población pues, l os lineamientos y criteri os de priorización buscan benefici ar a quien es realmente se encuentren en situación que los haga acreedores de las ayudas que otorga el Estado, en este caso, el SFVE. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias SU-254 de 2013 T-278/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Actor: MARÍA ORLANDA SALCEDO CÁRDENAS Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDAExpediente: 11001 33 35 029-2022-00117-01
Asunto: Impugnación tutela
Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDAExpediente: 11001 33 35 029-2022-00117-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C1., mediante la cual, resolvió i) DECLARAR que en la presente actuación no se configuró actuación temeraria por parte de la accionante, ii) DESVINCULAR de la actuación a la UARIV y al DPS, por falta de legitimación en la causa por pasiva y, iii) NEGAR la acción de tutela en contra de FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES
Comentó la accionante que, interpuso derecho de petición requiriendo a la accionada fecha cierta en que se otorgará el subsidio de vivienda, sin embargo, señala que Fonvivienda no se ha manifestado ni de forma ni de fondo respecto a su solicitud, sin tener en cuenta que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar la “II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS” para familias vulnerables.
Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la accionada contestar de fondo el derecho de petición, precisando cuando se va a otorgar el subsidio de vivienda; adicionalmente, se incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas.
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocupa correspondió por reparto al
vivienda; adicionalmente, se incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas.
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocupa correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., quien, dispuso su admisión mediante auto del 25 de abril de 2022. Observó
1 Juez Dr. Enrique Ulises Arcos AlvearAccionante: María Orlanda Salcedo Cárdenas
AT No.2022-00117-01
2 que, verificado el derecho de petición soporte de la solicitud de tutela, éste fue radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; lo que aunado a que, para efectos de emitir la correspondiente respuesta, podrían eventualmente converger el Departamento De Prosperidad SocialDPS o la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, procedió a su vinculación a la presente actuación.
Así entonces, dispuso notificar y correr traslado del presente auto admisorio al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Departamento de Prosperidad Social – DPS y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, en orden a que, por intermedio de sus representantes legales o de los funcionarios competentes para recibir notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; presentaran un informe al Despacho sobre los hechos puestos en consideración en la solicitud de tutela; así como, si lo considera ban necesario, presentaran o
dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; presentaran un informe al Despacho sobre los hechos puestos en consideración en la solicitud de tutela; así como, si lo considera ban necesario, presentaran o solicitaran la práctica de pruebas; advirtiendo que la información que se suministre se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento y que se tendrán como pruebas los documentos aportados al expediente judicial digital con la solicitud de tutela.
CONTESTACIÓN
FONVIVIENDA
El apoderado de la Entidad señaló que, la accionante NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA” realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta -Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012-. No se postuló en el proyecto “MI CASA YA”, ni se encuentra habilitada en el programa de “Semillero de Propietarios”.
Respecto al derecho de petición, en efecto, encontró solicitud radicada ante la Entidad, siendo resuelta en término y enviada a la dirección electrónica aportada en la solicitud, esto es, mariaorlanda.salcedo@gmail.com el pasado 26 de abril de 2022.
Resaltó que, en razón a que el programa de Vivienda Gratuita Fase I y
electrónica aportada en la solicitud, esto es, mariaorlanda.salcedo@gmail.com el pasado 26 de abril de 2022.
Resaltó que, en razón a que el programa de Vivienda Gratuita Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad, Bogotá D.C., no va a tener más convocatorias de Vivienda Gratuita.
Respecto al tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda, le informó que la postulación deberá llevarse a cabo ante la Caja de Compensación Familiar más cercana, una vez la entidad territorial en la que la accionante reside, presente proyectos de vivienda para ser ejecutados con recursos del Gobierno Nacional y adicionalmente seaAccionante: María Orlanda Salcedo Cárdenas
AT No.2022-00117-01
3 habilitada por PS como potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie.
Una vez describió los programas de promoción de acceso a la vivienda de interés social “mi casa ya ”, “semillero de propietarios ”, “casa digna vida digna”, solicitó se NEGARAN las pretensiones de la parte accionante pues FONVIVIENDAno le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
UARIV
Indico la Entidad que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV-, se encontró que la accionante se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD. 816042.
Que, no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que revisados los sistemas
marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD. 816042.
Que, no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que revisados los sistemas de correspondencia de entrada, no se registran peticiones radicadas y la acción constitucional es presentada en contra de FONVIVIENDA por lo que, no existe legitimación por pasiva de la Unidad.
Señaló que, el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008 señalaba como forma de entrega de la indemnización solidaria, la asignación por parte de FONVIVIENDA “para vivienda nueva o usada ”; no obstante, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 (asumido por el Decreto sectorial 1084 de 2015) determinó que “las sumas pagadas por el Estado a título de atención y asistencia o subsidio no podrán ser descontadas del monto de i ndemnización por vía administrativa ”. Así las cosas, clarificó la distinción entre la indemnización administrativa y la asignación de vivienda para la población desplazada, entendiendo que esta última medida no constituye disposición indemnizatoria, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013.
Que, en el presente caso no existe prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, esto es, la causación de un perjuicio irremediable, aquel que se caracteriza según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional por: i) ser inminente, ii) por ser grave, iii) porque las medidas que se requiere sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable.
jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional por: i) ser inminente, ii) por ser grave, iii) porque las medidas que se requiere sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable.
Se solicitó la DESVINCULACIÓN de la Unidad para las Víctimas del caso sub examine.
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
El apoderado de la Cartera ministerial precisó que, la accionante María Orlanda Salcedo Cárdenas presentó derecho de petición, con el Radicado el bajo No.2022ER0035872. Se le dio respuesta por parte del CoordinadorAccionante: María Orlanda Salcedo Cárdenas
AT No.2022-00117-01
4 Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante Radicado 2022EE0025957 se ofreció respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante, remitida a la dirección de correo electrónico mariaorlanda.salcedo@gmail.com.
Por lo tanto, indicó que se configuraba la carencia de objeto hecho superado por parte de ministerio al no haber violación de derechos fundamentales.
Indicó que, el Ministerio de Vivienda. Ciudad y Territorio en momento alguno no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo tanto, se opone a la solicitud de amparo elevada por la accionante, toda vez que no existen ni presupuestos fácticos ni jurídicos que las fundamenten y menos la existencia de un perjuicio irremediable
Solicitó se DECLARARA IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la solicitud de amparo deprecada por la señora Salcedo Cárdenas.
DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Solicitó se DECLARARA IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la solicitud de amparo deprecada por la señora Salcedo Cárdenas.
DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado -Código 2028 -Grado 16 de la Oficina Asesora Jurídica del DPS señaló que, la tutelante aportó junto con su escrito de tutela, copia de una petición dirigid a a FONVIVIENDA y otro escrito petitorio dirigido al DPS con radicado impreso E-2022-2203-067707 de fecha 15 de marzo de 2022; sin embargo, al revisar las pretensiones de la acción de tutela , observa que no le atribuye a Prosperidad Social ninguna acción ni omisión que vulnere o amenace vulnerar ninguno de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela ni dirige pretensión alguna contra Prosperidad Social.
Que, la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, realizó consulta en la herramienta de gestión documental denominada DELTA, en busca de la petición con número de radicado impreso en el escrito petitorio aportado junto con el escrito tutelar encontrando que, María Orlanda Salcedo Cárdenas el 15 de marzo de 2022, radicó petición ante Prosperidad Social, a la cual le fue asignado el radicado interno número E-2022-2203-067707, la cual fue contestada de fondo mediante oficio número S2022-3000-132487 del 25 de abril de 2022, misma que fue comunicada a la peticionaria a la dirección electrónica
E-2022-2203-067707, la cual fue contestada de fondo mediante oficio número S2022-3000-132487 del 25 de abril de 2022, misma que fue comunicada a la peticionaria a la dirección electrónica
mariaorlanda.salcedo@gmail.com suministrada por la peticionaria en su escrito petitorio.
En el oficio de respuesta, la accionante fue informada entre otras cosas, sobre lo siguiente: “... En atención al radicado del asunto en el que solicita vivienda, se informa que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumpleAccionante: María Orlanda Salcedo Cárdenas
AT No.2022-00117-01
5 con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., donde reporta residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.
Ahora bien, con el fin de ampliar la información anterior y de dar una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición, en el presente oficio de respuesta se hará un análisis de su caso frente a la informació n que reportan las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie
se hará un análisis de su caso frente a la informació n que reportan las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE, luego se responderán sus peticiones de manera puntual y finalmente se procederá a dar una explicación general del programa sobre cómo se ejecutan los procedimientos de identificación de pot enciales beneficiarios, postulación, selección y asignación de vivienda, así como las e ntidades que intervienen y la competencia de estas frente a cada una de las actividades que se desarrollan en el programa de Vivienda Gratuita.
(…)”
Que, mediante oficio S-2022-2002-112955 del 28 de marzo de 2022, Prosperidad Social, le informó a la peticionaria que, “ en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011,sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se remite cop ia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a las siguientes entidades, por considerar que son temas de su competencia, de modo que, se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva: FONVIVIENDA y Secretaría Distrital del Hábitat…”
De otro lado, señaló que María Orlanda Salcedo Cárdenas interpuso otras acciones de tutela (adicionales a la presente) contra los mismos
Hábitat…”
De otro lado, señaló que María Orlanda Salcedo Cárdenas interpuso otras acciones de tutela (adicionales a la presente) contra los mismos accionantes, mismo núcleo central de los hechos y las pretensiones que contiene la tutela que hoy se conoce, así: i) acción de tutela tramitada por el Juzgado Veinte (20) de Familia De Bogotá, bajo el radicado número 2019-00580, cuyo proceso tiene fallo de primera instancia de fecha 15 de julio de 2019, mediante el cual resolvió: NEGAR la tutela interpuesta contra Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia y ii) acción de tutela tramitada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radic ado 00766-2019, cuyo proceso tiene fallo de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2019, mediante el cual resolvió: NEGAR la acción de tutela en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Indicó que, la accionante deberá estar pendiente de la apertura de convocatorias por parte de FONVIVIENDA, dirigidas a la población desplazada y postularse para acceder a un subsidio de vivienda, dentro de las modalidades disponibles para dicha población.Accionante: María Orlanda Salcedo Cárdenas
AT No.2022-00117-01
6 Se advierte que, para la ciudad de residencia del accionante, “NO HAY
CUPOS DE VIVIENDA DISPONIBLE PARA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO”.
AT No.2022-00117-01
6 Se advierte que, para la ciudad de residencia del accionante, “NO HAY
CUPOS DE VIVIENDA DISPONIBLE PARA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO”.
Una vez se explicó el procedimiento administrativo para asignación de subsidio familiar de vivienda en especie –SFVE. (de que trata el Libro 2, Parte 1, Capítulo 2, Sección1 del Decreto 1077 de 2015), se explicó que, para identificar potenciales beneficiarios se requiere, que exista un proyecto de vivienda, que se ejecute en el municipio de interés, y FONVIVIENDA, informe sobre su existencia, número de viviendas que lo componen y su distribución entre los diferentes componentes poblacionales, previo acuerdo con la alcaldía municipal.
De otro lado, para seleccionar beneficiarios, precisó que se requiere que una vez identificados potenciales beneficiarios, FONVIVIENDA, de apertura a la convocatoria correspondiente, las familias interesadas se postulen, FONVIVIENDA valide la información de las familias postulantes y remita a PROSPERIDAD SOCIAL, el listado de familias postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios.
Agregó que, posterior a la identificación de potenciales, Prosperidad Social envió los listados de potenciales beneficiarios a FONVIVIENDA, para que esta entidad adelantara la convocatoria y postulación de los hogares. Esta etapa es exclusiva de FONVIVIENDA en la que Prosperidad Social no interfiere, siguiendo lo establecido en los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y siguientes del Decreto1077 de 2015.
etapa es exclusiva de FONVIVIENDA en la que Prosperidad Social no interfiere, siguiendo lo establecido en los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y siguientes del Decreto1077 de 2015.
Que, toda orden dirigida a priorizar un núcleo familiar que no cumple con los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico, o de entrega del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, “sin tener en cuenta los criterios de priorización establecidos para acceder a Subsidio de
Vivienda, “AUTOMÁTICAMENTE IMPLICA, LA VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A DEBIDO PROCESO DE LOS
HOGARES QUE SI CUMPLEN O LLEVAN YA BASTANTE TIEMPO
ADELANTANDOLOS TRÁMITES PERTINENTES, EN TANTO QUE HACIENDO USO DE LA ACCIÓN DE TUTELA SE ESTARÍA DESPOJANDO DEL DERECHO A OTRO HOGAR, que de cierta forma, ya había tomado su turno para atender su solicitud de Susidio de Vivienda, sin verificar si efectivamente el hogar accionante, en comparación con los demás potenciales beneficiarios ya identificados en Bogotá, le asiste un mejor derecho, o está en igualdad de condiciones”. Subraya y negrita del informe.
Agregó que, la accionante no acreditó una situación excepcional o una afectación que de manera urgente amerite un tratamiento prioritario frente a otras personas en igual situación de desplazamiento, que amerite un tratamiento disímil, para que vía tutela se alter en los órdenes de
afectación que de manera urgente amerite un tratamiento prioritario frente a otras personas en igual situación de desplazamiento, que amerite un tratamiento disímil, para que vía tutela se alter en los órdenes de priorización y se le otorgue de manera expedita el beneficio, ya queAccionante: María Orlanda Salcedo Cárdenas
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7 implicaría una afectación del principio de igualdad de aquellos que están en las mismas condiciones de vulnerabilidad.
Solicitó se negara el amparo constitucional deprecado por hecho superado y/o por temeridad, respecto a Prosperidad Social.
SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó el A quo que, la presente acción de tutela fue promovida por la señora María Orlanda Salcedo Cárdenas en contra de FONVIVIENDA y que el derecho de petición que se predica como desatendido fue radicado el 15 de marzo de 2022 bajo el número 2022ER0038872, por la misma persona natural ante la misma entidad y que, el 17 de marzo de 2022, se dio respuesta a través del oficio 2022EE0025957.
Así las cosas y de acuerdo con los informes allegados, logró establecer que, ante la -UARIVno fue radicado derecho de petición alguno por parte de la accionante, así como tampoco remitido por competencia en parte o en todo, derecho de petición alguno por las otras entidades aquí accionadas. En consecuencia, indicó el Juzgado que le asiste la razón a su representante legal cuando invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por lo que, en el acápite resolutivo se procedió a desvincularla de la actuación.
su representante legal cuando invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por lo que, en el acápite resolutivo se procedió a desvincularla de la actuación.
Con relación al DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, estableció a través del material probatorio allegado junto con el informe presentado al Despacho por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos que, el 15 de marzo de 2022, la accionante radicó petición ante Prosperidad Social, a la cual le fue asignado el radicado interno número E-2022-2203-067707, misma que fuera contestada de fondo mediante oficio número S-20223000-132487 del 25 de abril de 2022, lo cual corresponde con los anexos de la solicitud de tutela. “No obstante, se consideran de recibo los argumentos expuestos en el informe presentado al Despacho, en el sentido que, al tratarse la petición presentada en sede administrativa del reconocimiento del subsidio de vivienda, no es el DPS la entidad llamada a responder; esto, teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto en dicho informe (lo que aunado a que en todo caso sí se dio respuesta a la accionante de forma clara y completa, orientándola frente a cada una de sus inquietudes relacionadas con los beneficios a que tiene derecho la población de que forma parte la actora y la vigencia de los mismos) notificando en legal forma dicha respuesta, llevan a esta sede judicial a concluir que tampoco le asiste legitimación en la cauda por pasiva al DPS en esta actuación y así lo declarará”. (Negrita del fallo).
notificando en legal forma dicha respuesta, llevan a esta sede judicial a concluir que tampoco le asiste legitimación en la cauda por pasiva al DPS en esta actuación y así lo declarará”. (Negrita del fallo).
De conformidad con lo expuesto, tuvo por cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva exclusivamente respecto de FONVIVIENDA; razón por la cual, se procede a verificar los otros dosAccionante: María Orlanda Salcedo Cárdenas
AT No.2022-00117-01
8 aspectos que determinarla procedibilidad de la presente acción de tutela respecto de esa entidad.
Al margen de lo anterior, esto es, que no le asiste legitimación en la causa por pasiva ni a la UARIV ni al DPS en esta acción constitucional, consideró el Despacho necesario efectuar pronunciamiento frente a la presunta actuación temeraria por parte de la accionante, que invocó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del DPS, al señalar que en el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá se expidió sentencia por los mismos hechos, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala de Familiay que también hubo sentencia por los mismos hechos en el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se expuso al momento de hacer la referencia al informe presentado al Despacho, advierte que, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 37 establece que, al interponerse una acción
del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se expuso al momento de hacer la referencia al informe presentado al Despacho, advierte que, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 37 establece que, al interponerse una acción de tutela, deberá manifestarse bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de esa misma naturaleza bajo los mismos hechos y derechos, pues al presentarse múltiples solicitudes de amparo, podría configurarse actuación temeraria de que trata el artículo 38 de dicha norma.
Así entonces, al efectuar el ejercicio de verificación de los requisitos establecidos para que se configure la temeridad, encontró la sede judicial que, “revisadas las documentales aportadas por el
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