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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00135-01-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00135-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soacha – Secretaría de Educación

Municipal y Cultura de Soacha.

Providencia: Sentencia de segunda instancia - Sanción moratoria de cesantías.

I. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

La señora Myriam Rocío Chía Medina , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó1 que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición presentada el 05 de noviembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soacha – Secretaría de Educación Municipal y Cultura de Soacha, a:

(i) Reconocer y pagar la s anción moratoria por el no pago oportuno de las

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soacha – Secretaría de Educación Municipal y Cultura de Soacha, a:

(i) Reconocer y pagar la s anción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

1Archivo 02 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 (ii) Dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del CPACA. (iii) Pagar sobre las sumas adeudadas a la demandante, los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. (iv) Pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la demandante. (v) Las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales, la demandante prestó sus servicios como docente de vinculación Municipalsistema general de participación perteneciente a la planta provisional de la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha.

El 06 de junio de 2018 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento

prestó sus servicios como docente de vinculación Municipalsistema general de participación perteneciente a la planta provisional de la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha.

El 06 de junio de 2018 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1796 del 30 de julio de 2018 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Soacha, en la suma de $9.831.076, pago que se efectuó el 28 de septiembre de 2018.

El 06 de noviembre de 2021, la actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta de fondo a la petición.

El 04 de abril de 2022, ante la Procuraduría General de la Nación, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida.

El concepto de violación de las normas que se consideran desconocidas3 se resume en señalar que , las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto ad ministrativo de reconocimiento.

2 Folios 2 y 3 del archivo 02 del expediente digital 3 Folios 3 y Ss del archivo 02 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

2 Folios 2 y 3 del archivo 02 del expediente digital 3 Folios 3 y Ss del archivo 02 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 Pese a lo anterior, la entidad demandada cancel ó las cesantías por fuera del término establecido por la ley, lo que generó una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo se deberá acreditar la no cancelación dentro del término previsto.

2.- Contestaciones de la demanda.

2.1.- La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, “de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, “improcedencia de condena en costas” y “excepción genérica”.

Argumentó que, hubo un retardo por parte del ente territorial al expedir el acto administrativo, teniendo en cuenta que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 06 de junio de 2018, y contaba con pazo para expedir el acto administrativo hasta el 28 de junio de 2018. No obstante, lo expidió el 30 de julio de 2018 ; es decir, de manera extemporánea. Por lo que deberá llamarse a

acto administrativo hasta el 28 de junio de 2018. No obstante, lo expidió el 30 de julio de 2018 ; es decir, de manera extemporánea. Por lo que deberá llamarse a responder al ente territorial, quien deberá ser el encargado del pago de la sanción moratoria a que haya lugar.

Señaló que, la función del Fondo es el pago de prestaciones y que, las Secretarías de Educación de los entes territoriales son las encargadas de expedir los actos administrativos de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. Es así, como la entidad Fiduciaria es quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría.

Deberá aclararse la fecha de solicitud de la prestación ya que existe discrepancia entre la fecha de solicitud que informó la demandante y la que reposa en la resolución expedida por el ente territorial.

Citó el parágrafo 1° de la ley 1955 de 2019, que dispuso que el ente territorial será el responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en

4Archivo 26 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territ orial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable

solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territ orial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”

Asimismo, el inciso 4° de la misma norma señaló: “(…) No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

Por último, señaló la existencia de incompatibilidad de la indexación y la sanción por mora, de acuerdo a se ntencia de Unificación del Consejo de Estado bajo radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

2.2.- El Municipio de Soacha 5 se opuso a todas las pretensiones de la demandante.

Formuló como excepciones de mérito que denominó “Prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definitivas ” y “falta de legitimación en la causa respecto del municipio de Soacha – Secretaría de Educación.”

Centró sus argumentos de defensa en exponer que la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago de cesantías definitivas exigida el 06 de noviembre de 2021, ya se encontraba prescrita, por cuanto tuvo oportunidad de exigirla hasta el 19 de septiembre de 202 1. Dicho esto, debió tener presente que el término empezó a contar a partir del 19 de septiembre de 2018, fecha en la que se cumplió el plazo de los 70 días para el pago de las mismas, cumpliendo así el término de los 3 años sin que haya mediado solicitud de reconocimiento y pago

el término empezó a contar a partir del 19 de septiembre de 2018, fecha en la que se cumplió el plazo de los 70 días para el pago de las mismas, cumpliendo así el término de los 3 años sin que haya mediado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

De otra parte, adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial creada para la administración de los recursos y pago de prestaciones sociales , responsable del pago de las prestaciones sociales de los docente y encargada de impartir el trámite a la solicitud de la sanción por mora.

5Archivo 27 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5

Concluyó que, el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales se paga con cargo al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y la Secretar ía de Educación del Municipio de Soacha únicamente se encarga de elaborarlo, previa aprobación de la entidad fiduciaria que administra los recursos del mencionado Fondo.

Refirió la existencia de numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se aclara que el acto administrativo demandado se entiende expedido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Soacha, por lo que el Municipio no estaría legitimado para actuar, ni responder en el evento de una condena al no ser el ordenador del gasto frente a las prestaciones sociales de los docentes, pues el Secretario de Educación del Municipio obra en

que el Municipio no estaría legitimado para actuar, ni responder en el evento de una condena al no ser el ordenador del gasto frente a las prestaciones sociales de los docentes, pues el Secretario de Educación del Municipio obra en representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a la Ley 91 de 1989, por lo tanto no hay legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Soacha.

Finalmente, señaló que la Secretaría de Educación de Soacha expidió la resolución en término, de acuerdo a la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 6, declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Precisó que, la actora solicitó sus cesantías definitivas el día 6 de junio de 2018, es decir, que a partir del día hábil siguiente de la fecha de solicitud, las entidades tanto empleadora como pagadora, cada una en ej ercicio de sus funciones, contaban con un plazo máximo de 70 días para reconocer y hacer efectivo el pago de la prestación reclamada, plazo que vencía el 19 de septiembre de 2018; sin embargo, la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la cesantí a, fue proferida sólo hasta el 30 de julio de 2018, y vino a ser cancelada el 28 de septiembre de 2018.

embargo, la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la cesantí a, fue proferida sólo hasta el 30 de julio de 2018, y vino a ser cancelada el 28 de septiembre de 2018.

6Archivo 34 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

Encontró que las entidades accionadas incurrieron en mora desde el 20 de septiembre de 2018 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles para reconocimiento y pago efectivo), hasta el 27 de septiembre de 2018, (día anterior a que la entidad puso a disposición el di nero para el pago). Es decir, la mora fue de ocho días.

Se tiene que la sanción moratoria empezó a correr el día 20 de septiembre de 2018, por ende, tenía hasta el 20 de septiembre de 2021 la posibilidad de reclamar la penalidad, so pena de prescripción . No obstante, encontró probado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria solo hasta el 05 de noviembre de 2021, cuando ya había operado la prescripción del derecho.

4.- Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación 7; solicitó que se revoque la decisión de primera instancia , y en su lugar se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Señaló que, el a quo no realizó una verificación completa del caso en concreto,

entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Señaló que, el a quo no realizó una verificación completa del caso en concreto, por cuanto no tuvo en consideración que, en razón de la emergencia sanitaria por el covid -19 el Gobierno Nacional expidió el decreto 564 del año 2020, por el cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 202 0, prorrogado por distintos acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Y que al tener en cuenta tal consideración, la docente si cuenta con derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, toda vez que la entidad se demoró en el pago de sus cesantías causándole un perjuicio que debe ser remediado.

Hizo un análisis jurídico y jurisprudencial de la sanción por mora en el pago de cesantías, entre los cuales citó la ley 244 de 1995 , que fijó los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos y se estableció sanciones; entre estas señaló que, la entidad patronal tendría el término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto administrativo correspondiente. L uego entonces la entidad pública pagadora tendrá plazo

7Archivo 36 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 máximo de 45 días hábiles a partir la ejecutoria del acto administrativo para

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 máximo de 45 días hábiles a partir la ejecutoria del acto administrativo para cancelar esta prestación social. Sin embargo, en caso de no darse cumplimi ento a estos términos perentorios deberá reconocerse en favor del solicitant e una sanción por mora consistente en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

Expuso que conforme lo establecido en la ley 1071 de 2006 que en el evento que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal, los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria. Por lo que, presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empeza rá a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Resaltó que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles.

A los docentes les es aplicable a ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas), por cuanto , aunque los docentes oficiales no hacen parte de la

A los docentes les es aplicable a ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas), por cuanto , aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

II. CONSIDERACIONES.

1.- Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada , el sub examine se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. En especial, se debe establecer si la señora Myriam Rocío Chía Medina tiene o no derecho a reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- Mediante resolución No. 1796 del 30 de julio de 2018 8, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha , reconoció a la demandante la suma de $9.831.076 por concepto de liquidación de cesantías definitivas.

En este acto administrativo se indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 06 de junio de 2018. Hecho sobre el cual no hay

$9.831.076 por concepto de liquidación de cesantías definitivas.

En este acto administrativo se indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 06 de junio de 2018. Hecho sobre el cual no hay controversia por las partes.

2.2.- En oficio con radicado SOA2021ER0121999 del 05 de noviembre de 2021, la demandante por medio de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas.

Dentro del expediente no obra prueba que demuestre que la entidad haya dado respuesta de fondo a la anterior petición. En consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo y por tanto nació al mundo jurídico el acto ficto mediante el cual se le negó la solicitud.

2.3.- Certificación expedida por el Fondo de Prestaciones del MagisterioFiduprevisora S.A., donde hace constar que la cesantía definitiva solicitada por la docente Myriam Rocío Chía Medina, quedó a su disposición a partir del 28 de septiembre de 201810.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de

patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

8Folios 14 al 17 del archivo 27 y archivo 12 del expediente digital 9Folios 13 del expediente digital 10Archivo 10 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres me ses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la

diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los serv idores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está

parte de los serv idores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario , cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario , cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, e l artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, pa ra cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, qu e debe ser liquidada y reconocida mediante actoExpediente No. 11001-33-35-029-2022-00135-01

Demandante: Myriam Rocío Chía Medina

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

1995. Es decir, que cuando el acto de rec onocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado11.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicio s al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria 12, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala). “(…)

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