🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00205-01-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00205-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2022-00205-01

ACCIONANTE: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN

LIQUIDACIÓN

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO, OFICINA DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS ZONA SUR _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.

I. ANTECEDENTES

MEC Proyectos e Inversiones LTDA en Liquidación, actuando por intermedio de apoderado judicial , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifestó, que el (24) de marzo de 2022 radicó derecho de petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual solicitó a la entidad abstenerse de realizar inscripciones en el registro inmobiliario 50S-49114, debido a que es un predio embargado y secuestrado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C.2

inscripciones en el registro inmobiliario 50S-49114, debido a que es un predio embargado y secuestrado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C.2 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Indicó, que la Oficina de Instrumentos Públicos de la Superintendencia remitió la petición a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la zona sur, por ser la competente.

Asimismo, precisó que a raíz de la llegada de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, la cual derogó los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, se retoman los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo de los Contencioso Administr ativo, para darle solución a las peticiones interpuestas.

Finalmente, expresó que dicha oficina aún no ha resuelto la petición causando daños y perjuicios a su poderdante con las inscripciones que a bien tenga que realizar en el registro inmobiliario, co nsecuencia de los procesos de pertenencia que se adelantan en los estrados judiciales.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la Zona Sur de la Superintendencia de Notariado y

fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la Zona Sur de la Superintendencia de Notariado y Registro, localizada en la ciudad de Bogotá D. C., que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición interpuesto y enviado de manera virtual el día 24 de marzo del año 2022.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición.

TERCERA: Solicitar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la Zona Sur de la Superintendencia de Notariado y Registro, se abstenga de realizar cualquier inscripción en el certificado de libertad y tradición No 50S -49114 mientras se pronuncia de fondo la Fisca lía General de la Nación [...]”.3

Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el dieciséis (16) de junio de 20 22, i) admitió la solicitud de tutela promovida por el apodero judicial; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la entidad accionada; y iii) Concedió un término de dos

solicitud de tutela promovida por el apodero judicial; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la entidad accionada; y iii) Concedió un término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que Colpensiones rindiera informe sobre los hechos de la demanda, y iv) Reconoció personería adjetiva al doctor NÉSTOR BERNAL VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía 3.253.123 y T.P. 175.439 para que actuara como apoderado judicial de MEC PROYECTOS E INVERSIONES

LTDA EN LIQUIDACIÓN.

3. Contestación de la demanda

3.1. Oficina de Registros Públicos de Bogotá, Zona Sur.

El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur , respondió la acción constitucional indicando que, una vez verificada la trazabilidad del Sistema Iris de Gestión Documental de la Orip Bogotá zona sur, se observó que en efecto la empresa accionante radicó PQRS a la que se le asignó numero SNR2022ER035700.

Así mismo, mencionó que dicha petición fue cont estada mediante oficio 50S2022EE14494 – CJ273 el 17 de junio de 2022, informando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 591 del Código General del Proceso , el registro de un embargo no impide la inscripción de una demanda.

Respecto a la oportunidad de respuesta, aclaró que la situación no pudo ser cumplida oportunamente por la oficina, teniendo en cuenta que la capacidad de respuesta se ha visto afectada por la cantidad de peticiones que se reciben a diario, toda vez que no hay atención presencial los martes y jueves y que

cumplida oportunamente por la oficina, teniendo en cuenta que la capacidad de respuesta se ha visto afectada por la cantidad de peticiones que se reciben a diario, toda vez que no hay atención presencial los martes y jueves y que los demás días, la oficina es atendida por un único funcionario a través de la plataforma SISG.4 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente, señaló que, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato. Por lo tanto, en este caso la oficina ofreció respuesta solicitada por la accionante en las condiciones antes señaladas en el articulo 86 de la Constitución Política, solicitando así, que se declare los argumentos como hecho superado y se deniegue la pretensión contenida en el escrito.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de ( 30) de junio de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda-, resolvió: i) DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela promovida por MEC Proyectos e Inversiones LTDA en Liquidación contra la Oficina de Instrumentos Públicos de la zona sur de la Superintendencia de Notariado y Registro ; y ii) Notificar la providencia.

En su providencia, el A-quo señaló, que de acuerdo con el informe presentado

de la zona sur de la Superintendencia de Notariado y Registro ; y ii) Notificar la providencia.

En su providencia, el A-quo señaló, que de acuerdo con el informe presentado por la accionada, se pued o evidenciar que se dio respuesta a la petición elevada por el actor y que fue debidamente notificada. Asimismo, que, si bien la respuesta no fue favorable a lo peticionado, no se observa que esta negativa haya generado algún tipo de vulneración al derecho fundamental de petición.

Finalmente, expresó que verificadas las fechas de las actuaciones, le asiste razón a la entidad accionada cuando argumenta que se materializó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la acción de tutela fue presentada el día (15) de junio de 2022 y notificada a la accionada al día siguiente; la respuesta por parte de la entidad , se profirió el (17) de junio, y fue notificada el mismo día vía correo electrónico, y la sentencia fue expedida el (30) de junio del mismo año. En consecuencia, declaró la carencia de objeto, por cuanto fue evidente que entre el momento de la presentación de5 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

la demanda y la fecha de la sentencia de tutela, se emitió respuesta al derecho de petición invocado como vulnerado.

5. Impugnación

  • MEC Proyectos e Inversiones LTDA En Liquidación

El apoderado judicial de MEC Proyectos e Inversiones impugnó la sentencia

derecho de petición invocado como vulnerado.

5. Impugnación

  • MEC Proyectos e Inversiones LTDA En Liquidación

El apoderado judicial de MEC Proyectos e Inversiones impugnó la sentencia de tutela, indicando, que es diferente una inscripción de demanda a la de un embargo, ya que el primero corresponde a los procesos declarativos y se hace con el fin de que todos los interesados tengan conocimiento del proceso, y el embargo, además de hacer la inscripción de la demanda, se realiza como medida cautelar en los pro cesos ejecutivos y tiene como finalidad sacar el bien del comercio para asegurar el pago de la pretensión de la demanda ejecutiva.

Así mismo, son diferentes, por cuanto, el embargo y secuestro emergen decisiones judiciales que deben ser acatadas, respetadas y cumplidas sobre todo por las autoridades administrativas y judiciales, de lo contrario queda en el limbo el principio de la confianza legítima como el principio de la seguridad jurídica del Estado , amén que el administrado acude ante la administración de justicia en procura de la protección de sus derechos fundamentales y patrimoniales.

De conformidad con lo anterior, indica que si bien existe la concurrencia de embargos, la cual consiste en que un mismo bien puede embargarse más de una vez; la ley no dice nada acerca que se pueda hacer lo mismo respecto de la inscripción de la demanda.

Indica, que en el presente asunto el bien que fue embargado por el juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, es un predio que en su momento se encontraba sin ningún tipo de construcción , pero que este fue invadido por personas inescrupulosas que bajo estrategias desplegadas realizaron

11 Civil del Circuito de Bogotá, es un predio que en su momento se encontraba sin ningún tipo de construcción , pero que este fue invadido por personas inescrupulosas que bajo estrategias desplegadas realizaron construcciones e iniciaron una serie de demandas de pertenencia y que6 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

dichas actuaciones han sido suscritas sin tener en cuenta el principio legítimo de confianza del estado.

En cuanto al derecho de petición, señaló que este es un derecho que la ley concede a las personas para que realicen peticiones o solicitudes a las autoridades administrativas, quienes tienen la obligación de atenderla, en la medida que esta se ajuste a la ley.

Manifiesta que en el caso concreto, si bien la accionada en su respuesta pone de presente el artículo 591 del CGP como argumento para realizar la inscripción de la demanda, este en su esencia no es claro y preciso sobre los bienes sujetos a registro , más aún, cuando en los procesos ejecutivos las decisiones judiciales deben ser acatadas, respetadas y cumplidas por los operadores administrativos como judiciales, de no ser así, se contravendría el artículo 229 de la constitución colombiana, en concordancia con el principio de confianza legitima y seguridad del estado.

Indica que el derecho sustancial que se pretende proteger con el derecho de petición es el derecho a la propiedad de su poderdante, dado que a pesar de encontrarse con medida cautelar impuesta por un Juzgado de la República

Indica que el derecho sustancial que se pretende proteger con el derecho de petición es el derecho a la propiedad de su poderdante, dado que a pesar de encontrarse con medida cautelar impuesta por un Juzgado de la República como e s el caso del embargo y secuestro , se realizaron inscripciones de demanda sin ningún tipo de justificante y contraviniendo el principio de confianza legitima.

Finalmente, requiere que la entidad acci onada de una explicación donde manifieste los motivos que la llevaron a realizar la inscripción de las construcciones y las inscripciones de la demanda en un predio con medida cautelar, y se revoqué la decisión proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C. de fecha 30 de junio de 2022.7 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA.

EN LIQUIDACIÓN.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales

disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia,

fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.8 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H . Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artí culo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situac ión jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o

2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o

2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logr o de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congru ente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igua l como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares q ue no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en10 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho , es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante

desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

"respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado e n la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está f rente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.12 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00205-01

Accionante: MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la empresa accionante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, la empresa MEC PROYECTOS E INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, actuando por intermedio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra de Superintendencia de Notaria do y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos, por considerar que su derecho fundamental de petición e staba siendo vulnerado, al no haberle otorgado respuesta a la petición de 24 de marzo de 2022, consistente en que la oficina se abstuviera de realizar cualquier inscripción en el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria No 50S-49114, por ser un predio que se

petición de 24 de marzo de 2022, consistente en que la oficina se abstuviera de realizar cualquier inscripción en el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria No 50S-49114, por ser un predio que se encuentra embargado y secuestrado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y que en su momento se encontraba desocupado, pero que personas que no ostentan la propiedad realizaron construcciones e interpusieron procesos de pertenencia.

Por su parte, el juez de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...