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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00154-01-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00154-01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría Distrital de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-029-2022-00154-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Alba Corchuelo Alba Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría Distrital de Educación

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Sonia Alba Corchuelo Alba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N -MEN), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), y la Secretaria Distrital de Educación- (en adelante SDE), con el fin de obtener lo siguiente:

Ministerio de Educación Nacional (en adelante N -MEN), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), y la Secretaria Distrital de Educación- (en adelante SDE), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 9 de agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignació n tardía de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación oportuna de sus cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del quince (15) de febrero del año 2021, fecha en que debió consignar el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el día en que se efectúe el pago de estas.

2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que t iene derecho por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado de los intereses

1 Samai Doc. 4, fls. 3-61.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00154-01 Página 2 de 37

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1 Samai Doc. 4, fls. 3-61.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00154-01 Página 2 de 37

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Alba Corchuelo Alba Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 1.º de enero de 2021.

2.4 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de esta, conforme al art. 192 ibidem.

2.5 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el ar tículo 192 y s.s. del CPACA , y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Teniendo en cuenta la vinculación de la demandante como docente, esta señaló que la parte demandada ( MEN-FNPSM y la SDE ) no procedi eron de manera efectiva a consignarle las cesantías y los intereses a las cesantías que le corresponden por la anualidad 2020 ante Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16

2020 ante Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

3.2 El 9 de agosto de 2021 la actora solicitó a la parte demandada, en su calidad de entidad nominadora, le reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses, sin embargo, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer:

Refirió que, de tiempo atrás se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), destinados a pag ar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición.

Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5.º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado,

desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5.º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 , en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés.

Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desde el año 2010 hasta la fecha , a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00154-01 Página 3 de 37

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Alba Corchuelo Alba Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE

En tal sentido, resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 202 1 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación,

“el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida

creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”.

Conforme a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 6 de agosto de 2020 , CE-SUJSII-022-2020, M.P. Sandra Liseth Ibarra , en la que determinó:

“la sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el caso. Pero no puede dejarse de lado, que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos térm inos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento c ierto y determinado, que permite el nacimiento de la penalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado”.

Así mismo, adujo que por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 en el proceso 76001 -23-31-000-2009-00867-01, la citada corporación de cierre accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad , pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del

docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad , pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG”.

De manera que, en consideración de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas , y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para e l resto de servido res públicos; ello significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido e n el caso de la parte demandante.

Al respecto, la actora aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud.

Por lo expuesto, la accionante señaló que se encuentra demostrado que la entidad

deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud.

Por lo expuesto, la accionante señaló que se encuentra demostrado que la entidad demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del añoExpediente: 11001-33-35-029-2022-00154-01 Página 4 de 37

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Alba Corchuelo Alba Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE 2021, de manera que , conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y en aplicación de la Ley 50 de 1990 , debe prosperar la condena por la sanción moratoria respecto de la no consignación de las cesantías, hasta que sea acreditado su pago, al igual que de los intereses de las cesantías.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 El FNPSM contestó la demanda a través de escrito 2 en el que se refirió a los hechos relatados en ella , y se opuso a las pretensiones formuladas , con base en los siguientes argumentos de defensa:

(i) Como primera medida, indicó que el FNPSM es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.º y 4,º de la Ley 91 de 1989, y el objeto del contrato de fiducia, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente la Fiduprevisora), sociedad de economía mixta vinculada al MHCP.

constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente la Fiduprevisora), sociedad de economía mixta vinculada al MHCP. Por tal r azón, al ser un fondo cuenta no se constituye como una entidad financiera y , consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el que hace referencia taxativamente a las entidades que sí tienen esa posibilidad.

A su vez, en lo que corresponde al pago de las cesantías del personal docente afiliado a la entidad, adujo que ello se encuentra regulado en el artículo 15, numeral 3.º de la misma Ley 91 de 1989, la que establece los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

(ii) Por otra parte, se refirió a los fondos privados de cesantías, para explicar que estos cuentan con la figura de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la sociedad administradora y conformado por las cuentas individuales de éstos, las que , a su vez, tienen una subcuenta de corto y una subcuenta de largo plazo. Es así como, por su naturaleza, tienen las características de una entidad financiera, lo que les permite realizar inversiones.

A su vez, en cuanto al régimen de liquidación de las cesantías y los intereses pertenecientes a los afiliados voluntarios, este se realiza conforme a lo expresamente regulado por artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En vista de lo anterior, aclaró que por disposición del Decreto 1582 de 1998, artículo 2 .º,

a los afiliados voluntarios, este se realiza conforme a lo expresamente regulado por artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En vista de lo anterior, aclaró que por disposición del Decreto 1582 de 1998, artículo 2 .º, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, por lo que esta modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990, no así para el FNPSM que se creó mediante la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.

(iii) En tercer lugar, hizo referencia al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, bajo el régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, el que está organizado como un establecimiento de crédito del orden nacional de carácter financiero, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

2 Samai Doc. 12.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00154-01 Página 5 de 37

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Alba Corchuelo Alba Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE En tal sentido, este fondo se encuentra regulado por la Ley 432 de 1998, al cual se deben afiliar obligatoriamente todos los servidores públicos , y de manera excepcional los particulares que voluntariamente lo hagan.

En todo caso, en este sistema también se estableció el esquema de cuentas individuales para

afiliar obligatoriamente todos los servidores públicos , y de manera excepcional los particulares que voluntariamente lo hagan.

En todo caso, en este sistema también se estableció el esquema de cuentas individuales para cada afiliado, tal como lo dispone el artículo 12, y en cuanto a los intereses de las cesantías para esa entidad, estos se abonarán a la cuenta individual de cada servidor público.

(iv) Conforme a lo expuesto en precedencia, la parte demandada señaló que a diferencia de la regulación de los fondos privados de cesantías y del FNA, el FNPMS no cuenta con la posibilidad de crear cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, dado el esquema de manejo de las cesantías de los docentes, el que se encuentra establecido en la ley.

Es así como, al tenor de lo señalado en el art. 8 .º de la Ley 91 de 1989, la totalidad de recursos con que se constituye el FNPSM conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el consejo directivo del FNPSM.

Por su parte, la Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala : “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la le y”. De manera que, el principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las

con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la le y”. De manera que, el principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías), y los servicios de salud.

Por lo tanto, concluyó que en el FNPSM no hay cuentas individuales para los docente s, y los valores que corresponden a las cesantías no se consigna n, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Así pues, en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

Para el efecto, se realiza un cálculo, liquidación y apropiación de l os recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se efectúa cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la demandada considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las cesantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, por consiguiente, se descarta algún tipo de sanción.

(v) Finalmente, la demandada se refirió a las sentencias traídas como sustento d e las

vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, por consiguiente, se descarta algún tipo de sanción.

(v) Finalmente, la demandada se refirió a las sentencias traídas como sustento d e las pretensiones, e indicó que estas no resultan aplicables en este asunto, en tanto se trata de situaciones fácticas que difieren del mismo.

5.2 La SDE dio contestación a la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual trajo los siguientes argumentos de defensa:

3 Samai Doc. 13.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00154-01 Página 6 de 37

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Alba Corchuelo Alba Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE

En su consideración, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco la indemnización por los intereses de las cesantías, toda vez que tales emolumentos, en su condición de docente, están reglados por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989.

Por otra parte, señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del fondo nacional del ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FNPSM tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, por cuanto:

(i) El artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que los recursos del fondo se conforman

FNPSM tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, por cuanto:

(i) El artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que los recursos del fondo se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la nación y las entidades territoriales. Es decir, durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías.

(ii) La totalidad de recursos con que se constituye el FNPSM lo conforman el patrimoni o autónomo que se administra a través del esquema fiduciario al que se re fiere la Ley 91 de 1989, en ese sentido, los recursos se manejan conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el consejo directivo del FNPSM.

(iii) El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señala: “para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley”, en tal virtud, el principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una bolsa común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías.

(iv) Así mismo, señaló que en el FNPSM los valores que corre sponden a las cesantías no

los docentes, incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías.

(iv) Así mismo, señaló que en el FNPSM los valores que corre sponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Así pues, en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

Para el efecto, se realiza un cálculo, liquidación y apropiación de l os recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se efectúa cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la SDE considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las c esantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, por consiguiente, se descarta algún tipo de sanción.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 11001-33-35-029-2022-00154-01 Página 7 de 37

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Alba Corchuelo Alba Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, hizo referencia al acto administrativo demandado, indicando que encontró acreditado que la solicitud de pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago tardío de los intereses a las cesantías fue radicada el 9 de agosto de 2021, por lo cual se cumplen los presupuestos del artículo 83 del CPACA para declarar el silencio administrativo negativo, pues trascurrieron más de tres (3) meses después de radicada la petición de reconocimiento de la indemnización moratoria, sin que las entidades accionadas dieran respuesta a esta. En este orden de ideas , hizo el pronunciamiento correspondiente en la parte resolutiva.

En seguida, indicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente: (i) a la señora Sonia Alba Corchuelo Alba le fue reconocido por concepto de cesantías para la anualidad 2020 la suma correspondiente a $5.141 .334, y por intereses $1.467.932, los cuales fueron efectivamente consignados a la actora antes del 31 de marzo de 2021 a una tasa del 3.64% DTF; y (ii) al FNPSM se le consignaron las cesantías correspondientes a los docentes oficiales de la anualidad 2020.

Por otra parte, explicó que el FNPSM recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías de los docentes oficiales afiliados a dicho fondo, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados en la ley del presupuesto

cesantías y de los intereses a las cesantías de los docentes oficiales afiliados a dicho fondo, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados en la ley del presupuesto general de la nación para cada año fiscal, en cabeza de la sección presupuestal correspondiente al MEN, presupuesto que es detallado por el decreto de liquidación del presupuesto para cada vigencia, “por el cual se liquida el presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".

Posteriormente, estos recursos son girados por el MEN de manera global con periodicidad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ellos el fondo procede al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías. Es por ello, que en el régimen especial docente no existe consignación anual de cesantías antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea.

En razón a lo señalado, y dado el marco jurídico especial aplicable a los docentes oficiales vinculados al FNPSM, concluyó que no hay derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías al 15 de febrero de cada anualidad, por la inexistencia del derecho al pago de dicha sanción en el régimen especial que tienen los docentes, máxime cuando la finalidad del legislador fue

de cada anualidad, por la inexistencia del derecho al pago de dicha sanción en el régimen especial que tienen los docentes, máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FNPSM para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal de la Nación

En ese orden de ideas, consideró que les asiste razón a las entidades demandadas a l manifestar que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías, de aquellos creados por la Ley 50 de 1990 y, en tal virtud, negó las pretensiones de la demanda.

4 Samai Doc. 40.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00154-01 Página 8 de 37

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Alba Corchuelo Alba Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE Por lo expuesto, el juzgado de instancia: (i) declaró la existencia del acto ficto demandado;

(ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no encontrar acreditada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación5 solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar los recursos de las cesantías en los términos

Sostuvo que, al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar los recursos de las cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta tres años después de la causación de esta, so pena de ope rar la prescripción extintiva del derecho.

Considera que a pesar de que el despacho de primera instancia indica que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos, y por ende, a los docentes oficiales, en cuanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 le es aplicable, sin embargo, no le da aplicabilidad tomando la interpretación menos favorable para el trabajador, qu e en este caso es el docente.

En tal sentido, señaló que no se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues en esta, el trabajador solicta las cesantías parciales o las definitivas, respecto de la cual las entidades que excedan los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (sanción moratoria Ley 1071 de 2006), la que no se adecúa al asunto objeto del proceso , puesto que la indemnización moratoria que se pretende es aquella que opera de manera automática año tras año, cada 15 de febrero, fecha en la que la Nación debe c onsignar al fondo el valor correspondiente de las cesantías de los docentes con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Reiteró la jurisprudencia que considera aplicable en el caso concreto, y en relación con la

correspondiente de las cesantías de los docentes con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Reiteró la jurisprudencia que considera aplicable en el caso concreto, y en relación con la sentencia SU – 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional señaló que a pesar de la inexistencia de la identidad fáctica, por cuanto en esa oportunidad los docentes en determinado momento de su vida laboral no fueron afiliados por sus entidades nominadoras al FNPSM, no existe sanción por la no afiliación al fondo, lo que se sanciona es la consignación de las cesantías por fuera del término determinado en la Ley 50 de 1990.

Para la parte actora, la aplicación de la norma general del artículo 99 d

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