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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00217-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00217-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tutela derechos fun damentales d e petición, mínimo vital y seguri dad social, reconoce el porcentaje de la sustitución pensional.

Síntesis del caso: Dar respuesta de fond o, expidiendo la Resol ución de reconocimiento de la mesada pensional con respectivo retroactivo

ACCIÓN DE TUTELA – Colpen siones / DERECHOS FUN DAMENTALES D E PETICIÓN, MÍNIMO VITAL Y SEGURI DAD SOCIAL – L a acción de tutela e s procedente para tutelar los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando la entidad, desconoce que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peti cionario, c on la correspondiente document ación q ue ac redite su derecho / RECONOCE E L PORCENTAJE DE LA SUSTITUCIÓN P ENSIONAL – La norma en cita, fijó el término de 2 meses para el recono cimiento de la pensión de sobrevivientes, y en el caso de la señora (…) desde el 10 de marzo de 2022, hasta la fecha de la presente provid encia han transcurr ido más de cinco (5) meses, sin que la en tidad expida el acto a dministrativo para reconocer e l porcentaje de la sustitución p ensional a la que tiene derecho, situación que resulta inadmisible para esta instancia judicial.

Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma o revoca la decisión del Juzgado

Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C., tuteló los derechos fundamentales d e petición, mínimo vital y se guridad social de la señora (…)?

Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C., tuteló los derechos fundamentales d e petición, mínimo vital y se guridad social de la señora (…)?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, se observa que la litis se relaciona con la inconformidad de Colpensiones, por el amparo otorgado a la señora (…) Una vez estudiados los motivos de inconformidad, y en aras de resolver el caso particular, se acudirá a la sentencia del 13 de julio de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado, se pronunció respec to del pago de sent encias judiciales, indicando q ue: “En ese orden de ideas, en principio, se observa q ue la ac ción de tu tela resultaría improcedente si lo que se pretende es lograr la alteración del turno para pago de condenas judiciales, to da vez que para tal efecto el ordenamiento contempla un mecanismo judicial idóneo, es to es, el proceso ejecutivo y de otra parte, sin que exista un criterio razonable y justifica do no sería legítimo ordenar la priorización de un turno sobre los otros a quienes ya se l es ha asignado. (…) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de for ma exc epcional, la posibilidad de solicitar el pago de acreencias a través de esta acción constitucional, cuando de lo que se trata es de la posible afectación al mínimo vital de un sujeto de especial protección.

Así entonces, cuando lo que se quiere es evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro mecanismo de defensa ordinario, idón eo y eficaz, el juez constitucional debe ponderar las circunstancias del ca so en concreto y si es

Así entonces, cuando lo que se quiere es evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro mecanismo de defensa ordinario, idón eo y eficaz, el juez constitucional debe ponderar las circunstancias del ca so en concreto y si es del caso, privilegiar los derechos fundamentales del solicitante. (…) Al tratarse del p ago de s entencias judiciales t anto el Conse jo de E stado, como la Corte Constitucional han aceptado que de forma excepcional proceda la acción de tutela, cuando se trat e de un sujeto de es pecial prote cción constitu cional, se demuestre afecta ciones al e stado sa lud, co ndiciones económicas que afecten el derecho al mínimo vital, aunado a ello se requiere haber desplegado las actividades tendientes pa ra c onseguir el pago reclam ado y de mostrar la ineficiencia del mecanismo ordinario para conseguir la cancelación de los dineros reclamados. (…) La jurisprudencia en c ita, fija u nos presup uestos para acceder al amparo de los derechos fundamentales cuando se trata del cumplimiento de sentencias judiciales en las cuales se reconocen acreencias, tal como ocurre en el asunto de marras; es por ello, que, al efectuar una aplicación jurisprudencial, se encuentra la satisfacción de los requisitos para acceder a las pretensiones, en razón a que está plenamente probado que la accion ante es una persona de 81 años de ed ad, lo que la hace un sujeto de es pecial protección c onstitucional por su av anzada ed ad. (…) De igual manera, se ev idencia que la falta del pago de la sustitución pensional afecta su mínimo vital, es tan así, que motivada por ello presentó la acción de tutela, en aras

manera, se ev idencia que la falta del pago de la sustitución pensional afecta su mínimo vital, es tan así, que motivada por ello presentó la acción de tutela, en aras de atender las necesidades mínimas para tener una vida digna. (…) Respecto de laobligación de desple gar actividades a dministrativas y judiciales, las m ismas se encuentran satisfecha s, d ebido a que la acción la boral ordinaria fue l a qu e determinó el derecho a acceder a la sustitución pensiona l. De otra parte, en lo concerniente a la ineficacia del mecanismo idóneo, resulta importante dejar por sentado que someter a la actora a un proceso ejecutivo, es coartarle la posibilidad del disfrute inmedia to de la prestación, más aún cuando se trata de una persona quien por su avanzada edad, requiere de un tratamiento de protección especial por parte del Estado. (…) Ponderados los argumentos presentados por Colpensiones, no serán acog idos po r esta Co legiatura, toda vez, que la acción de tute la es procedente para tute lar lo s derechos fundamentales de la a ccionante, má xime cuando la entidad, desconoce lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, que reza: “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del de recho a la pensi ón de sobrevivientes por parte d e la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a m ás tardar dos (2) meses despu és de radicada la so licitud por el peticionario, con la correspondiente document ación que acredite su derecho .” (…) La norma en cita, fijó el término de 2 meses para el reconocimiento de la pensión

peticionario, con la correspondiente document ación que acredite su derecho .” (…) La norma en cita, fijó el término de 2 meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en el ca so de la señora (…) desde el 10 d e marzo de 20 22, hasta la fecha de la presente providencia han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que la entidad expida el acto a dministrativo para reconocer e l porcentaje de la sustitución pensional a la que tiene derecho, situación que resulta inadmisible para esta instancia judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T055 de 2006; T529 de 2007; T149 de 2007; T239 de 2008; T-052 de 2008; T-090 de 2009; T-149 de 2016; T-033 de 20 12.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.Página: 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00217-01 Accionante Carmen Botía de Ariza Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la providencia proferida el siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social de la señora Carmen Botía de Ariza.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Primero: Se tutele a mi favor, el derecho fundamental de DERECHO DE PETICIÓN y de

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN.

Segundo: Ordenar a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dar respuesta de fondo, expidiendo la Resolución de reconocimiento de la mesada pensional con respectivo retroactivo” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Primero: El 29 de enero del año 2015, se inició dem anda ordinaria laboral para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de mi cónyuge el señor FLAMINIO ARIZA

“Primero: El 29 de enero del año 2015, se inició dem anda ordinaria laboral para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de mi cónyuge el señor FLAMINIO ARIZA

(Q.E.P.D).

Segundo: La mencionada acción por reparto correspondió al Juzgado Segundo (2) Laboral del circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 11001310500220150005300.

Tercero: El día 10 de febrero del año 2020, después de cinco años (5) de estar radicado el proceso, el Juzgado 2 laboral del circuito de Bogotá, realizó la audiencia en la cual resolvió: “1).CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconoce r y pagar a la señora CARMÉN BOTIA DE ARIZA en calidad de cónyuge en un 5 0%, y la señora ARGELIA RESTREPO en su condición de compañera permanente en un 50% la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, a partir del 2 de septiembre de 2013 fecha del deceso del causante, para un total del 100%, cuya cuantía mensual es del $660.000, que corresponde al salario mínimoExpediente No: 11001-33-35-029-2022-00217-01

Accionante: Carmen Botía de Ariza

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mensual legal vigente para el año 2013, siendo esta reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, del cual se descontará los valores pagados a ella por el fondo demandado. 2). CONDENAR a la parte demandada COLPENSIONES a cancelar el retroactivo pensional debidamente indexado. 3)

mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, del cual se descontará los valores pagados a ella por el fondo demandado. 2). CONDENAR a la parte demandada COLPENSIONES a cancelar el retroactivo pensional debidamente indexado. 3) CONDENAR en costas a la parte accionada COLPENSIONES, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la su ma equivalente a (1) salario mínimo mensual legal vigente”.

Cuarto: La sentencia fue apelada por la demandante, y el mismo se concedió en el efecto

SUSPENSIVO.

Quinto: El 30 de junio del año 2021, el recurso fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Sexto: El día 10 de marzo de 2022, se radicaron ante COLPENSIONES los documentos para el cumplimiento de la sentencia, cuyo radicado por colilla correspondió el No. 2022_3186442

Séptimo: El de hoy 23 de junio de 2022, COLPENSIONES no ha dado respuesta a mi petición, cuando ya han transcurrido más de tres (3) meses.

Octavo: El día 5 de abril del año 2022, se radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario labora.

Noveno: A la fecha el Juzgado Segundo no ha dado tramite a librar el mandamiento de pago, en contra de COLPENSIONES.

Décimo: A la fecha cuento con ochenta y uno (81) años de edad, y no tengo una fuente de ingreso para suplir mis necesidades.

Décima Primera: Por mi avanzada edad no tengo trabajo, no tengo ingresos, y mi salud cada

Décimo: A la fecha cuento con ochenta y uno (81) años de edad, y no tengo una fuente de ingreso para suplir mis necesidades.

Décima Primera: Por mi avanzada edad no tengo trabajo, no tengo ingresos, y mi salud cada día empeora por mis achaques.

Décima Segunda: La demora injustificada por parte de COLPENSIONES en la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina y el pa go de mis mesadas pensionales, está afectando gravemente mi mínimo vital.” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la acción de tutela no es el me canismo idóneo para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, pues para ello, están los procesos de ejecución del ordenamiento jurídico.

Colpensiones esclarece que, para dar cumplimiento a los fallos judiciales, debe surtir una serie de trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación, así como de legalidad. Por lo tanto, lo primero que se debe hacer es la radicación de la sentencia (lista de chequeo cumplimiento de sentencia con o sin ejecutivo), luego, se produce el alistamiento, para lo cual es necesa rio solicitar al despacho la entrega del CD con las decisiones en concreto, pa ra ser transcrita y poder liquidar y pagar la orden judicial; después, se hace la validaciónExpediente No: 11001-33-35-029-2022-00217-01

Accionante: Carmen Botía de Ariza

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Accionante: Carmen Botía de Ariza

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de documentos (para verificar la autenticidad de la decisión judicial y validar no se presente duplicidad de la sentencia con otras de cumplimiento). Superada s las etapas enunciadas, se procede a la emisión del acto administrativo para la notificación al interesado y la inclusión en nómina de pensionados.

Explicó la tutelada, que para dar cumplimiento a la decisión judicial debe cumplir con altas exigencias normativas previa a la expedición del acto administrativo, lo que implica, revisar el expediente pensional, realizar cálculos actuariales, entre otros, de ahí que, el cumplimiento requiera un término prudencial para adelantar las gestiones y materializar las órdenes contenidas en las sentencias.

La entidad señala que las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los derechos fundamentales de petición y seguridad social, el Decreto 2591 de 1991, así como las sentencias T-371 de 2017, T043 de 2019, entre otras, para determinar si se presentab a una vulneración a las garantías fundamentales de la actora.

Después de la fundamentación legislativa y jurisprudencial el fallador explicó que la seguridad social, como derecho corresponde al Estado proporcionarlo y garantizarlo, pues, son las medidas institucionales progresivas para garantías de

Después de la fundamentación legislativa y jurisprudencial el fallador explicó que la seguridad social, como derecho corresponde al Estado proporcionarlo y garantizarlo, pues, son las medidas institucionales progresivas para garantías de los asociados frente a los riesgos sociales que puedan afectar la capacidad y oportunidad de una subsistencia con dignidad humana.

Al adentrarse en las particularidades del asunto, el juez encontró que se pretendía el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, donde se reconoció el 50% de la sustitución pensional a la actora en su condición de esposa, al ser así, la parte cuenta con otro medio defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. Sin embargo, dada la avanzada edad de la tutelante (81 años de edad), y en aplicación del precedente constitucional, se concluyó que no era viable someter a la señ ora Carmen Botía de Ariza, a un nuevo procedimiento judicial, cuando ella a gotó las instancias administrativas y judiciales necesarias para el disfrute de sus derechos.

El togado enfatizó que la accionante supera la expectativa de vida, por lo que resultaría desproporcionado obligarla a agotar el proceso ejecutivo, cuando requiere el 50% del salario mínimo reconocido, para gozar de los derechos fundamentales alExpediente No: 11001-33-35-029-2022-00217-01

Accionante: Carmen Botía de Ariza

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mínimo vital, vida digna y salud, de ahí que, la acción de tutela sea el me canismo definitivo y principal.

En las consideraciones el juzgador, rechazó que Colpensiones se limitara a exponer argumentos de la improcedencia de la acción de tutela, sin informarle a la interesada

definitivo y principal.

En las consideraciones el juzgador, rechazó que Colpensiones se limitara a exponer argumentos de la improcedencia de la acción de tutela, sin informarle a la interesada la etapa en la que se encontraba la solicitud, y tampoco tener en consideración que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, desconociendo los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, al igual que la obligación de acatar las decisiones judiciales. En atención a lo anterior se ordenó:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social de la señora CARMEN BOTIA DE ARIZA, identificada con cédula de ciudadanía 20.297.193 de Chiscas – Boyacá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a expedir el acto administrativo que ordene dar cumplimiento a la sent encia proferida el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 11001310500220150005300 en donde fungió como demandante la señora CARMEN BOTIA DE ARIZA; confirmado por la sentencia del 30 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

(…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022),

en la parte considerativa de este proveído. (…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones recurre el fallo, para reiterar los argumentos de la contestación de la acción de tutela.

Vuelve a señalar la Administradora la improcedencia del amparo, porque existen otros mecanismos de defensa judicial para ejecutar la sentencia ordinaria, pues, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, que necesite ser conjurado.

Aduce la impugnante que no se demostró diligencia de la actora, por cuanto una vez enterada de la falta de documentos, debió allegarlos en forma inme diata para poder resolver el fondo de la solicitud conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente No: 11001-33-35-029-2022-00217-01

Accionante: Carmen Botía de Ariza

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“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma o revoca la decisión del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , tuteló los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social de la señora Carmen Botía de Ariza.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la litis se relaciona con la

de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la litis se relaciona con la inconformidad de Colpensiones, por el amparo otorgado a la señora Carmen Botía de Ariza. Una vez estudiados los motivos de inconformidad, y en aras de resolver el caso particular, se acudirá a la sentencia del 13 de julio de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado, se pronunció respecto del pago de sentencias judiciales, indicando que:

“En ese orden de ideas, en principio, se observa que la acción de tutela resultaría improcedente si lo que se pretende es lograr la alteración del turno para pago de condenas judiciales, toda vez que para tal efecto el ordenamiento contempla un mecanismo judicial idóneo, esto es, el proceso ejecutivo y de otra parte, sin que exista un criterio razonable y justificado no sería legítimo ordenar la priorización de un turno sobre los otros a quienes ya se les ha asignado.Expediente No: 11001-33-35-029-2022-00217-01

Accionante: Carmen Botía de Ariza

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Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de solicitar el pago de acreencias a través de esta acción constitucional, cuando de lo que se trata es de la posible afectación al mínimo vital de un sujeto de especial protección . Así entonces, cuando lo que se quiere es evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro mecanismo de defensa ordinario, idóneo y eficaz, el

cuando de lo que se trata es de la posible afectación al mínimo vital de un sujeto de especial protección . Así entonces, cuando lo que se quiere es evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro mecanismo de defensa ordinario, idóneo y eficaz, el juez constitucional debe ponderar las circunstancias del caso en concreto y si es del caso, privilegiar los derechos fundamentales del solicitante.

En esos casos, como presupuestos de la procedencia excepcional de la tutela, en palabras de la Corte Constitucional, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección.

(ii) El estado de salud del solicitante y su familia.

(iii) Las condiciones económicas del peticionario.

(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[6]1

Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que

de promedio de vida en Colombia (71 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a).[7]2 (Subraya fuera del texto).”3

En un escenario tal, no debe desconocerse que el mandato de igualdad implica realizar acciones afirmativas en favor de sujetos de especial protección constitucional con el fin de maximizar la garantía de sus derechos. En consecuencia, existirá la posibilidad de alterar el sistema de turnos para proteger los derechos fundamentales siempre que se acredite que el solicitante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o riesgo inminente, por ejemplo, porque vive en precarias condiciones económicas o padece un delicado estado de salud, pues se privilegia la aplicación del principio de igualdad material y un enfoque diferencial4”.

Al tratarse del pago de sentencias judiciales tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han aceptado que de forma excepcional proceda la acción de tutela, cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, se demuestre afectaciones al estado salud, condiciones económicas que afect en el

1 Cita original de la Corte Constitucional: [6] Ver sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T239 de 2008, T-052 de 2008.

2 Cita original de la Corte Constitucional: [7] Sentencia T-090 de 2009.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 31 de marzo de 2016.

239 de 2008, T-052 de 2008.

2 Cita original de la Corte Constitucional: [7] Sentencia T-090 de 2009.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 31 de marzo de 2016.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 1 de febrero de 2012.Expediente No: 11001-33-35-029-2022-00217-01

Accionante: Carmen Botía de Ariza

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derecho al mínimo vital, aunado a ello se requiere haber desplegado las actividades tendientes para conseguir el pago reclamado y demostrar la ineficiencia del mecanismo ordinario para conseguir la cancelación de los dineros reclamados.

La jurisprudencia en cita, fija unos presupuestos para acceder al amparo de los derechos fundamentales cuando se trata del cumplimiento de sentencias judiciales en las cuales se reconocen acreencias, tal como ocurre en el asunto de marras; es por ello, que, al efectuar una aplicación jurisprudencial, se encuentra la satisfacción de los requisitos para acceder a las pretensiones, en razón a que está plenamente probado que la accionante es una persona de 81 años de edad, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad.

De igual manera, se evidencia que la falta del pago de la sustitución pensional afecta su mínimo vital, es tan así, que motivada por ello presentó la acción d e tutela, en aras de atender las necesidades mínimas para tener una vida digna.

Respecto de la obligación de desplegar actividades administrativas y judiciales, las mismas se encuentran satisfechas, debido a que la acción laboral ordinaria fue la

aras de atender las necesidades mínimas para tener una vida digna.

Respecto de la obligación de desplegar actividades administrativas y judiciales, las mismas se encuentran satisfechas, debido a que la acción laboral ordinaria fue la que determinó el derecho a acceder a la sustitución pensional. De otra parte, en lo concerniente a la ineficacia del mecanismo idóneo, resulta importante dejar por sentado que someter a la actora a un proceso ejecutivo, es coartarle la posibilidad del disfrute inmediato de la prestación, más aún cuando se trata de una persona quien por su avanzada edad, requiere de un tratamiento de protección especial por parte del Estado.

Ponderados los argumentos presentados por Colpensiones, no serán acogidos por esta Colegiatura, toda vez, que la acción de tutela es procedente para tutelar los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando la entidad, desconoce lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, que reza:

“ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente docu mentación que acredite su derecho.”

La norma en cita, fijó el término de 2 meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en el caso de la señora Carmen Botía de Ariza, desde el 10 de marzo de 2022, hasta la fecha de la presente providencia han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que la entidad expida el acto administrativo para reconocer el porcentaje de la sustitución pensional a la que tiene derecho, situación que resulta

marzo de 2022, hasta la fecha de la presente providencia han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que la entidad expida el acto administrativo para reconocer el porcentaje de la sustitución pensional a la que tiene derecho, situación que resulta inadmisible para esta instancia judicial.Expediente No: 11001-33-35-029-2022-00217-01

Accionante: Carmen Botía de Ariza

Impugnación Acción de Tutela Página 8

En ese orden, la Sala CONFIRMARÁ el fal

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