🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00247-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00247-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ JAMES PARRA DURAN

ACCIONADO:

E.P.S FAMISANAR EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2022-00247-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión encaminada a “ordenar expedir las autorizaciones medicas al actor” y negar la acción de tutela frente a las demás pretensiones presentadas por el señor José James Parra Durán.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor JOSÉ JAMES PARRA DURAN a nombre propio presentó acción de tutela1 en contra de FAMISANAR EPS solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1. Se ORDENE A FAMISANAR EPS, a retirar la “EXIGENCIA DEL TAPABOCAS”, en cualquier sede o espacio cerrado, ya que hacerlo obligatorio es “Ilegal e Inconstitucional”.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1. Se ORDENE A FAMISANAR EPS, a retirar la “EXIGENCIA DEL TAPABOCAS”, en cualquier sede o espacio cerrado, ya que hacerlo obligatorio es “Ilegal e Inconstitucional”.

2. Se ORDENE A FAMISANAR a que de manera Inmediata me entreguen las autorizaciones de salud, sin ningún tipo de condicionamiento.

3. Se ORDENE A LA SUPERSALUD, dar inicio a una Investigación y si encuentra mérito sancionar a la EPS FAMISANAR EPS por estar negando la atención en salud al condicionamiento del uso obligatorio del TAPABOCAS.

4. Se COMPULSEN COPIAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue este acto “Discriminatorio” .

1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-029-2022-00247-01

Accionante: José James Parra Durán

Accionado: EPS Famisanar S.A.S.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Sostiene que el 06 de julio de 2022 una funcionaria de “AUTORIZACIONES DE LA EPS FAMISANAR” de la Sede de la Calle 78 No. 13ª-07 se negó a atender al accionante para la autorización de servicios de salud por falta del uso de tapabocas. Indica que la entidad argumentó que el uso del tapabocas era obligatorio para prestar el servicio de salud, a lo que recuerda que, de acuerdo con el boletín No. 378 del 5 de Julio de 2022, expedido por el Ministerio de Salud, se trata de una recomendación y no de una medida obligatoria.

servicio de salud, a lo que recuerda que, de acuerdo con el boletín No. 378 del 5 de Julio de 2022, expedido por el Ministerio de Salud, se trata de una recomendación y no de una medida obligatoria. Señala que presentó una PQRS ante la entidad señalando la situación e indicando que la actuación había sido “inconstitucional e ilegal”, y que el día 08 de julio la accionada emitió una respuesta donde reconoce que está exigiendo el uso del tapabocas para la prestación de los servicios de salud. Por ello, considera que condicionar la prestación de los servicios de salud al uso de tapabocas es arbitraria e ilegal.

5. TRÁMITE PROCESAL El 11 de julio de 2022 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La referida providencia fue notificada a los canales de comunicación electrónica: notificaciones@famisanar.edu.co y jamespaduran@gmail.com3.

6. CONTESTACIÓN 3.1. La EPS Famisanar S.A.S., procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela mediante oficio del 13 de julio de 20224.

Sostiene que la entidad ha autorizado y garantizado el suministro de los servicios que ha requerido el accionante conforme a las ordenes médicas expedidas por los médicos tratantes. Expone que la acción de tutela es un proceso preferente y sumario que procede solo ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para evitar la concreción de la

requerido el accionante conforme a las ordenes médicas expedidas por los médicos tratantes. Expone que la acción de tutela es un proceso preferente y sumario que procede solo ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para evitar la concreción de la amenaza sobre sus derechos, o bien, cuando aun existiendo estos, se incoa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2 Ver archivo digital “05AutoAdmisorioTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “06NotificaciónFamisanar.pdf” 4 Ver archivo digital “07ContestacionFamisanar.pdf”3

Exp: 11001-33-35-029-2022-00247-01

Accionante: José James Parra Durán

Accionado: EPS Famisanar S.A.S.

Indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, los recursos destinados para el sistema de seguridad social en salud son finitos y basados en la solidaridad de los asociados, por lo que espera que los pacientes propendan por su autocuidado y cuiden su estado de salud, cumplan con las normas del sistema de salud y estén en contacto con su EPS. Además, que la parte actora no acreditó la vulneración a derecho fundamental alguno, pues no allegó documentación ni ningún medio probatorio que así lo demuestre. En consecuencia, declara que en el caso no existe vulneración o amenaza pues aduce que las actuaciones de la entidad han estado ajustadas a la normatividad legal vigente que regula el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunado a que no se ha negado ningún servicio al accionante, ni se demostró vulneración de derecho alguno.

7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

que regula el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunado a que no se ha negado ningún servicio al accionante, ni se demostró vulneración de derecho alguno.

7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 19 de julio de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,

resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a la pretensión encaminada a ordenar a la accionada “expedir las autorizaciones médicas al actor, de manera inmediata, sin ningún tipo de condicionamiento”; de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la ACCIÓN DE TUTELA frente a las demás pretensiones, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.” Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia refiere a los aspectos generales de la acción de tutela acreditando la procedencia de la acción de tutela por inmediatez, ya que se promovió dentro de un plazo razonable desde los hechos y la interposición de la tutela, y por s ubsidiariedad debido a que exigirle al actor agotar todo un proceso en sede administrativa o judicial para los efectos que persigue resulta desproporcionado.

En esa medida procede a analizar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Menciona que la EPS logra probar que los servicios requeridos por el señor Parra Durán ya fueron autorizados , pues aduce que la entidad accionada emitió las autorizaciones

los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Menciona que la EPS logra probar que los servicios requeridos por el señor Parra Durán ya fueron autorizados , pues aduce que la entidad accionada emitió las autorizaciones requeridas el día 13 de julio de 2022, dos días después de presentada la acción de tutela, de modo que frente a la pretensión encaminada a que se ordene “ expedir dichas

5 Ver archivo digital “09SentenciadeTutela.pdf”4

Exp: 11001-33-35-029-2022-00247-01

Accionante: José James Parra Durán

Accionado: EPS Famisanar S.A.S.

autorizaciones de manera inmediata, sin ningún tipo de condicionamiento ” considera viable predicar la materialización de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, e n l o relacionado con la pretensión encaminada al uso del tapabocas, manifiesta que dicha exigencia no implica afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, en razón a que son las previsiones internas que la entidad tiene con el fin de la protección de su personal y los usuarios, sin que por ello se esté poniendo en riesgo la salud de las personas o vulnerando el principio de igualdad. Así mismo, advierte que la parte actora no demuestra que la no emisión oportuna de las autorizaciones haya sido consecuencia directa de la falta del uso del tapabocas , reiterando, en todo caso, que en frente a las autorizaciones encuentra configurado el hecho superado. Finalmente, indica no existe mérito para compulsar copias a la Superintendencia de Salud o a la Fiscalía General de la Nación por los hechos de la acción constitucional.

8. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

hecho superado. Finalmente, indica no existe mérito para compulsar copias a la Superintendencia de Salud o a la Fiscalía General de la Nación por los hechos de la acción constitucional.

8. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por

el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá6. Sostiene que EPS FAMINASAR establece que ya se autorizaron los servicios que está requiriendo, pero que no ha recibido notificación al correo electrónico que contenga las autorizaciones médicas; sostiene que el juez no realizó la verificación del envió efectivo de dichas autorizaciones. Reitera lo mencionado en la acción de tutela en lo referente a que la entidad accionada no le prestó el servicio de salud por la falta del uso del tapabocas, condicionando así el acceso al derecho a la salud. Recuerda lo mencionado Boletín No 378 del 5 de Julio de 2022 expedido por el Ministerio de Salud para argumentar que el uso del tapabocas es una recomendación y no una medida obligatoria, por lo que estima que sí se vulneraron sus derechos al acceso a la salud e igualdad.

6 Ver archivo digital “11ImpugnacionFallo.pdf”5

Exp: 11001-33-35-029-2022-00247-01

Accionante: José James Parra Durán

Accionado: EPS Famisanar S.A.S.

9. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 04 de agosto de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 05 de agosto de 20227.

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 04 de agosto de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 05 de agosto de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la sentencia de primera instancia y los argumentos de impugnación, esta Sala de decisión debe determinar si la EPS Famisanar vulneró los derechos fundamentales a la salud e igualdad de José James Parra Durán, presuntamente por negarse a atender al accionante para la autorización de servicios de salud por falta del uso de tapabocas.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho a la salud para contrastar aquellos elementos con la situación fáctica del caso y resolver el problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver, se debe tener que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario,

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver, se debe tener que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario,

7 Ver archivo digital “15ActaRepartoTAC.jpg” y “16ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

Exp: 11001-33-35-029-2022-00247-01

Accionante: José James Parra Durán

Accionado: EPS Famisanar S.A.S.

para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Ley. En razón a la subsidiariedad de la acción, que aparece claramente expresado en la constitución política, se ha recalcado que [la acción de tutela] “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, de manera expresa señala como causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa, salvo que se demuestre que dicho mecanismo no es idóneo o se pretenda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, así: “Articulo 6º -Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla

irremediable, así: “Articulo 6º -Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En esa medida, previo al estudio de fondo, el juez de tutela debe determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial ) idóneo y eficaz, en cuyo caso, el interesado debe acudir a éste a ventilar la discusión correspondiente, salvo que se demuestre que el mecanismo no es idóneo u eficaz o se pretenda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Procede entonces la Sala sobre lo pertinente y en caso de superarse el requisito de procedibilidad, se estudiará de fondo el asunto bajo examen. 4.2 En ese ese escenario, se encuentra que en el ejercicio del presente mecanismo constitucional la parte actora considera vulnerados sus derechos salud y a la igualdad, al afirmar que Famisanar se negó a atenderlo para la autorización de servicios de salud por falta del uso de tapabocas. En consecuencia, solicita que se ordene a Famisanar EPS retirar la exigencia del tapabocas en cualquier sede o espacio cerrado y le entreguen las autorizaciones de salud; Además, que se ordene compulsar copias a la Supersalud y a la Fiscalía para la investigación de los actos de Famisanar.

8 Constitución política, artículo 86.7

salud; Además, que se ordene compulsar copias a la Supersalud y a la Fiscalía para la investigación de los actos de Famisanar.

8 Constitución política, artículo 86.7

Exp: 11001-33-35-029-2022-00247-01

Accionante: José James Parra Durán

Accionado: EPS Famisanar S.A.S.

4.3 Sobre lo particular, lo primero que se debe considerar es que, frente al derecho a la salud, el legislador dispuso expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015, en virtud de la cual se le endilga la calidad de derecho autónomo e irrenunciable. Así, dado el carácter fundamental del derecho, se permite la intervención del juez constitucional cuando quiera que el derecho a la salud se encuentre vulnerado o amenazado. Luego, a pesar de existir un mecanismo preferente ante la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala pacíficamente ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca este derecho, cuando dadas las circunstancias de cada caso o del actor, tomando en consideración las situaciones de hecho que se alegan y sus condiciones de salud, se puede advertir amenaza o riesgo al derecho a la salud del usuario. Sin embargo, como se estableció en precedencia, es deber del juez de tutela verificar la procedencia de la acción de tutela a la luz de la subsidiariedad, en cada caso, valorando la situación en concreto. De lo anterior, se advierte que , en el sub examine , no existe afirmación o condición aducida por el actor , en el libelo de la acción constitucional, ni prueba dentro del expediente, que permita inferir que en el asunto, por su particularidad, la parte actora no

De lo anterior, se advierte que , en el sub examine , no existe afirmación o condición aducida por el actor , en el libelo de la acción constitucional, ni prueba dentro del expediente, que permita inferir que en el asunto, por su particularidad, la parte actora no pueda o haya podido acudir a los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico , para ventilar sus alegaciones a fin de presentar reparos por la exigencia de uso de tapabocas en la Empresa Prestadora de Salud para solicitar autorizaciones médicas, o prueba que permita deducir que resu lta desproporcionado exigir que acuda a la Superintendencia dadas sus condiciones de salud. A saber, no se pone en conocimiento diagnóstico, patología o condición especial , ni prueba que el actor ostente la calidad de sujeto de especial protección, o alguna situación particular en la acción constitucional, sino que, por el contrario, el actor acude a presentar reproches en contra de una medida tomada por la EPS como lo es la exigencia del uso de tapabocas que derivó, según el escrito de tutela, a no obtener autorizaciones médicas requeridas por el paciente . Inclusive sin aportar las ordenes médicas frente a las que solicitaba se exigiera su autorización ; siendo, esté el principal criterio para determinar y valorar la posible amenaza o vulneración al derecho a la salud. 4.4 En consecuencia, debido a que en materia de salud y, tratándose de conflictos entre usuarios y Empresas Promotoras de Salud - EPS, por la presunta negación de autorización de procedimientos, actividades o intervenciones por parte de las EPS, existe un trámite dentro del ordenamiento jurídico, célere y expedito , idóneo y eficaz, ante la8

autorización de procedimientos, actividades o intervenciones por parte de las EPS, existe un trámite dentro del ordenamiento jurídico, célere y expedito , idóneo y eficaz, ante la8

Exp: 11001-33-35-029-2022-00247-01

Accionante: José James Parra Durán

Accionado: EPS Famisanar S.A.S.

Superintendencia Nacional de Salud, la Sala considera que la pre sente acción de tutela resulta improcedente a la luz del criterio de subsidiariedad. Lo anterior, de conformidad con los artículos 40 y siguientes de la Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949 de 2019, las cuales, confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades para resolver, incluso, con las facultades propias de un juez, controversias entre las Empresas Promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela no es procedente, toda vez que en el asunto no se evidencian circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentra en riesgo la vida, la salud o la integridad de la persona, que derive a la conclusión de que resulte desproporcionado que acuda ante la Superintendencia de Salud , no desvirtuándose la eficacia de este para derivar la situación. Inclusive, en la acción de tutela no se aporta siquiera prescripción médica como el principal criterio que se debe tener en cuenta en materia de tutela cuando se acude a solicitar la autorización de un procedimiento, tratamiento médico u medicamentes, pues al Juez le corresponde verificar que lo reclamado en la acción de tutela se encuentre

principal criterio que se debe tener en cuenta en materia de tutela cuando se acude a solicitar la autorización de un procedimiento, tratamiento médico u medicamentes, pues al Juez le corresponde verificar que lo reclamado en la acción de tutela se encuentre soportado en una prescripción médica, en la medida que es el médico tratante, y no el Juez, quien tiene la formación académica, profesional y científica para determinar los procedimientos, tratamientos médicos, o medicamentos para una condición de salud. Todo ello, sin obviar el hecho de que la sola invocación de la vulneración de un derecho fundamental no implica automáticamente que deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, pues los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas útiles y eficaces para la protección de éstos y garantizar los intereses que se acrediten afectados; en términos de la Corte Constitucional “ la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”. 4.5 Ahora bien, en gracia de discusión, se reitera que, para la protección del derecho a la salud, para que se ordene u autorice la realización de un procedimiento, tratamiento médico, o medicamentos, entre otros, al Juez le corresponde verificar que lo reclamado en la acción de tutela se encuentre soportado en una prescripción médica; situación que no se predica en el asunto , habida cuenta de la necesidad de prueba para proceder a ordenar lo reclamado, en caso de encontrarse un derecho vulnerado . Asimismo, en lo relacionado con la pretensión encaminada al retiro de la exigencia del uso del tapabocas, se advierte que dentro de lo aportado tampoco se logra acreditar en qué medida la

relacionado con la pretensión encaminada al retiro de la exigencia del uso del tapabocas, se advierte que dentro de lo aportado tampoco se logra acreditar en qué medida la exigencia de uso de tapabocas comportó una amenaza o vulneración cierta a sus9

Exp: 11001-33-35-029-2022-00247-01

Accionante: José James Parra Durán

Accionado: EPS Famisanar S.A.S.

derechos a la salud e igualdad, máxime cuando, aquellas son previsiones internas que la entidad tiene, que de manera razonable y proporcional, tienen el fin de la protección de su personal y los usuarios, lo que no implica per se un riesgo a la salud de las personas o al principio de igualdad del accionante; controversias que, si a bien lo tiene el actor, pueden ser puestas a consideración de la autoridad competente. 4.6 En consecuencia, conforme al estudio hasta acá desplegado, se revocará el fallo proferido el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presenta da por José James Parra Durán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Veintinueve

(29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Veintinueve

(29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar,

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por José James Parra Durán , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : José James Parra Durán al correo electrónico

jamespaduran@gmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A la parte demandada: EPS Famisanar S.A.A al correo electrónico

notificaciones@famisanar.edu.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 29 Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos: jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co10

Exp: 11001-33-35-029-2022-00247-01

Accionante: José James Parra Durán

Accionado: EPS Famisanar S.A.S.

y admin29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura,

comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...