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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00194-01-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00194-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001 33 35 029 2022-00194-01

Demandante: EUCARY APONTE. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001 33 35 029 2022-00194-01. Accionante EUCARY APONTE

Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte acci onante contra la sentencia del 17 de jun io de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó las demás pretensiones.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.2 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

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Demandante: EUCARY APONTE. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.

En ejercicio de la acción de tutela la señora EUCARY APONTE actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV 1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual será emitidas y entregadas mis cartas de cheque. Se cumpla lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.”

la cual será emitidas y entregadas mis cartas de cheque. Se cumpla lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.”

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que presentó una petición el 09 de mayo de 2022 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV (radicado 2022-711-702644-2), solicitando que le den una fecha cierta en la cual podrá recibir su carta cheque ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

Señaló que a la fecha la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, no ha contestado de forma ni de fondo su petición en el sentido que no le han indicado cuando le van a entregar el monto de su indemnización al que tiene derecho por el desplazamiento forzado.

Sostuvo que la Unidad Para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas – UARIV, le indicó que debía iniciar el PAARI para dar respuesta, lo cual no tiene fundamento, en tanto ya diligenció el PAARI y el plan individual para la reparación integral (PIRI) donde anexó la documentación requerida.

Al respecto, agregó que al no contestar de fondo su petición la entidad accionada trasgredió no solo su derecho de petición , sino el derecho a la verdad, a la3 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001 33 35 029 2022-00194-01

Demandante: EUCARY APONTE. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.

indemnización, a la igualdad y los demás derechos reconocidos en el fallo de tutela T025 de 2004.

Finalmente, reiter ó que la entidad expidió un acto administrativo No. 0410201957471 del 09 de octubre de 2019, en el cual reconocen su derecho de pago a la indemnización, sin embargo, no le han asignado una fecha cierta para el desembolso de dicho monto.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del nueve (09) de junio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Eucary Aponte contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV., ordenándole a la referida entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobr e los hechos y pretensiones descritos por la accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV.

Vanessa Lema Almario en calidad de representante judicial de la referida entidad

siguiente informe a saber:

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV.

Vanessa Lema Almario en calidad de representante judicial de la referida entidad señaló frente a los hechos y pretensiones de la demanda que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, por cuanto la Unidad en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No.04102019-57471 del 09 de octubre de 2019, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante y a su núcleo familiar. Indicó respecto a la aplicación del método técnico de priorización a la accionante se acreditó que no se encontraba en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2001.4 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

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Demandante: EUCARY APONTE. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.

En ese sentido informó que dicho estudio le fue aplicado el 30 de junio de 2020, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 202041015673531 del

En ese sentido informó que dicho estudio le fue aplicado el 30 de junio de 2020, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 202041015673531 del 10 de julio de 2020, consecuentemente le fue informado además la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso, el mismo tuvo lugar el día 31 de julio de 2021 arrojando como resultado No Favorable a través del Oficio No. 202141032853301 del 25 de octubre de 2021, el cual fue puesto en conocimiento de la accionante mediante radicado No. 20227202089191, a su vez refiere que se aplicará nuevamente el Método para el año siguiente. Agregó que lo anterior obedece, a que en la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quien es se les aplicó el Método Técnico de Priorización, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el Método Técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica, por lo que ante la limitación de presupuesto frente a la presente vigencia la entidad se encuentra en imposibilidad de informar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativo toda vez que de be cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

En ese sentido, señaló que pese a los distintos esfuerzos en materia fiscal para

y/o pagar la indemnización administrativo toda vez que de be cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

En ese sentido, señaló que pese a los distintos esfuerzos en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno aún persiste el reto de la política de reparación integral, por ello surge la necesidad de indemnizar aquellas víctimas que por diversas situaciones presentan un grado mayor de vulnerabilidad, esto en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que se determinó los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01 049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.

Por otra parte, sostuvo que en e l presente caso la accionante ha actuado con temeridad, interponiendo acciones constitucionales simultaneas que si bien son diferentes en la forma en el fondo persiguen las mismas pretensiones basándose5 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

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en hechos similares, máxime cuando con anterioridad el juez constitucional decidió en favor de la entidad al negar el amparo por configurar el fenómeno de hecho superado, por lo que solicitó tener en cuenta al momento de proferir un fallo, la mala fe manifestada por la señora Eucary Aponte, en tanto instauró idéntica acción constitucional con radicado No. 1001310901920220008400 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el día 25 de marzo de 2022, mediante la cual buscó el amparo constitucional que eventualmente le fue negado, afirmando que, la tutelante, consciente de ello ahora acude ante su despacho para solicitar iguales pretensiones, vulnerando así el principio de buena fe.

Finalmente reiteró que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado en tanto de las pruebas aportadas por la entidad que representa se evidencia que frente a la vulneración alegada por la accionante, la UARIV suministró respuesta administrativa la cual fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, tal como fue reseñado por la Corte Constitucional en sentencia T -574 de 2007, en consecuencia solicita que se denieguen las pretensiones de la presente

resolvió de fondo la petición cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, tal como fue reseñado por la Corte Constitucional en sentencia T -574 de 2007, en consecuencia solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá mediante fallo del diecisiete (17) de junio de 2022 declaró la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición radicada por la accionante.

Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó en primer lugar que la tutela era el medio procesal idóneo para ventilar la discusión jurídica puesta a consideración máxime cuando la accionante es una persona que pertenece a la población en situación de desplazamiento forzado.

En ese sentido indicó que conforme las pruebas obrantes en el plenario la UARIV emitió respuesta frente a la petición radicada por la accionante mediante radicado 202272014452911del 10 de junio de 2022, a través de la cual se le informó l o señalado en el acápite de contestación de la tutela , a su vez constató que dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante a través del memorando 20226020051753 del 10 de junio de 2022.6 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

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Demandante: EUCARY APONTE. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.

De ahí, concluyó que con ocasión a la respuest a suministrada por la entidad accionada se encontraba ante la carencia actual por hecho superado, la cual sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” por cuanto lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En ese contexto precisó que frente al caso concreto se constató que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada respecto al derecho de petición.

Finalmente advirtió que en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad el despacho no emitiría un pronunciamiento por cuanto la actora n o había aportado elementos probatorios que permitieran entrar a estudiar de fondo esa solicitud.

IV. IMPUGNACIÓN.

La accionante impugnó la decisión adoptada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señalando que a la fecha la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo sino una evasiva que no solo viola el derecho de petición, sino el derecho a una indemnización por los daños causados por su desplazamiento forzado.

la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo sino una evasiva que no solo viola el derecho de petición, sino el derecho a una indemnización por los daños causados por su desplazamiento forzado.

En ese sentido puso de pre sente que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tienen derecho los colombianos en condición de desplazamiento, garantizando así su derecho a la justicia, la verdad y la reparación integral, por ello requiere que la entidad accionada informe una fecha exacta frente a la cual se va cancelar la indemnización y no solo que la entidad emita una respuesta estándar que no resuelve de fondo su solicitud.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción constitucional para que la UARIV le conteste concretamente la fecha de pago de la indemnización y de esta manera proteger los derechos fundamentales a los que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.7 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

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V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad de la señora EUCARY APONTE en atención a la solicitud presentada el 09 de mayo de 2022 (radicado 2022-711-702644-2), sobre la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora EUCARY APONTE invoca la protección de sus derechos fundamentales , a la igualdad , mínimo vital, y petición los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, al no darle respuesta

invoca la protección de sus derechos fundamentales , a la igualdad , mínimo vital, y petición los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, al no darle respuesta concreta frente a la fecha en que se le pagaría la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El a quo declaró la ocurrencia del hecho superado frente al derecho de petición en tanto considero que a través a través del oficio del 1 0 de junio de 2022 se le dio8 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

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respuesta de manera completa a lo formulado por el p eticionario, adicionalmente advirtió que no obraban pruebas que demostraran que la entidad accionada trasgrediera el derecho a la igualdad de la accionante, en consecuencia, negó su amparo, decisión que fue controvertida por la accionante al indicar que a la fecha se le continua vulnerando su derecho de petición por cuanto no se le ha informado fecha cierta del pago de la indemnización.

Esta Corporación previo a resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, advierte que aun cuando en la contestación de la Tutela la UARIV señaló que en el presente caso se configuraba una actuación temeraria por parte de la accionante al

Esta Corporación previo a resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, advierte que aun cuando en la contestación de la Tutela la UARIV señaló que en el presente caso se configuraba una actuación temeraria por parte de la accionante al interponer dos acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones de la presente, una de las cuales ya fue resuelta por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, lo que en principio conllevaría a denegar el amparo solicitado, no obstante, de la revisión documental se verifica que la petición objeto de amparo de la presente acción constitucional corresponde a la solicitud radicada el 09 de mayo de 2022 (radicado 2022 -711-702644-2) mientras que la analizada por el juzgado 19 Penal es sobre la solicitud radicada el 21 de febrero de 2022 (radicado 2022-711353078-2), por lo cual se desvirtúa el fenómeno de temeridad y se procederá hacer el análisis de la petición presentada por la accionante ante la UARIV, para determinar si en el mismo se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales que integran dicho derecho fundamental, y en segundo lugar si en el referido trámite se vulneraron los demás derechos invocados por la demandante.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha pre cisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea

autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante el 09 de mayo de 2022 es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente el de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.9 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

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En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló

concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así, se tiene que para la fecha de presentación de la petición se encontraba vigente la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20203, relacionado con que las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria debían resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se tratara de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

En ese sentido, como quiera que en la petición (Doc.02) no se solicita la protección de otro derecho fundamental distinto al de petición, la UARIV estaba cobijada con la ampliación de términos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, es decir

de otro derecho fundamental distinto al de petición, la UARIV estaba cobijada con la ampliación de términos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, es decir que tenía hasta el 22 de junio 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante, sin embargo, se tiene que la tutela fue interpuesta el 09 de junio de 2022 según el acta de reparto (Doc.03) alegando que a la fecha no se le ha suministrado una respuesta ni de forma ni de fondo.

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. 3 Disposición derogada por el artículo 2° de la ley 2207 del 17 de mayo de 2022.10 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

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Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de

vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional4 ha precisado:

“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.

Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)

Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”5

“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela6

tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela6 Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”

En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho

4 Corte Constitucional. T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

5 Corte Constitucional. T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

6 En la sentencia T-232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro mese s para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión11 …………………………11001 33 35 029 2022-00194-01

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pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.

pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.

Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”

En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para atender la solicitud formulada el 09 de mayo de 2022, lo que a juicio de esta Sala conduce a que se negara el derecho fundamental invocado, por lo que lo procedente es revocar la decisión del A quo que declaró la configuración de una carencia de objeto por hecho superado y, en su lugar, negar la protección reclamada.

A su vez, frente a la vulneración del derecho a la igualdad y al mínimo vital alegada por la accionante, se denegará su amparo puesto que no obra en el plenario pruebas que demuestren que en el caso con creto la Administración le dio un trato diferenciado a otras personas que est aban en su misma condición, así como tampoco se advierte con las manifestaciones realizadas en

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