TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00163-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00163-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 017
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-029-2022-00163-01
DEMANDANTE: OLGA PATRICIA GALINDO TOVAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO
CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferid a el 25 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Olga Patricia Galindo Tovar formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas 1:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación
1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 2-4.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
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de Bogotá, el día 17 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta in dividual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que
Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta in dividual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse
Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base l a variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una l as anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las
los numerales anteriores, tomando como base l a variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una l as anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de l día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
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6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del
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6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Pro cedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que, pese a su calidad de docente oficial, no le fueron consign adas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año, por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.
Indicó que mediante petición radicada el 17 de agosto de 2021 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.
Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendido , por lo que se entiende resuelta de forma negativa. 2
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 1 5. Ley 50 de
1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 3 44 de 1996, artículo 13. Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artícul os 1 y 2. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
En primer lugar, sostuvo que de tiempo atrás se tenía la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por parte de Ministe rio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero estos no eran consignados antes del 15 de f ebrero de cada anualidad en el FNPSM, para que estuvieran a su disposición.
Adujo que, en vista de lo anterior, se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial , circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docen tes vinculados
2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 4-8.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 4-8.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
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después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, ante s del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago, lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la senten cia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posteriorida d a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se de be liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de e nero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad, enfatizando
diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de e nero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad, enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular.
Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden apl icarse si resultan desfavorable para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los int ereses de mora para ser cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.
Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías. 3
2. CONTESTACIÓN
2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
No presentó escrito de contestación a la demanda 4
2.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 9-55. 4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento, 13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
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4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento, 13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
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Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formulada s, argumentando que las cesantías de la parte demandante están regladas por el rég imen especial del magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de relacionar la normatividad que regula las prestacione s sociales de los docentes, señaló que a diferencia de lo dispuesto para los f ondos privados y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesant ías del FNPSM tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales, por lo que éstas no se consignan sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia, resaltando que, en lugar de la consigna ción, los afiliados tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Especificó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, act uación que se acredita en la medida en que la Fiduprevisora S.A emite comunicados a las dif erentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las ofici nas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fe cha de entrega
la medida en que la Fiduprevisora S.A emite comunicados a las dif erentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las ofici nas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fe cha de entrega del reporte para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Detalló que para el año 2020, periodo que según lo ind icado en la demanda no se realizó la consignación de las cesantías, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No 16 de 17 de diciembre de 2019, en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de estas para pago de int ereses en la primera nómina del año 2020.5
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 , el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existenci a de acto ficto o presunto respecto de la petición 17 de agosto de 2021, probadas las excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido y legalidad de los actos acusados formuladas por el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Como problema jurídico a resolver consideró que se debía establecerse si procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación oportuna de las cesantías del año 2020 y la indemnización por pago tardío de los intereses de las cesantías causados durante el año 2020.
50 de 1990 por la falta de consignación oportuna de las cesantías del año 2020 y la indemnización por pago tardío de los intereses de las cesantías causados durante el año 2020.
5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 12. 3-15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
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Dentro del marco normativo y jurisprudencial trajo a colación la L ey 91 de 1989 en especial el artículo 15 que refiere al régimen aplicable en materia de cesantías, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 en el que se determina la administración del personal docente haciendo remisión en materia de prestaciones sociales a la Ley 91 ya citada y los Decretos 195 de 1996 y 3752 de 2003 sobre afiliación al fondo. A continuación, indica que las prestaciones sociales están a cargo de la entida d territorial y tales dineros son trasladados al fondo, pues este último se encarga del reconocimiento y pago.
Por lo anterior concluye que, los docentes afiliados al fondo se encuentran exceptuados del régimen previsto en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990 que se aplica al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996, po r cuanto la Ley 91 de 1989 no estableció una consecuencia indemnizatoria por la ausencia de afiliación al fondo o por la falta de pago de los aportes al fondo como generador de la sanción.
Refiere que en virtud de lo previsto en el artículo 13 de l a Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, solo es posible aplicar el régimen de la Ley 50 de 1990 a los
Refiere que en virtud de lo previsto en el artículo 13 de l a Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, solo es posible aplicar el régimen de la Ley 50 de 1990 a los servidores afiliados a fondos privados, supuesto en el que no encajan los docentes que a pesar de su calidad de servidores públicos se encuentran afiliados al fomag.
En lo concerniente al pago de intereses afirmó que de acuerdo con el ordinal 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes reciben un interés liquidado sobre el saldo existente de cesantías a 31 de diciembre de cada año, mi entras que el Acuerdo 039 de 1998 establece su pago en los meses de marzo o mayo, de acuerdo con la fecha en que sea reportada la información a la entid ad fiduciaria. Por lo anterior, no le es aplicable al personal docente la liquid ación de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, al existir diferencias sustancial es entre el sistema especial de docentes y los que administran los fondos privados.
Por último, sobre el caso concreto analizó el extracto de intereses a las cesantías de la actora, en el que se advierte que se le cancelaron el 27 de marzo de 2021 y concluyó que de acuerdo con el marco normativo no resultaba aplica ble la Ley 50 de 1990 y por ello declaraba probadas las excepciones de mérito que formuló la Secretaría de Educación de Bogotá. 6
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que la sentencia de primera in stancia debe revocarse, como quiera que se encuentra probado que las accionadas no realizaron
Secretaría de Educación de Bogotá. 6
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que la sentencia de primera in stancia debe revocarse, como quiera que se encuentra probado que las accionadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, pues lo que se realizó por parte de la entidad t erritorial fue un reporte de lo que a cada docente le correspondía, el cual fue allegad o al fondo prestacional para la liquidación de los intereses, sin evidencia de la consignación.
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 37SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
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Afirmó que el régimen especial no puede traer condiciones menos f avorables que el general y en caso de que no regule una situación específi ca debe acudirse al general, es por ello que ante la existencia de un fondo desfinanciado se acude a la restricción en el retiro parcial de las cesantías en contravía de u na orden constitucional.
“Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor púb lico, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la i nterpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se co ntinua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas”
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recursos de sus
mismas”
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho. 7
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 5 de octubre de 2023 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio. 9
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtid as a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales
7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 42 p. 4-37.
8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 48.
etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales
7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 42 p. 4-37.
8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 48. 9 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 50.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
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de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar l a decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora Olga Patricia Galindo Tovar tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesa ntías respecto al mismo período.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que la señora Olga Patricia Galindo Tovar no tiene derecho a l as indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompatibl es con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.
(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, admin istrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliada la actora desde 1990-, que no contempla plazo
de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, admin istrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliada la actora desde 1990-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.
(ii) Por otro lado, se acreditó que el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 39 de 1998, sin que sea posible acudir a lo estipulado en la Ley 52 de 1975 , en consonancia con la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991 , conforme a lo solicitado en la demanda, pues ésta normatividad aplica a la s relaciones laborales del sector privado.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
La Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas la s cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada -en este caso, la F iduciaria la Previsora S.A.-, estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en los siguientes términos:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3.- Cesantías:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
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A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Se resalta.
1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Se resalta.
De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías d e los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, se estableció así:
1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad , y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero d e 1990 (sean nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Luego, la Ley 60 de 1993 10 estipuló:
“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus r eglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los req uisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los req uisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionale s o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” Negrillas extratexto.
10 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00163-01
10
Es preciso señalar que el consejo directivo del FONPREMAG expidió el Acuerdo No 39 de 1998 11 -por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, donde se especifican los plazos para liquidar y reportar el auxilio de cesantías de los docentes, así como para realizar el pago de los intereses, en los siguientes términos:
Prestaciones Sociales del Magisterio-, donde se especifican los plazos para liquidar y reportar el auxilio de cesantías de los docentes, así como para realizar el pago de los intereses, en los siguientes términos:
“ARTICULO TERCERO: Las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes serán reportadas por cada entidad territorial o por el establecimiento público educativo oficial a la respectiva Oficina Regional del Fondo del Magisterio en cada entidad territorial en medio magnético e impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para
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