TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00226-01-(08-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00226-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Si bien la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no atender en término la solicitud, estando en trámite la presente acción cesó la vulneración de esos derechos fundamentales / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La entidad accionada dio cumplimiento a la orden proferida en la decisión del 12 de julio de 2022, en el sentido de dar respuesta a la accionante a su solicitud de activación en el régimen de prima media con prestación definida, decisión que fue notificada en debida forma – Como la entidad ya cesó en la vulneración al derecho de petición de la accionante, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 10 de marzo de 2022 en la que se requería cargar la totalidad de las semanas cotizadas durante su vida laboral a su historia laboral y que se le activara en el régimen de prima media con prestación definida?
Tesis: “(…) Del material probatorio se logra establecer que la señora (…) por intermedio de apoderado, radicó el 10 de marzo de 2022 ante Colpensiones una
definida?
Tesis: “(…) Del material probatorio se logra establecer que la señora (…) por intermedio de apoderado, radicó el 10 de marzo de 2022 ante Colpensiones una petición en la que solicitó lo siguiente: “(…) me permito solicitar que se sirva activar a mi poderdante en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y se carguen las semanas cotizadas en su historia laboral, teniendo en cuenta que presenta inconsistencias, ya que las semanas cotizadas durante toda la vida laboral no aparecen cargadas en su totalidad, considerando que la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dio cumplimiento al fallo judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral del 02 de noviembre de 2021 que modificó, adicionó y confirmó el fallo judicial emitido por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá del 15 de noviembre de 2017, ordenando trasladar todos sus aportes a Colpensiones, razón por la cual solicito se cargue la totalidad de sus semanas cotizadas a su historia laboral. (…) Por Oficio BZ2022_3166782-0655783 del 10 de marzo de 2022, con sello de recibido de correspondencia del 15 de marzo del mismo año, Colpensiones le informó a la accionante que recibieron la solicitud de corrección de historia laboral y que la respuesta se emitiría dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación atendiendo la complejidad del tema. (…) Por Oficio BZ2022_3166782-1772507 del 14 de junio de 2022 suscrito por el director de historia laboral de Colpensiones, se le indicó a la accionante lo siguiente (…)
BZ2022_3166782-1772507 del 14 de junio de 2022 suscrito por el director de historia laboral de Colpensiones, se le indicó a la accionante lo siguiente (…) Finalmente, reposa el Oficio 2022_10058412-2022_10198777 del 25 de julio de 2022, por medio del cual Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2022, en el sentido de dar respuesta a la señora (…) a la petición radicada el 10 de marzo de 2022, específicamente en lo referente a la activación de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida (…) Según el certificado de envío de correspondencia remitido por Colpensiones, el anterior oficio fue remitido a la dirección (…) con guía de envió MT706974175CO del 25 de julio de 2022, entregado en su destino el 27 de julio de 2022 como se reporta en la página web de la empresa 472 (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 (…) consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 10 de marzo de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 1 de abril de 2022. (…) Sin embargo, la Sala no pasa por alto que con ocasión de la
2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 1 de abril de 2022. (…) Sin embargo, la Sala no pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) elA.T. 11001-33-35-029-2022-00226-01 artículo 5 del Decreto 491 de 2020 fue derogado por el artículo 2 de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, lo que quiere decir en el momento de radicación de la petición -10 de marzo de 2022aún se encontraba vigente esta disposición, entonces el plazo que tenía la autoridad para resolverla era de treinta (30) días hábiles desde su radicación. (…) la petición radicada el 10 de marzo de 2022 debía ser resuelta por la Administradora Colombiana de Pensiones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 vigente para la fecha de su radicación, razón por la cual debió dar respuesta hasta el 26 de abril de 2022, por lo que es claro que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante respecto del cumplimiento del término para atender la petición, pues el oficio por medio del cual se pretendió dar respuesta fue expedido solo hasta el 14 de junio de 2022. (…) La actuación de la entidad no solo vulneró el derecho fundamental
respecto del cumplimiento del término para atender la petición, pues el oficio por medio del cual se pretendió dar respuesta fue expedido solo hasta el 14 de junio de 2022. (…) La actuación de la entidad no solo vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta a la petición dentro del término de 30 días, sino que además vulneró el derecho al debido proceso, pues se reitera no atendió dentro del término la petición. (…) precisa la Sala que el término al cual hizo referencia la entidad en el oficio BZ2022_3166782-0655783 del 10 de marzo de 2022, es decir, el de 60 días hábiles no es aplicable, en tanto que este había sido establecido en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 247 del 8 de agosto de 2013, por medio de la cual Colpensiones adoptó el procedimiento para el trámite interno de correcciones de historia laboral, disposición que fue derogada por el artículo 29 de la Resolución 343 del 31 de julio de 2017. (…) le asiste razón al apoderado de la accionante en su impugnación, pues como quedó establecido la entidad no atendió la petición dentro del término establecido. (…) para la Sala la entidad atendió de forma parcial la petición del 10 de marzo de 2022, pues en la respuesta no hizo referencia a la solicitud de activación de la accionante en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que era procedente amparar el derecho fundamental de petición. (…) observa la Sala que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden proferida en la decisión del 12 de julio de 2022, en el sentido de dar respuesta a la accionante (…) a su solicitud de
accionada dio cumplimiento a la orden proferida en la decisión del 12 de julio de 2022, en el sentido de dar respuesta a la accionante (…) a su solicitud de activación en el régimen de prima media con prestación definida, decisión que como ya se dijo fue notificada en debida forma. (…) como la entidad ya cesó en la vulneración al derecho de petición de la accionante, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Sala considera que la accionada no está solicitando por vía de tutela la corrección de la historia laboral, sino que pretende obtener respuesta a su petición sobre el tema. En consecuencia, no habrá lugar a acceder a la protección del derecho a la seguridad social, ni entrar a establecer si es procedente o no la acción por corrección de historia laboral, y en este sentido se modificará la decisión. (…) la Sala procede a revocar parcialmente el fallo proferido el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, confirmará la negativa al amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora (…) en lo referente a la solicitud de cargue de la totalidad de las semanas cotizadas – corrección de historia laboral, porque pese a encontrar demostrado que la entidad no atendió dentro del término establecido la petición del 10 de marzo de 2022, dio una respuesta de fondo por medio d el oficio del 14 de junio de 202. (…) Pero se revocarán los numerales
establecido la petición del 10 de marzo de 2022, dio una respuesta de fondo por medio d el oficio del 14 de junio de 202. (…) Pero se revocarán los numerales segundo y tercero en lo referente a la activación de la señora (…) en el régimen de prima media con prestación definida, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no atender en término la solicitud, estando en trámite la presente acción cesó la vulneración de esos derechos fundamentales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 02 de noviembre de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-029-2022-00226-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-029-2022-00226-01
Demandante: María Mercedes Castelblanco Reyes
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante en contra del fallo de tutela del 12 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo al derecho de petición en lo referente al cargue de la totalidad de las semanas cotizadas en su historia laboral, y por otro lado, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso frente a lo relacionado con la activación de la accionante en el régimen de prima media con prestación definida frente a la solicitud radicada el 10 de marzo de
2022.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Mercedes Castelblanco Reyes, i dentificada con la cédula de ciudadanía No. 39.681.879 de Bogotá, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente:
1. Pretensiones1
presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente:
1. Pretensiones1 “Solicitud Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a Colpensiones, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-029-2022-00226-01 con todos los requisitos de ley , con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente.”
2. Hechos2
Refiere que el 10 de marzo de 2022 radicó ante Colpensiones derecho de petición solicitando la activación en el régimen de prima media con prestación definida, así como que se cargara a su historia laboral la totalidad de las semanas cotizadas. El mismo día en que radicó la petición, la entidad emitió un comunicado informando que la solicitud de historia laboral había sido recibida y que su respuesta se emitiría dentro de los 60 días hábiles siguientes. Pese a haber transcurrido 3 mese desde la radicación de la petición, la entidad no ha emitido una respuesta.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición. - Derecho al debido proceso. - Derecho a la seguridad social.
4. Contestación de la acción3
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción informando que por oficio del 14 de junio de 2022 la entidad había proferido respuesta a la petición radicada el 10 de marzo de 2022 para la solicitud de
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción informando que por oficio del 14 de junio de 2022 la entidad había proferido respuesta a la petición radicada el 10 de marzo de 2022 para la solicitud de corrección de la historia laboral, decisión que fue envía a la dirección de la accionante con guía de envió MT703062200CO. Por lo anterior, considera que se dio una respuesta de fondo configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente puntualizó que, si la accionante consideraba que se habían vulnerados derechos distintos al de petición, debía iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, por lo cual sería improcedente.
5. Sentencia impugnada4
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de julio de 2022 por medio del cual se negó el amparo al derecho de petición en lo referente al cargue de la totalidad de las semanas cotizadas en su historia laboral , y por otro lado, decidió tutelar los derechos fundamentales de 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-029-2022-00226-01 petición, a la seguridad social y al debido proceso frente a lo relacionado con la activación de la accionante en el régimen de prima media con prestación definida frente a la solicitud radicada el 10 de marzo de 2022. Refirió el juzgado de primera instancia que en el presente caso la parte pretendía el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad
frente a la solicitud radicada el 10 de marzo de 2022. Refirió el juzgado de primera instancia que en el presente caso la parte pretendía el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social debido a que Colpensiones no había dado respuesta a su petición radicada el 10 de marzo de 2022, por medio de la cual pretendía se activara en el régimen de prima media con prestación definida y se realizara la modificación de su historia laboral en el sentido de cargar la totalidad de las semanas cotizadas durante toda su vida laboral que se encontraban cargadas en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir y que fueron trasladadas en cumplimiento de una orden proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Luego resolvió lo referente a la corrección de la historia laboral, para lo cual refirió que en el Oficio BZ2022_3166782-1772507 del 14 de junio de 2022 Colpensiones le había informado que los aportes y el archivo de la historia laboral remitida por Porvenir en lo referente a los ciclos 200003, 200201 a 200904, 202001 a 202203 se estaba surtiendo el proceso de carga de la información. Sin embargo, se le indicó que no se encontraban registros de los pagos ni afiliación para los ciclos 200005 a 200112, por lo que se solicitó en caso de tener copia de la afiliación y pagos realizados allegarlos a la entidad a fin realizar la corrección en debida forma de la historia laboral. Decisión que fue notificada a la parte accionante. Así las cosas, encontró probado que la entidad accionada no había vulnerado el
corrección en debida forma de la historia laboral. Decisión que fue notificada a la parte accionante. Así las cosas, encontró probado que la entidad accionada no había vulnerado el derecho de petición en lo referente a la corrección de la historia laboral. No obstante, la entidad había omitido atender la petición en lo referente a la activación de la accionante en el régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones, por lo que decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, para que Colpensiones decidiera sobre la solicitud de activación de la señora María Mercedes Castelblanco Reyes, presentado el 10 de marzo de 2022.
6. Impugnación El apoderado de la accionante presentó impugnación, manifestado que la decisión no otorga el pleno goce de los derechos, se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas, además se incurrió en un error en la interpretación de la acción que afecta sus pretensiones.A.T. 11001-33-35-029-2022-00226-01
Indica la parte que el oficio del 14 de junio de 2022 emitido por Colpensiones no puede considerarse como una respuesta de fondo y completa, pues el pronunciamiento no se realizó dentro del término que tenía la entidad para resolver la petición, es decir, no se resolvió dentro de los 15 días siguientes a su radicación como lo establece la Ley 1755 de 2015, y la entidad no indicó que
resolver la petición, es decir, no se resolvió dentro de los 15 días siguientes a su radicación como lo establece la Ley 1755 de 2015, y la entidad no indicó que necesita un término superior para resolverla. En todo caso, aduce que en la respuesta emitida el 14 de junio y notificada el 21 de junio, la entidad solo indicó la existencia de un pago simultáneo y gestiones operativas para realizar el cargue de los ciclos solicitados, sin indicar el tiempo exacto en el que se realizaría el mismo y en ese sentido, considera que la respuesta no fue completa.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la accionante María Mercedes Castelblanco Reyes, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 10 de marzo de 2022 en la que se requería cargar la totalidad de las semanas cotizadas durante su vida laboral a su historia laboral y que se le activara en el régimen de prima media con prestación definida.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, y (ii) derecho de petición.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Derecho de peticiónA.T. 11001-33-35-029-2022-00226-01
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
IV. Caso concreto La accionante María Mercedes Castelblanco Reyes alegó la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social por la aparente falta de respuesta a la petición del 10 de marzo 5 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-029-2022-00226-01 de 2022, por medio de la cual solicitó a Colpensiones realizara el cargue de la totalidad de las semanas cotizadas a su historia laboral, además activarla en el régimen de prima media con prestación definida.
Colpensiones solicitó negar el amparo, alegando que por oficio proferido el 14 de junio de 2022 y enviado a la dirección de notificación de la accionante, se le había dado respuesta a la petición configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
dado respuesta a la petición configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de julio de 2022 por medio de la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición en lo referente a la solicitud de cargar la totalidad de las semanas cotizadas a su historia laboral, en tanto que encontró probado que la entidad en el oficio del 14 de junio de 2022 le había dado una respuesta de fondo a la solicitud. No obstante lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición, al debido proceso y a la seguridad social en lo referente a la activación en el régimen de prima media con prestación definida, argumentando que en el oficio del 14 de junio no se había pronunciado la entidad sobre esa parte de la solicitud. El apoderado de la accionante presentó impugnación en contra de la decisión, pues considera que el juez de primera instancia no realizó un análisis en debida forma de la situación fáctica planteada, pues alega que la entidad no le dio respuesta a la petición dentro del término establecido en la Ley 1755 de 2015. Además, porque el oficio del 14 de junio no atiende en su integridad lo peticionado en tanto que no le indica la fecha exacta en la cual se va a realizar el cargue de la información. Conforme a lo anterior, procede la Sala a establecer si en este caso Colpensiones vulneró los derechos de la parte accionante al no emitir una respuesta en tiempo, de fondo y congruente a la petición que presentó el 10 de marzo de 2022. Del material probatorio se logra establecer que la señora María Mercedes
vulneró los derechos de la parte accionante al no emitir una respuesta en tiempo, de fondo y congruente a la petición que presentó el 10 de marzo de 2022. Del material probatorio se logra establecer que la señora María Mercedes Castelblanco Reyes, por intermedio de apoderado, radicó el 10 de marzo de 2022 ante Colpensiones una petición en la que solicitó lo siguiente: “(…) me permito solicitar que se sirva activar a mi poderdante en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y se carguen las semanas cotizadas en su historia laboral, teniendo en cuenta que presenta inconsistencias, ya que las semanas cotizadas durante toda la vida laboral no aparecen cargadas en su totalidad, considerando que la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dio cumplimiento al fallo judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral del 02 de noviembre de 2021 queA.T. 11001-33-35-029-2022-00226-01 modificó, adicionó y confirmó el fallo judicial emitido por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá del 15 de noviembre de 2017, ordenando trasladar todos sus aportes a Colpensiones, razón por la cual solicito se cargue la totalidad de sus semanas cotizadas a su historia laboral. (…)” Por Oficio BZ2022_3166782-0655783 del 10 de marzo de 2022, con sello de recibido de correspondencia del 15 de marzo del mismo año, Colpensiones le informó a la accionante que recibieron la solicitud de corrección de historia laboral
Por Oficio BZ2022_3166782-0655783 del 10 de marzo de 2022, con sello de recibido de correspondencia del 15 de marzo del mismo año, Colpensiones le informó a la accionante que recibieron la solicitud de corrección de historia laboral y que la respuesta se emitiría dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación atendiendo la complejidad del tema. Por Oficio BZ2022_3166782-1772507 del 14 de junio de 2022 suscrito por el director de historia laboral de Colpensiones, se le indicó a la accionante lo siguiente: “(…) Resultados Tiempos Fondos Privados
Nombre Fondo Privado: PORVEIR SA
Tipo de reconocimiento: Periodo Falta
Periodo Desde: 01/08/1999 Periodo Hasta: 31/03/2022
Respuesta requerimiento: Para el (los) periodo (s) 199910 se observa que se realizó cotización por los aportes FIDUCIARIA DEL ESTADO S A, Y BANCO DE BOGOTÁ S A presentando simultaneidad de pagos lo cual no genera incremento de semanas, de conformidad con lo señalado por el artículo 81 Dec 3063 de 1989, aplicable por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, lo(s) aportes efectuados que son simultáneos a los realizados por otro empleador no permiten sumar más semanas de cotización, sino que permiten incrementar el salario base de cotización
Tiempos Fondo Privados Nombre del Fondo Privado: PORVENIR Tipo de requerimiento: periodo Falta
simultáneos a los realizados por otro empleador no permiten sumar más semanas de cotización, sino que permiten incrementar el salario base de cotización Tiempos Fondo Privados Nombre del Fondo Privado: PORVENIR Tipo de requerimiento: periodo Falta Periodo desde: 01/08/1999 Periodo Hasta: 31/03/2022
Respuesta requerimiento: Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia laboral por parte de la AFP PORVENIR , correspondiente a los ciclos 200003, 200004, 200201 a 100904, 202001 a 202203 cotizados al Régimen de ahorro individual, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la Historia. Por otro lado, le comunicamos que, no se observa registro de pagos, ni afiliación a su nombre para los ciclos 200005 a 200112; por lo tanto, si posee copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, se sugerimos enviarlos. Los demás ciclos solicitados se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral. ” Finalmente, reposa el Oficio 2022_10058412-2022_10198777 del 25 de julio de 2022, por medio del cual Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2022, en el sentido de dar respue
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