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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00124-01-(18-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00124-01-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – A la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aún subsistía la falta de la respuesta relacionada con la actualización del reporte en el BDME de la Contaduría General de la Nación, se ha logrado establecer que el reporte negativo fue eliminado durante el curso del trámite judicial que aquí nos ocupa y que la petición de la sociedad accionante fue contestada / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Si bien es cierto que la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición subsistía a la fecha en que se expidió la sentencia del 15 de junio de 2022, también se pudo establecer que la vulneración cesó al momento de expedir y remitir a la sociedad accionante el Oficio N° 202201320114771 del 16 de junio de 2022.

Problema jurídico: ¿Determinar sí el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la Compañía de Vigilancia PPH Ltda., al no haber dado respuesta a la petición presentada por la accionante el 18 de febrero de 2022, reiterada el 18 de marzo siguiente?

Tesis: “(…) En el presente asunto, la Compañía de Vigilancia PPH Ltda. pretende obtener respuesta satisfactoria a las peticiones presentadas los días 18 de febrero y 18 de marzo de 2022, encaminadas a obtener el paz y salvo por pago de la

obtener respuesta satisfactoria a las peticiones presentadas los días 18 de febrero y 18 de marzo de 2022, encaminadas a obtener el paz y salvo por pago de la obligación y la actualización del BDME ante la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. Considera que la omisión de la entidad accionada al no dar respuesta a las mencionadas solicitudes constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición, y a título de solicitud de amparo solicita ordenar a la accionada que brinde respuesta de fondo a las peticiones realizadas, que expida el certificado de paz y salvo por pago de la obligación y que retire el reporte negativo que figura en el BDME. (…) De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos que no han sido objeto de controversia, se evidencia que: (…) En atención a lo peticionado por la sociedad accionante, mediante Oficio radicado Nº 202201320017941 del 15 de febrero de 2022 (…) la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia generó la liquidación de la deuda, indicándole a la entidad accionante que debía cancelar un valor de diez millones setecientos noventa y nueve mil setecientos pesos m/cte ($10.799.720.oo). (…) El 18 de febrero siguiente, la sociedad accionante realizó el depósito correspondiente y el mismo día solicitó la expedición del paz y salvo y la

valor de diez millones setecientos noventa y nueve mil setecientos pesos m/cte ($10.799.720.oo). (…) El 18 de febrero siguiente, la sociedad accionante realizó el depósito correspondiente y el mismo día solicitó la expedición del paz y salvo y la actualización de la información en el BDME de la Contaduría General de la Nación (…) La solicitud fue reiterada el 18 de marzo del año en curso. (…) El 16 de junio de 2022 la Oficina Asesora Jurídica del Fondo expidió el Oficio Nº GITCC 202201320114771 (…) dirigido a la representante legal de la Compañía de Vigilancia PPH Ltda., en dicho documento que fue aportado con el escrito de impugnación se evidencia que la entidad accionada manifiesta de modo textual (…) se reitera que la finalidad última de esta acción de tutela es la actualizaciónA.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01 del reporte realizado en el BDME de la U.A.E. Contaduría General de la Nación, ya que es en dicha omisión que la sociedad accionante hace consistir el perjuicio alegado. (…) Sobre el particular, conviene aclarar que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 3361 de 2004 (…) las entidades que reportan información contable ante la Contaduría General de la Nación están obligadas a reportar el BDME ante esta Unidad Administrativa Especial. Se hace necesario puntualizar lo anterior ya que a lo largo del trámite que aquí nos ocupa tanto los sujetos procesales como el juez de primera instancia han hecho referencia a la Contraloría

anterior ya que a lo largo del trámite que aquí nos ocupa tanto los sujetos procesales como el juez de primera instancia han hecho referencia a la Contraloría General de la República como la entidad ante la cual debe realizarse la actualización del reporte, lo cual comporta una imprecisión que advierte y esclarece la Sala en los términos aquí indicados. (…) de conformidad con las manifestaciones realizadas por la entidad accionada en su escrito de contestación en relación con las actividades administrativas requeridas para materializar el amparo solicitado, se ordenó vincular a la mencionada Unidad Administrativa Especial, así como a Colpensiones. (…) en relación con la petición de amparo, se advierte que la entidad contaba hasta el 4 de abril de 2022 para resolver las inquietudes que fueron planteadas por la sociedad accionante en la petición presentada el 18 de febrero de 2022 (…) y en este sentido, debe entenderse vulnerado el derecho fundamental de petición de la Compañía de Vigilancia PPH Ltda. por parte de la entidad accionada. (…) En efecto, a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aún subsistía la falta de la respuesta relacionada con la actualización del reporte en el BDME de la Contaduría General de la Nación, pero, teniendo en cuenta los documentos que se anexaron con el escrito de impugnación, se ha logrado establecer que el reporte negativo fue

relacionada con la actualización del reporte en el BDME de la Contaduría General de la Nación, pero, teniendo en cuenta los documentos que se anexaron con el escrito de impugnación, se ha logrado establecer que el reporte negativo fue eliminado durante el curso del trámite judicial que aquí nos ocupa y que la petición de la sociedad accionante fue contestada (…) en atención a las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, por ello se hace preciso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Se revocará la decisión de primera instancia a fin de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y además bajo el entendido de que, si bien es cierto que la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición subsistía a la fecha en que se expidió la sentencia del 15 de junio de 2022, también se pudo establecer -de conformidad con los documentos anexos al escrito de impugnaciónque la vulneración cesó al momento de expedir y remitir a la sociedad accionante el Oficio N° 202201320114771 del 16 de junio de 2022 visible en la página 7 del archivo N° 38 del expediente electrónico. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004 ; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.

T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-35-029-2022-00124-01

Accionante: Compañía de Vigilancia PPH Ltda.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

Colombia

I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 15 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.

II. Antecedentes

1. Petición de amparo

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.

II. Antecedentes

1. Petición de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Liliana Mora Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.050.440 de Bogotá, actuando en calidad de representante legal de la Compañía de Vigilancia PPH Ltda. identificada con el NIT Nº 830.100.582-5,A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01 presentó acción de tutela1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la accionada responder las solicitudes presentadas con el fin de obtener el certificado de paz y salvo por el pago de la obligación, y realizar la actualización del reporte negativo en el boletín de deudores morosos del Estado.

2. Hechos Como fundamento de sus peticiones, narra que a partir del 19 de noviembre de 2020 y en reiteradas ocasiones ha radicado derechos de petición ante la entidad accionada a fin de obtener liquidación de la deuda asociada a los aportes que presuntamente se dejaron de realizar por parte de la actora al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como el consecuente certificado de paz y salvo y la actualización del reporte negativo en el boletín de deudores morosos del Estado.

De modo particular, puntualiza que con ocasión de la acción de tutela promovida

Seguros Sociales (ISS), así como el consecuente certificado de paz y salvo y la actualización del reporte negativo en el boletín de deudores morosos del Estado. De modo particular, puntualiza que con ocasión de la acción de tutela promovida en una primera oportunidad por la entidad accionante, se requirió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien finalmente aportó liquidación de la deuda actualizada a 28 de febrero de 2022. Señala que el 18 de febrero de 2022 envió soporte de consignación a la entidad demandada por valor de diez millones setecientos noventa y nueve mil setecientos veinte pesos ($ 10.799.720.00) de conformidad con la liquidación realizada. En ese mismo escrito solicita reportar esta novedad a la Contaduría General de la Nación a fin de actualizar la información en el boletín de deudores morosos del Estado. Finalmente, puntualiza que el 18 de marzo de 2022 insistió con dicha petición de certificado de paz y salvo, y actualización de la información, sin que se hubiere generado respuesta alguna por parte de la entidad a la fecha de presentación de la acción de la referencia. 1 Archivo No. 02 del expediente electrónico.A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01

3. Contestación de la acción 3.1. Por la autoridad accionada2

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la acción de la referencia manifestando en síntesis que el 29 de abril de 2022 profirió respuesta a lo solicitado por la accionante, precisando que el 28 de abril solicitó la

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la acción de la referencia manifestando en síntesis que el 29 de abril de 2022 profirió respuesta a lo solicitado por la accionante, precisando que el 28 de abril solicitó la exclusión del boletín de deudores morosos del Estado (en adelante BDME) de la Contaduría General de la Nación, y que no es posible expedir paz y salvo por el pago total de la obligación, porque lo que procede es la expedición del acto administrativo de terminación del procedimiento administrativo de la referencia, el cual fue solicitado al área de Subdirección Financiera de la entidad. Señala igualmente que es necesario vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) al presente trámite, consignando las siguientes precisiones al respecto: “(…) Cabe aclarar, que esta entidad firmó un convenio interadministrativo con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para el suministro de la información relacionada con los aportes a la seguridad social de los distintos ejecutados mediante la Plataforma Portal de Aportantes, razón por la cual se realizaron en reiteradas ocasiones la gestión de solicitud para obtener el ingreso al aplicativo y de esta manera emitir las liquidaciones actualizada de la deuda.

10. Corolario a lo anterior, nos permitimos informarles que no se ha podido dar respuesta de fondo a la solicitud del ejecutado de brindar información sobre la liquidación actualizada de la deuda del procedimiento administrativo de cobro coactivo de la referencia, toda vez que no contamos con los permisos que nos suministra Colpensiones en su aplicativo Portal Aportantes consulta pagos cuyo acceso debe ser permitido por la misma, y es un insumo necesario para el área

coactivo de la referencia, toda vez que no contamos con los permisos que nos suministra Colpensiones en su aplicativo Portal Aportantes consulta pagos cuyo acceso debe ser permitido por la misma, y es un insumo necesario para el área de Subdirección Financiera de la Entidad toda vez que se apoyan en la información contenida en este aplicativo para emitir la liquidación actualizada de la deuda, documento que fue solicitado para conocer la forma en que fueron imputados los pagos, cotizaciones individuales de los trabajadores y semanas cotizadas.

11. De acuerdo a lo anterior, se hace necesario solicitar a COLPENSIONES acceso al aplicativo consulta pagos, para analizar los pagos efectuados a la deuda. Así mismo, se requiere que COLPENSIONES indique: 1. Detalle de los 2 Archivo No. 17 (carpeta 2) del expediente electrónico.A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01 ex trabajadores objeto de cobro 2. Detalle del capital e intereses 3. Concepto si pertenecen a ciclos o extemporáneos.

En ese sentido, arguye que por parte de la entidad accionada se han realizado todas las gestiones administrativas a su alcance con el fin de culminar satisfactoriamente el procedimiento administrativo iniciado contra la accionante; y solicita negar el amparo solicitado por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2. Contaduría General de la Nación3 A su turno, la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación se refirió a los hechos objetos de la presente acción puntualizando que una vez

objeto por hecho superado. 3.2. Contaduría General de la Nación3 A su turno, la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación se refirió a los hechos objetos de la presente acción puntualizando que una vez efectuada la revisión en la plataforma del BDME se encontró que la sociedad accionante no aparece reportada como deudora morosa, y que en todo caso, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable, hay que concluir que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva para comparecer a esta acción, ya que las peticiones que la motivan no fueron dirigidas a esta Unidad Administrativa Especial, sino a la entidad accionada. 3.3. Colpensiones4 La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones contestó la acción manifestando que el trámite para obtener acceso al portal web del aportante por parte de la Compañía de Vigilancia PPH Ltda. debe ser realizado directamente por la entidad accionante, y en este sentido afirma que no es posible considerar que Colpensiones haya vulnerado derecho fundamental alguno en el presente caso, sino que debe desvincularse a la entidad del presente asunto y declararse falta de legitimación por pasiva. 3 Archivo No. 33 (carpeta 2) del expediente electrónico. 4 Archivo No. 34 ibídem.A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01

4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de junio de 20225, el Juzgado Veinte (29) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora

Mediante sentencia del 15 de junio de 20225, el Juzgado Veinte (29) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LILIANA MORA BERMÚDEZ, en su calidad de representante legal de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PPH LTDA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que dentro del término de (48) horas, emita pronunciamiento al interior del proceso coactivo adelantado en contra del a parte actora, respecto del pago efectuado por la ejecutada, y, este sea comunicado a la Contaduría General de la República, a efectos de la actualización de Boletín

de Deudores Morosos del Estado.

TERCERO: DESVINCULAR del proceso a la CONTADURÍÁ GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, conforme se expuso.

CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo a la parte accionante y al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Contaduría General de la República y a la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de su director o del funcionario en quien los reglamentos se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada, dentro de los tres

función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.

QUINTO: Al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el evento que la presente decisión no fuere impugnada, por Secretaría del Despacho, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Luego de referirse a los antecedentes del caso, el a-quo se refirió al objeto y procedencia de la acción de tutela, e igualmente realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable en relación con el derecho fundamental de petición. Al descender al caso concreto, el juez de primera instancia hizo referencia a las peticiones presentadas por la sociedad accionante, precisando que el presente 5 Archivo No. 36 (carpeta 2) del expediente electrónico. Se anota que este fallo fue proferido de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en el auto de 6 de junio de 2022, que resolvió declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite a partir del fallo de 5 de mayo de 2022, a fin de vincular a Colpensiones y a la U.A.E. Contaduría General de la Nación.A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01 asunto “versa sobre la necesidad de la Compañía de Vigilancia PPH, de ser retirada del Boletín de Deudores Morosos del Estado, al cual fue reportada por incumplir con el pago de unos aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, en los meses de marzo y agosto del año 2033, octubre de

PPH, de ser retirada del Boletín de Deudores Morosos del Estado, al cual fue reportada por incumplir con el pago de unos aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, en los meses de marzo y agosto del año 2033, octubre de 2004 y octubre del año 2005”. De cara a los trámites desplegados por las partes, concluye que la petición encaminada a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reporte a la Contaduría General de la Nación el pago total de la obligación no ha sido resuelta de fondo, y las razones expuestas por dicha entidad respecto de esta omisión no son plausibles en criterio de ese despacho. Finalmente expone que es necesario desvincular a la Contaduría General de la Nación y a Colpensiones ya que en el presente caso no existe controversia sobre la existencia, monto o fechas adeudadas por la sociedad accionante.

5. Impugnación del fallo de tutela La entidad accionada presentó escrito de impugnación6 contra el fallo referenciado en líneas precedentes, solicitando revocarlo y en su lugar negar el amparo solicitado.

Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que se ha presentado una carencia actual de objeto por hecho superado, porque mediante el Oficio Nº GITCC – 202201320114771 del 16 de junio de 2022 se dio respuesta satisfactoria a la petición de la entidad accionante informándole que ya fue retirada del BDME de la Contaduría General de la Nación.

III. Consideraciones de la Sala

GITCC – 202201320114771 del 16 de junio de 2022 se dio respuesta satisfactoria a la petición de la entidad accionante informándole que ya fue retirada del BDME de la Contaduría General de la Nación.

III. Consideraciones de la Sala 6 Archivo No. 38 del expediente electrónico.A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la Compañía de Vigilancia PPH Ltda., al no haber dado respuesta a la petición presentada por la accionante el 18 de febrero de 2022, reiterada el 18 de marzo siguiente.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y

(iv) del caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de peticiónA.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01 El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro

términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 7 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por

propuesta”. 7 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción8. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado Sobre este punto conviene precisar en primer lugar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado

los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos9: “3. Carencia Actual de objeto 8 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 9 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. Nº 11001-33-35-029-2022-00124-01 La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos

alcance de los derechos fundamentales cuya protección se sol

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