TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00257-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00257-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-029-2022-00257-01
Accionante: CARMENZA NOVA TRIVIÑO
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y COMPENSAR EPS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de agosto de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora Carmenza Nova Triviño.
Para resolver, el 12 de agosto de 2022 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de veintidós (22) documentos enumerados del 01 al 22; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 17 de agosto de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 18 del mismo mes y año (Docs. 23-24).
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24,
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora CARMENZA NOVA TRIVIÑO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COMPENSAR EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00257-01
Accionante: CARMENZA NOVA TRIVIÑO
Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS
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PETICIONES
“1. Que se le ordene a la demandada COMPENSAR el pago de 21 días de incapacidad de sus propios fondos, en virtud del incumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
2. Que se le ordene a la demandada COLPENSIONES el pago de las incapacidades generadas a partir del día 19 de abril en adelante, en virtud de haber sido el día 18 de abril el momento en que se le remitió el concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la empresa promotora de salud, por ser a quien le corresponde el deber de llevar a cabo dichos pagos con fundamento en la jurisprudencia emitida por parte de la honorable Corte Constitucional de
rehabilitación desfavorable por parte de la empresa promotora de salud, por ser a quien le corresponde el deber de llevar a cabo dichos pagos con fundamento en la jurisprudencia emitida por parte de la honorable Corte Constitucional de Colombia y los demás fundamentos normativos concordantes.” (fl. 10, Doc. 2).
En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que desde el 8 de febrero de 2021 se desempeñaba como operaria de máquinas en empresa temporal, pero que comenzó con dolores insoportables de cabeza que culminaron, en septiembre de 2021, con el diagnóstico de neuromielitis óptica seronegativa, afección que aduce le ocasionó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, disminución de capacidad de escucha en el oído izquierdo y dolores o afectaciones en la motricidad en el lado izquierdo de su cuerpo.
Señala que como consecuencia de esa patología ha estado incapacitada desde el 1° de octubre de 2021 hasta la fecha, recibiendo tratamientos y procedimientos para su enfermedad.
Refiere que con ocasión de las incapacidades ha recibido subsidio económico por parte de su EPS hasta el día 180, sin embargo, que esta entidad incumplió el deber de expedir el concepto de rehabilitación en los tiempos legales, por lo que luego del día 180 de su incapacidad, el 28 de marzo de 2022, no ha recibido ninguna c lase de auxilio o subsidio, pese a haberse acercado a las instalaciones de la EPS y que allí se le ha informado que el pago corresponde a otra entidad, y que al acercarse a
de auxilio o subsidio, pese a haberse acercado a las instalaciones de la EPS y que allí se le ha informado que el pago corresponde a otra entidad, y que al acercarse a Colpensiones, le indican que es la EPS la que debe pagar.
Resalta las consecuencias de la enfermedad en su cotidianidad y el hecho de verse obligada a hacer trabajos pequeños para sustentar sus necesidades básicas y las de su fami lia, siendo el auxilio por incapacidad el único ingreso que permitía el cubrimiento de éstas y que su no pago la ha ubicado en un estado que agrava su situación de salud, sin que cuente con otro mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la protección de sus derechos (fls. 1-8, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS
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2. INFORMES
En auto del 19 de julio de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela (Doc. 10); providencia judicial notificada el 21 de julio a los correos electrónicos compensarepsjuridica@compensarsalud.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, pau_li_1103@hotmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y procjudadm191@procuraduria.gov.co (Doc. 11).
Las autoridades accionadas informaron, en concreto, lo siguiente:
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y procjudadm191@procuraduria.gov.co (Doc. 11).
Las autoridades accionadas informaron, en concreto, lo siguiente:
2.1. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expuso que al validar el sistema de información de la entidad no encontró petición, queja, reclamo ni documentación de la actora que permita el estudio, por lo que no puede resolver sobre la prestación reclamada al no contar siquiera con el expediente administrativo que contenga los soportes de la obligación y le permitan establecer lo referente a la continuidad o extremos temporales, no siendo posible a su juicio atribuirle vulneración de derecho alguno.
Sostiene que la actora acudió a la acción sin haber allegado la reclamación administrativa a la entidad ni la documentación pertinente y que “una vez revisado el expediente administrativo, bases de datos y aplicativos de la entidad” se evidenció que Compensar EPS expidió certificado de rehabilitación el 1° de abril de 2022 y lo radicó el 18 de abril de 2022, certificado que aduce se expidió con anotación de desfavorable, por lo que conf orme el artículo 142 del Decreto 019 de 2022 no le asiste derecho al reconocimiento de incapacidades.
Invoca que la acción de tutela por ser residual es improcedente para el pago de incapacidades médicas ante la existencia de otros medios de defensa en instancias judiciales de orden laboral. Explica el procedimiento para el pago de las incapacidades, las autoridades involucradas en éste y las obligaciones temporales que cada una tiene, refiriendo el trámite interno que se surte en la entidad para el
judiciales de orden laboral. Explica el procedimiento para el pago de las incapacidades, las autoridades involucradas en éste y las obligaciones temporales que cada una tiene, refiriendo el trámite interno que se surte en la entidad para el estudio de estas prestaciones.
Señala que no procede el pago de incapacidades médicas cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación y que la existencia de concepto en ese sentido elimina la responsabilidad del fondo de pensiones de asumir pago al respecto, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 lo que lo proceden te es continuar con la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Destaca que no incurrió en vulneración alguna de derechos y que la acción de tutela debe ser negada por improcedente (fls. 1-16, Doc. 12).
2.2. La Caja de Compensación Familiar Compensar, a través de apoderado, contestó la acción de tutela, refiere que la entidad ha cumplido cabalmente con las obligaciones a su cargo y que la afirmación de la actora en contra de la entidad no goza de validez porque el 8 de abril de 2022 notificó al fondo de pensiones, con fundamento en lo cual solicita se disponga su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e invoca que no ha incurrido en vulneración de los derechos de la actora, a quien aduce se le han brindado los servicios requeridos según las coberturas en salud (fls. 1-3, Doc. 13).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
los derechos de la actora, a quien aduce se le han brindado los servicios requeridos según las coberturas en salud (fls. 1-3, Doc. 13).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de agosto de 2022 disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora CARMENZA NOVA TRIVIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMPENSAR, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia y si aún no lo ha hecho, pague a la señora CARMENZA NOVA TRIVIÑO, el subsidio por incapaci dad correspondiente a los periodos comprendidos entre el 29 de marzo de 2022 y el 18 de abril de 2022, previa la acreditación correspondiente de su expedición, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia y si aún no lo ha hecho, pague a la señora CARMENZA NOVA TRIVIÑO el subsidio por incapacidad desde el 19 de abril de 2022 y hasta el 31 de julio de 2022, y las que se llegasen a causar hasta el día 540, previa la acreditación correspondiente de su expedición.
desde el 19 de abril de 2022 y hasta el 31 de julio de 2022, y las que se llegasen a causar hasta el día 540, previa la acreditación correspondiente de su expedición.
A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones, en un plazo que no supere ocho (8) días hábiles, deberá practicar un examen médico a la señora CARMENZA NOVA TRIVIÑO, a efecto de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, deberá reconocerse la respectiva pensión por invalidez.
En el evento en que el accionante no acredite los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, una vez practicado el examen médico referido, la Administradora Colombiana de Pensiones deberá realizar estudios médicos periódicos a efecto de determinar (i) si la accionante puede reincorporarse a susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 actividades laborales o (ii) reconocer el pago de la pensión por invalidez, si su Pérdida de Capacidad Laboral llegase a superar el 50%..” (
En sustento, analiza lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, concluyendo que estaba demostrada la procedencia de la presente acción porque de los medios de prueba podía inferirse que el estado de salud de la actora la sitúa en un alto grado de vulnerabilidad que se agravaba por el
de incapacidades laborales, concluyendo que estaba demostrada la procedencia de la presente acción porque de los medios de prueba podía inferirse que el estado de salud de la actora la sitúa en un alto grado de vulnerabilidad que se agravaba por el no pago de las incapacidades y le i mpedía recibir ingreso. De otro lado, explica lo referente al marco normativo y jurisprudencial para el pago de las incapacidades, particularmente que si el concepto es desfavorable el fondo de pensiones debe calificar la pérdida de la capacidad laboral de l afiliado y debe pagar las incapacidades sin importar el sentido del concepto.
En relación con la situación de la actora, advierte que tiene 276 días de incapacidad desde el 30 de septiembre de 2021 hasta el 31 de julio de 2022 y que Compensar remitió el concepto de rehabilitación desfavorable a Colpensiones el 18 de abril de 2022, esto es, por fuera del término legal previsto, por lo que la EPS debía asumir el pago de las incapacidades desde el día 181 – 29 de marzo de 2022hasta el 18 de abril de 2022; y que a partir del 18 de abril de 2022 hasta el 31 de julio de 2022 correspondía al fondo de pensiones, hasta las que se llegaren a generar hasta el día 540.
Sostiene que conforme la jurisprudencia sobre la materia a las entidades no les es dable excusarse en un trámite administrativo para negar el pago de subsidios de incapacidad (Doc. 15).
4. IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión reiterando los argumentos de la contestación en torno a la omisión de presentación de solicitud de la actora y la necesidad que se aporte la totalidad de los documentos que soporten
4. IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión reiterando los argumentos de la contestación en torno a la omisión de presentación de solicitud de la actora y la necesidad que se aporte la totalidad de los documentos que soporten una petición; que al revisarse el expediente administrativo y el histórico de trámites se evidenció que el concepto emitido por la EPS en el caso de la acto ra es desfavorable y que la obligación de pago del fondo de pensiones nace cuando se cuenta con pronóstico de recuperación favorable, por lo que no podía atribuírsele vulneración de derechos. Insiste en el carácter subsidiario de la acción, la improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades, particularmente por la existencia de concepto desfavorable y por no haberse agotado trámite previo ante la entidad, resaltando que las reclamaciones de esta acción invaden la órbitaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 de competencia del juez ordinario y que no se probó perjuicio irremediable (fls. 112, Doc. 17).
- Posteriormente, allego memorial de cumplimiento de fallo, en el que explica que la actora no radicó formalmente incapacidades ante la entidad y que por ello se le conminó para que allegara unos documentos, sin los cuales no se podía efectuar estudio ni reconocimiento sobre la prestación. En torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sostiene que ya se había iniciado este trámite y que en éste
conminó para que allegara unos documentos, sin los cuales no se podía efectuar estudio ni reconocimiento sobre la prestación. En torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sostiene que ya se había iniciado este trámite y que en éste se determinó la necesidad que la actora aportara una información o documentación adicional. Finalmente, invoca que sin lo exigido a la actora surge para la entidad una imposibilidad material para cumplir el fallo de tutela (fls. 1-12, Doc. 22).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional , corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas
impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional , corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por la accionante y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos a la vida, debido proceso, seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital, con ocasión de no haberse dispuesto su pago por presuntamente no haberse dispuesto la remisió n al fondo de pensiones de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 concepto de rehabilitación, no haberse presentado petición previa a Colpensiones y por contar con concepto de rehabilitación desfavorable.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIONES DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo:
“De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”1 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia2. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: (…)
En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto).
juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto).
Posteriormente, en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró:
“(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo u n derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para
1 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 2 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la
Corte: (…)
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por
Corte: (…)
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente3.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “l os mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza4.”(Negrilla y subrayado fuera del texto).
Conforme la jurisprudencia en cita, se verifica que la acción de tutela se torna improcedente para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, no obstante lo cual, en la verificación de las circunstancias particulares del caso se debe determinar si existe vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, en la medida que la prestación reclamada constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la señora Carmenza Nova Triviño invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores al día 180 de incapacidad. En sustento, señala que EPS Compensar no
dignidad humana y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores al día 180 de incapacidad. En sustento, señala que EPS Compensar no cumplió con la remisión oportuna d el concepto de rehabilitación a Colpensiones y que ninguna de las dos entidades responde por el pago de las incapacidades generadas desde el día 181.
El A quo concluyó que procedía conceder amparo a los derechos de la actora, considerando que según las normas y jurisprudencia aplicables, ambas entidades
3Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 4 Corte Constitucional ,Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),T -468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T-182 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), T -140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T -401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T -693 de 2017 (M.P Cristina
Pardo Schlesinger).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 debían concurrir al pago de las incapacidades; impartiendo órdenes ten dientes al pago de incapacidades causadas y por causarse, la elaboración de calificación de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de pensión de invalidez en caso de proceder y la realización de estudios médicos periódicos en caso de no proceder el reconocimiento pensional referido; decisión que impugnó Colpensiones invocando, en concreto, la naturaleza subsidiaria de la acción, la ausencia de trámite previo adelantado por parte de la actora para el reconocimiento de incapacidad y la improcedencia del pago de la incapac idad ante la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación.
Al respecto, lo primero que precisa la Sala es que por la naturaleza informal de la acción de tutela se le han concedido al Juez Constitucional facultades ultra y extra petita, que permiten el estudio de la vulneración de aquellos derechos fundamentales que el actor de tutela no hubiere determinado expresamente como vulnerados; en término s de la Corte Constitucional, procede el ejercicio de estas facultades cuando “de la situac ión fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.”5. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el escrito de la solicitud de amparo es el punto de partida para determinar el ejercicio de facultades oficiosas del Juez de Tutela y, específicamente, para determinar el
solicitada por el peticionario.”5. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el escrito de la solicitud de amparo es el punto de partida para determinar el ejercicio de facultades oficiosas del Juez de Tutela y, específicamente, para determinar el objeto de la acción de tutela, por lo que el marco de estudio de este operador judicial estará dado por las discusiones y reclamaciones que se propongan en el escrito de la acción, lo cual por demás constituye una garantía de los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada, que concurrirá al proceso conforme los hechos y pretensiones que se formulen por la parte actora.
Atendiendo lo anterior y examinado en su integridad el escrito de la acción de tutela presentada por la señora Carmenza Nova, para la Sala es claro que la situación que origina la presunta afectación de sus derechos fundamentales es el no pago de unas incapacidades médicas expedidas a su favor y como pretensión solicita que se ordene dicho pago. Esto es, en ejercicio de este mecanismo la parte actora no está ventilando ninguna discusión en torno al trámite de la calificación de su capacidad laboral ni sobre prestación económica de invalidez, advirtiéndose que fue en torno a las incapacidades que se pronunciaron las dos entidades accionadas en sus escritos de contestación, inclusive en la contestación de Colpensiones se indica que al existir concepto de rehabilitación desfavorable no procede el pago de incapacidades laborales superiores al día 180 sino que hay lugar a la calificación de
5 Sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
incapacidades laborales superiores al día 180 sino que hay lugar a la calificación de
5 Sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 su capacidad laboral, es decir, sin que implique una calificación sobre la admisibilidad de las razones que fundamentan lo expuesto por la entidad, es dable concluir que la Administración reconoce que el trámite de calificación debe efectuarse en el caso de la actora y ésta no planteó discusión alguna sobre el particular, por lo que en criterio de esta Sala impartir órdenes tendientes a actuaciones futuras que no se están discutiendo implicaría suponer la mala fe de la entidad en el adelantamiento de dichas acciones.
Por lo anterior, la Sala circunscribirá el estudio de esta acción en torno a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales reclamadas por la parte actora.
Esta Corporación advierte que para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa, ante la Superintendencia Nacional de Salud y ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a los cuales deben asistir los interesados para ventilar las controversias y reclamaciones en torno a este auxilio económico, en atención al carácter subsidiar io y residual de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el pago de las incapacidades
cuales deben asistir los interesados para ventilar las controversias y reclamaciones en torno a este auxilio económico, en atención al carácter subsidiar io y residual de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario de los trabajadores durante el tiempo que no puedan desempeñar sus funciones, por lo que suplen el ingreso proveniente de una relación laboral para el sostenimiento del trabajador incapacitado. Así las cosas, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción d
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