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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00132-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00132-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha pa ra el desembolso, sí se determinó que el 31 de julio de 2022, se reevaluará el método técnico de priorización y con ello la posibilidad de realizar el pago, ante dicha situación, e s comprensible que la Uni dad t enga c autela y un alto grado d e responsabilidad para no inducir a falsas expectativas a l demandante / DECLARÓ CA RENCIA A CTUAL DE OBJETO POR HECHO SU PERADO – La Sala conf irmará el fallo p roferido el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., p ues para esta inst ancia jud icial, no existe ningún elemen to de juicio que permita arribar a una c onclusión diferente, toda v ez, que se encuentran fundamentadas las razones por las c uales la entidad no pudo a cceder a lo peticionado, postura que encuentra res paldo tan to en la ley como en la jurisprudencia, do nde se ha determ inado que no e s necesario conceder lo pedido para entender satisfecho el derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si se modifica, confirma o revo ca la decisión del

Juzgado Veintinueve (29) A dministrativo del Circuito Jud icial de Bo gotá D.C., qu e declaró hecho superado res pecto del derecho fundam ental de petición del señor (…)?

Tesis: “(…) descendiendo al caso concreto, la Sala est ablece que el 29 de marzo

declaró hecho superado res pecto del derecho fundam ental de petición del señor (…)?

Tesis: “(…) descendiendo al caso concreto, la Sala est ablece que el 29 de marzo de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-602495-2 el señor (...) presentó derecho de petición ante la Uni dad para la Atención y Reparación Int egral a las Ví ctimas, expresando (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, e l 29 de marzo de 2022. (…) Co nforme a lo anter ior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el ex pediente, si efectiva mente n o existió una vu lneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presu puestos para satisface r el derecho de petición tal como lo argumenta e l demandante. (…) Sie ndo así, es pe rtinente observar en detalle la respuesta brindada en la comunicación 2022720113971711 del 3 de mayo, la cual reza (…) Y para demostrar la notificación, se anexó la siguiente imagen (…) Se deja por sentado, que visto el contenido íntegro de la respuesta, es factible concluir que la Unidad Administrativa Especial pa ra la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas, respondió la petición y dejó en claro las razones por las cuales antes no se efectuó el pago, debido al resultado del método técnico de priorización; aunado a lo

Unidad Administrativa Especial pa ra la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas, respondió la petición y dejó en claro las razones por las cuales antes no se efectuó el pago, debido al resultado del método técnico de priorización; aunado a lo anterior, también se cla rifica que se ap licará n uevamente el método técnic o de priorización, para determinar la viabilidad del pago en la vigencia 2022, y finalmente se manifestó estar en imposibilidad de informar una fecha cierta de pago, al tener que respetar el proc edimiento de la Resolución 1049 de 2019. (…) Las singularidades antes esbozadas, no p uede tomarse como un desconocimiento a la garantía fundamental, puesto que, la Corte Con stitucional, ha enfatizado que el hecho de presentar una petición no obliga a la administración a a cceder a lo pedido pa ra entender garantizado el derecho fundamental. Quiere decir esto, que en el asunto de marras se resolvieron cada uno de los pla nteamientos de la petición y con ello, se cumplió con la obligación tanto legal como ju risprudencial de respetar e l derecho fundamental de petición. (…) Ahora bien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a los recursos anuales que le son asignados y que re percute en una delimitación, p ues debe utilizarlos racio nalmente para responder a los mil lones de víctimas del conflicto ar mado. (…) En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha pa ra el

que re percute en una delimitación, p ues debe utilizarlos racio nalmente para responder a los mil lones de víctimas del conflicto ar mado. (…) En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha pa ra el desembolso, sí se determinó que el 31 de julio de 2022, se reevaluará el método técnico de priorización y con ello la posibili dad de realizar e l pago, ant e dicha situación, e s comprensible que la Uni dad t enga c autela y un alto grado d e responsabilidad para no inducir a falsas expectativas al demandante. (…) En ese orden, la Sala CONFIRMARÁ el fallo p roferido el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito deBogotá D.C., pues para esta instancia judicial, no existe ningún elemen to de juicio que permita arribar a una c onclusión diferente, toda v ez, que se encuentran fundamentadas las razones por las c uales la entidad no pudo a cceder a lo peticionado, postura que encuentra res paldo tan to en la ley como en la jurisprudencia, donde se ha determ inado que no es necesario conceder lo pedido para entender satisfecho el derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.Página: 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 11001 33 35 029 2022 00132-01

Accionante Luis Alberto Virguez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), po r el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado por el señor Luis Alberto Virguez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda son las siguientes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda son las siguientes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico el acto administrativo han transcurrido 19 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corete Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 – 2021 – 2022 se me aplico este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia 2020 - 2021 - 2022.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente: 11001 33 35 029 2022 00132-01

Accionante: Luis Alberto Virguez

Impugnación Acción de Tutela Página 2

“Interpuse un derecho de petición el 29 de marzo de 2022. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

Página 2

“Interpuse un derecho de petición el 29 de marzo de 2022. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Si n dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.

Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado.

Además me indica esta entidad que me asigno el acto administrativo No. 04102019-746949 del 02 de septiembre de 2020, donde se me reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pago.

Ya han aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 del 2019 de la honorable Corte Constitucional.

Me indican que me aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia

entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 del 2019 de la honorable Corte Constitucional.

Me indican que me aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, esto nuevamente me obliga a una espera injustificada y no define realmente una fecha exacta de pago o una fecha probable ya que me he sometido a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y al Acto administrativo antes mencionado.

Además me indico esta entidad que el día 30 de julio de 2021 se me indicaría el resulta de la aplicación del método técnico de priorización sin a la fecha obtener una contestación de fondo y congruente respecto al pago de mis recursos.” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicaciones 20227208309751 y 202272011397171 del 3 de mayo de 2022, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó: “ (…) ii) Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, este Método Técnico según Resolución 01049 de 2019 se aplicará el 31 de julio cada año, en su caso vista la des favorabilidad de la aplicación del mismo el día 25

la respectiva vigencia fiscal, este Método Técnico según Resolución 01049 de 2019 se aplicará el 31 de julio cada año, en su caso vista la des favorabilidad de la aplicación del mismo el día 25 de agosto de 2021 aún no se le puede hacer la entrega de la misma, sin embargo es menester aclarar que esto no desconoce su derecho como víctima a la indemnización administrativa, ya que existe la resolución antes mencionada donde se le otorga dicho derecho.Expediente: 11001 33 35 029 2022 00132-01

Accionante: Luis Alberto Virguez

Impugnación Acción de Tutela Página 3

Ahora bien, es preciso aclarar que este método se realiza teniendo en cuenta: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

Es por lo anteriormente enunciado que en estos momentos no se le puede realizar la entrega de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que el método técnico de priorización NO es procedente la entrega en estos momentos ya que, este método no salió favorable; lo anterior no desconoce su derecho a indemnización administrativa.

Ahora bien, se le informa que se realizará una nueva medición el 31 de julio de 2022, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la

resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización, y si este no resulta favorable, se le informará causales por las cuales no resulto favorable para el pago de la indemnización.

FECHA PROBABLE DE LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Por lo anterior expuesto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar turno, fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe la Unidad debe ser respetuosa con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)”

Pone de presente la tutelada, que el contenido de la respuesta fue notifica da a la dirección luisvirguez528@gmail.com, por ser la dirección señalada por el peticionario para efectos de notificación.

La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario

La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, se realizará un nuevo estudio de priorización el 31 de julio de 2022, con la finalidad de determinar si es factible entregar al demandante la medida, acorde con la disponi bilidad presupuestal.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), estud ió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de laExpediente: 11001 33 35 029 2022 00132-01

Accionante: Luis Alberto Virguez

Impugnación Acción de Tutela Página 4

Constitución Política, así como la sentencia T332 de 2015, para determinar si se presentaba una vulneración a la garantía fundamental.

Después de la fundamentación legislativa y jurisprudencial el fallador observó las pruebas documentales aportadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, las cuales le permitieron determinar que a través de la comunicación 202272011397171 del 3 de mayo de 2022, respondió el requerimiento realizado, y en la misma fecha informó de l contenido de la respuesta al correo electrónico luisvirguez528@gmail.com (el cual fue informado para efectos de notificación) por lo tanto, la entidad dio una respuesta

2022, respondió el requerimiento realizado, y en la misma fecha informó de l contenido de la respuesta al correo electrónico luisvirguez528@gmail.com (el cual fue informado para efectos de notificación) por lo tanto, la entidad dio una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo, acorde con lo solicitado y su contenido fue notificado al interesado.

Explicó el togado que pese a no acceder a la solicitud en los términos planteados, el pronunciamiento de la entidad, cumplió con el marco legal para en tender satisfecho el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el tutelante recurre el fallo, indicando que:

“(…) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contes ta al despacho con el argumento que están Implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un tumo, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la Indemnización por el Desplazamiento Forzado Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indico esta entidad que el día 30 de Julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Pasó el 30 de Julio de 2021 y esta entidad nunca se contractó conmigo por ningún medio ni

del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Pasó el 30 de Julio de 2021 y esta entidad nunca se contractó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada en físico, Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haber acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.

Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.Expediente: 11001 33 35 029 2022 00132-01

Accionante: Luis Alberto Virguez

Impugnación Acción de Tutela Página 5

PETICIÓN Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor fa presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO

Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)”

FORZADO

Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se modifica, confirma o revoca la decisión del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró hecho superado respecto del derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Virguez.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Expediente: 11001 33 35 029 2022 00132-01

Accionante: Luis Alberto Virguez

Impugnación Acción de Tutela Página 6

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitari a de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:Expediente: 11001 33 35 029 2022 00132-01

Accionante: Luis Alberto Virguez

Impugnación Acción de Tutela Página 7

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y

Accionante: Luis Alberto Virguez

Impugnación Acción de Tutela Página 7

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exced a el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134].

(…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las

[137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 29 de marzo

de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 29 de marzo de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-602495-2 el señor Luis Alberto Virguez , presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando:Expediente: 11001 33 35 029 2022 00132-01

Accionante: Luis Alberto Virguez

Impugnación Acción de Tutela Página 8

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque.

De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de esos recursos

Solicito se me fije una fecha cierta de pago en este vigencia ya que me he sometido a 2 métodos técnicos de priorización en 18 meses que han transcurrido desde la expedición del acto administrativo antes mencionado.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia 2020 – 2021.

Se me expida copia de certificación de inclusión en el RUV” 1 (Sic – transcrito literalmente)

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, e l 29 de marzo de 2022.

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