TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00261-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00261-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-029-2022-00261-01
Accionante: LUIS ALBERTO ORTIZ ARRIETA
Accionados: UNIDAD ADMINISTRATUVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital del actor, y tuteló sus derechos al debido proceso y vida digna en conexidad con los derechos de su menor hija de edad.
Para resolver, el 24 de agosto de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 16 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 30 de agosto de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 31 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia
remitido al Despacho Sustanciador el día 31 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor LUIS ALBERTO ORTIZ ARRIETA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, petición, debido proceso e igualdad, así como el principio de especial protección por su invocada condición de padre cabeza
de familia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00261-01
Accionante: LUIS ALBERTO ORTIZ ARRIETA
Accionado: UGPP
2
PETICIONES
“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad reforzada de sujeto de especial protección constitucional padre cabeza de familia, con hija de 18 meses de ed ad donde se le ve afectada su integridad física y emocional, responsable de adulto mayor con enfermedad grave.
SEGUNDO: Se ordené el Ingreso al plan piloto de teletrabajo autónomo ordenado y regulado bajo la resolución 1168 del 8 de Julio de 2022, expedid a
responsable de adulto mayor con enfermedad grave.
SEGUNDO: Se ordené el Ingreso al plan piloto de teletrabajo autónomo ordenado y regulado bajo la resolución 1168 del 8 de Julio de 2022, expedid a por la UGPP, garantizando mis derechos en mi condición de sujeto de especial protección constitucional, como padre cabeza de familia con hija y responsable de adulto mayor con enfermedad grave.
TERCERO. Se me proteja el derecho al fuero estabilidad reforzada de sujeto de especial protección constitucional padre cabeza de familia, a fin de salvaguardar mis necesidades y las de mi núcleo familiar.
CUARTO: Que se tenga en cuenta que las peticiones realizadas, son viables, y debe ser resueltas de manera oportuna.” (fls. 9-10, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 18 de febrero de 2019 tomó posesión de empleo en la UGPP y que a través de la Resolución No. 1168 del 8 de julio de 2022 la accionada adoptó reglas para plan piloto de teletrabajo autónomo.
Sostiene que tiene una hija de 18 meses de edad, que está domiciliada en Córdoba – Montería y cuya integridad está en peligro por el despojo de parte de su madre; que es padre cabeza de familia, encontrándose conformado su núcleo familiar por su hija menor de edad, su padre y su señora madre, destacando en relación con su progenitor que tiene diagnóstico de diabetes y sufre de episodios de enteropatías hipertensivas, por lo que aduce se ha configurado el denominado retén social, lo
su hija menor de edad, su padre y su señora madre, destacando en relación con su progenitor que tiene diagnóstico de diabetes y sufre de episodios de enteropatías hipertensivas, por lo que aduce se ha configurado el denominado retén social, lo que exige adoptar medidas afirmativas en su favor, conceder trato diferenciado por su situación de debilidad manifiesta y garantizarle estabilidad laboral.
Invoca que formuló petición a la entidad accionada para ser incluido en el plan piloto mencionado, pero que en respuesta del 11 de julio de 2022 la Subdirectora de Gestión Humana de la entidad negó su requerimiento, pese a que cumple a cabalidad los requisitos del empleo y lo ha desempeñado con excelencia, por lo que no habría justa causa en dar por terminado su contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00261-01
Accionante: LUIS ALBERTO ORTIZ ARRIETA
Accionado: UGPP
3 Alega que su jefe inmediato en la entidad no tiene ningún conflicto con el desarrollo de sus actividades y aprobó que continuara prestando sus servicios mediante teletrabajo, refiriendo que no hacer parte del plan piloto “equivaldría a condenar a mis familiares a unas condiciones de vida precarias e indignas configurando así un perjuicio irremediable.” (fls. 1-4, Doc. 2).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
En auto del 26 de julio de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenó la notificación de la entidad accionada y le requirió un informe sobre los hechos
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
En auto del 26 de julio de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenó la notificación de la entidad accionada y le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia notificada el 26 de julio de 2022 a los correos electrónicos procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procjudadm191@procuraduria.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, Will_cruz88@hotmail.com y william@lawyersinternational.co (Doc. 7).
La entidad accionada contestó la acción de tutela, en concreto, en los siguientes términos:
La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP aduce que lo referido por el actor en torno a la estabilidad laboral reforzada no se relaciona en nada con el objeto de la acción de tutela y que el hecho que no ha ga parte del plan piloto de teletrabajo en la modalidad autónomo no conlleva en modo alguno a que sea retirado del servicio o que el salario que devenga sufra alguna modificación, por lo que los recursos dirigidos a la alimentación, vestido y demás gastos no sufren ningún ajuste.
Invoca que en agosto de 2021 se adoptaron reglas para plan piloto de teletrabajo en la modalidad suplementario y que en acto de marzo de esta anualidad se adoptó esta modalidad por los buenos resultados de la prueba; que con el ánimo de analizar nuevas modalidades se ordenó realizar prueba piloto de teletrabajo en la modalidad
en la modalidad suplementario y que en acto de marzo de esta anualidad se adoptó esta modalidad por los buenos resultados de la prueba; que con el ánimo de analizar nuevas modalidades se ordenó realizar prueba piloto de teletrabajo en la modalidad de autónomo, por lo cual se establecieron unos criterios aplicables y la acreditación que debía hacerse, destacando que si bien el teletrabajo es una suma de voluntades entre empleador y empleado público, las condiciones para su realización deben ser reglamentadas por la Administración, y que el actor de tutela no cumplió la totalidad de los requisitos previstos en la resolución, lo que nada tiene que ver con su estabilidad laboral.
Alega que el actor mal interpreta la concepción del derecho al mínimo vital, porque no se está afectando su salario ni se están dejando de pagar prestaciones sociales,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 ni será retirado del servicio; que en el presente caso no se ha configurado ningún perjuicio irremediable al estar activo en planta de personal de la entidad; que la entidad contestó la petición del actor, garantizando su derecho fundamental de petición; y, finalmente, no ha incurrido en vulneración alguna del derecho al debido proceso porque se ha garantizado la interacción con la Administración, por lo que solicita negar el amparo solicitado (fls. 1-12, Doc. 8).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2022, disponiendo:
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Luís Alberto Ortiz Arrieta – referente a la vulneración de Petición, a la Seguridad Social y Mínimo Vital, por las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la vida Dignidad del señor Luís Alberto Ortiz Arrieta – en conexidad de amparar y garantizar los dere chos fundamentales de su hija menor de edad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a ingresar al señor Luís Alberto Ortiz Arrieta al plan piloto de teletrabajo autónomo, teniendo en cuenta que tiene la custodia y cuidado de la su hija menor de 18 meses, a fin de amparar los derechos fundamentales de la menor de edad, quien goza de especial protección y en estos momentos requiere de cuidados y atención de su padre debido a su corta edad, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.”
En sustento, refiere nociones del derecho al debido proceso, los presupuestos para la acreditación de calidad de cabeza de familia y lo referente a la protección de derechos de niños y niñas.
En cuanto al caso concreto confronta la petición formula da por el actor con la respuesta emitida por la entidad accionada, concluyendo que debía negarse el
la acreditación de calidad de cabeza de familia y lo referente a la protección de derechos de niños y niñas.
En cuanto al caso concreto confronta la petición formula da por el actor con la respuesta emitida por la entidad accionada, concluyendo que debía negarse el amparo del derecho de petición al haberse emitido respuesta a su requerimiento.
Advierte lo regulado por la UGPP en la Resolución No. 1168 de 2022 para la participación en la prueba piloto de teletrabajo en modalidad autónomo y considera que en aras de garantizar los derechos al debido proceso y vida digna de la menor de edad hija del actor, era factible acceder a la solicitud de inclusión en dicho plan remoto, dado que la menor goza de especial protección y ante una posibleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 vulnerabilidad porque tiene 18 meses , es decir, en condición de cuidado, prevalencia de sus derechos y atención por parte de su progenitor, recalcando que en la declaración extrajuicio aportada al expediente se evidencia que es padre cabeza de familia, tiene la guarda y custodia al 100% de su hija desde enero de esta anualidad y, además, tiene a cargo a su padre con diagn óstico de diabetes y episodios de enteropatías hipertensivas, sin que cuente con persona que lo ayude con el cuidado de la menor.
En cuanto a los derechos al mínimo vital y seguridad social, estima que no procedía su amparo porque no se evidenciaba ni existía prueba sumaria que demostrara que
con el cuidado de la menor.
En cuanto a los derechos al mínimo vital y seguridad social, estima que no procedía su amparo porque no se evidenciaba ni existía prueba sumaria que demostrara que al actor se le hubieren desmejorado sus condiciones salariales y/o prestacionales, ni mucho menos que hubiere sido destituido de su tra bajo porque sigue laborando como servidor de la entidad accionada (Doc. 10).
4. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugna el fallo de primera instancia cuestionando que se incurrió en una indebida valoración frente al derecho al debido proceso amparado, porque no era claro cómo la entidad lo estuviera vulnerando y que, por el contrario, ha garantizado todos los presupuestos que se desprenden de este derecho, no pudiendo pretenderse que para una protección de los derechos del actor deba suministrarse una respuesta afirmativa a cada uno de sus requerimientos.
Sostiene que tampoco le es claro cómo la entidad está vulnerando los derechos de la hija del accionante ni cómo podía presentarse una posible vulnerabilidad, máxime que el A quo no explica ni expone las razones que sustenten dicha vulnerabilidad; que antes que existiera el teletrabajo y el trabajo en casa, los servidores debían trabajar de manera presencial y no por esa razón se desconocían los derechos de los niños, y que como se refería en los hecho s de la acción, la menor hija del accionante está domiciliada en Montería y é l reside en la ciudad de Bogotá, encontrándose su hija al cuidado de otras personas aun cuando el sustento provengan de él.
Alega que con ocasión de las modalidades de trabajo diferentes a la presencialidad, elevó consulta al Departamento de la Función Pública y éste en concepto del 4 de
provengan de él.
Alega que con ocasión de las modalidades de trabajo diferentes a la presencialidad, elevó consulta al Departamento de la Función Pública y éste en concepto del 4 de marzo de 2022 expuso que no era viable que un servidor público que se encontrare en teletrabajo o trabajo en casa pudiera desempeñar sus funciones desde lugar diferente a la ciudad de domicilio principal de la entidad pública a la que est abaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 vinculado, por lo que los empleados que se encuentran en modalidad de teletrabajo debían residir en la ciudad de Bogotá.
Cuestiona que tampoco entiende como está vulnerando el derecho a la vida digna del actor porque éste cuenta con un trabajo estable, no se reducirá su salario ni se dejarán de reconocer sus prestaciones, por el contrario desempeña su empleo en igualdad de condiciones a los demás servidores que están en presencialidad, como los que están en teletrabajo, por lo que no se explica cómo se están vulnerando los derechos del actor por el hecho que “deba retornar a la sede todos los días como lo ha realizado él hasta la fecha junto con la mayoría de los servidores de la UGPP”.
En cuanto al teletrabajo en la modalidad de autónomo, refiere las normas aplicables y concluye que el servicio público está llamado a operar de manera presencial, pero que para estar en la vanguardia en la implementación de modalidades de trabajo, incluyó las pruebas pilotos a las que se refirió en la contestación; q ue cuenta con
y concluye que el servicio público está llamado a operar de manera presencial, pero que para estar en la vanguardia en la implementación de modalidades de trabajo, incluyó las pruebas pilotos a las que se refirió en la contestación; q ue cuenta con 262 cupos para teletrabajo en la modalidad de suplementario, esto es, alternando entre el trabajo en casa y el trabajo desde la sede; que la entidad está buscando incluir en el trabajo la modalidad de autónomo a aquellos servidores que más lo requieran, como los padres o madres cabeza de fam ilia con hi jos en condiciones especiales que impongan la supervisión del padre o madre de manera permanente, máxime que para los hijos menores de edad el Gobierno Nacional ha previsto que los niños deben acudir a instituciones en las que puedan contar con socialización (Doc. 12).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 medio judicial de defensa, salvo q ue la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo discutido en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la inclusión del actor en una prueba piloto de teletrabajo autónomo en la UGPP. En caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, petición, debido proceso e igualdad con ocasión de haber negado su inclusión en dicha prueba pese a su invocada condición de padre cabeza de familia; asimismo, se deberá determinar si con ocasión de dicha negativa se ha generado un desconocimiento de los derechos fundamentales e intereses que le asisten a su menor hija de edad.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Luis Alberto Ortiz Arrieta invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, petición, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión de la UGPP de negar su inclusión en la prueba piloto para teletrabajo en modalidad autónoma, pese a que tiene la condición de padre cabeza de familia, goza de los beneficios del retén social y de estabilidad laboral reforzada.
El A quo consideró que procedía el amparo de los derechos al debido proceso y
cabeza de familia, goza de los beneficios del retén social y de estabilidad laboral reforzada.
El A quo consideró que procedía el amparo de los derechos al debido proceso y vida digna invocados dada la condición especial de protección de su hija menor de edad y la vulnerabilidad en la que se encuentra por su edad; decisión impugnada por la UGPP invocando que no se probó cómo la entidad desconoció los derechos amparados, pues el actor no cumple las condiciones para acceder al plan piloto, cuenta con empleo en la entidad, no se afectará su salario y el hecho que deba desempeñar sus funciones en la sede de la entidad no implica un desconocimiento de los derechos de su menor hija.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que antes de abordar el estudio de fondo de cualquier derecho fundamental el Juez de Tutela debe examinar los presupuestos de p rocedencia de la acción de tutela, lo que implica verificar si se acredita el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En ese sentido, la sola invocación de la afectación de un derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 fundamental no habilita per se la intervención del Juez Constitucional, pues dada la naturaleza y características de esta acción, deben encontrarse satisfechos los requisitos para su procedibilidad.
En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que el señor Luis Ortiz solicitó su inclusión en el plan piloto materia de esta acción en escrito del 11 de julio de 2022
requisitos para su procedibilidad.
En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que el señor Luis Ortiz solicitó su inclusión en el plan piloto materia de esta acción en escrito del 11 de julio de 2022 y esta inclusión le fue negada en memorando emitido en la misma fecha, según se reconoce en el escrito de la acción (fls. 15-18, Doc. 3). Así, al haberse interpuesto la acción de tutela el 22 de julio de 2022 (Doc. 1) ha de concluirse que la presentación ocurrió dentro de un término razonable desde la ocurrencia del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos.
En lo relativo a la legitimación en la causa , la acción la promueve directamente el señor Luis Ortiz en relación con derechos fundamentales de los cuales es titular y, además, se acredita que es el progenitor de la menor ASOG 1 (fl. 3, Doc. 3), cuyos derechos e intereses tam bién involucra la presente acción de tutela; asimismo, la entidad que concurre como accionada, UGPP, tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos fundamentales que se invocan, habida consideración que es la entidad do nde trabaja el accionante y donde pretende participar en la modalidad de teletrabajo autónomo.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos, cuando existiendo éste no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada o cuando se procura evitar la configuración de un
procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos, cuando existiendo éste no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada o cuando se procura evitar la configuración de un perjuicio irremediable2; en el presente caso, podría concluirse en principio que el actor cuenta con otros medios de defensa para cuestionar la decisión administrativa que negó su inclusión en la prueba piloto, sin embargo, éstos no serían idóneos ni eficaces para ventilar su discusión, porque de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 1186 del 8 de julio de 2022, la duración de dich a prueba está prevista en cuatro (4) meses que concluyen en noviembre de esta anualidad y como quiera que la controversia planteada por el señor Ortiz Arrieta involucra derechos de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, es urgente que se defina si le asiste o no el derecho reclamado por su progenitor.
1 Menor se identifica con iniciales para la protección de sus datos personales. 2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Acreditados los supuestos de procedencia para la acción de tutela, procede analizar si se ha incurrido o no en la vulneración de los derechos al trabajo, mínimo vital, seguridad social, petición, debido proceso e igualdad del actor, así como los que le
9 Acreditados los supuestos de procedencia para la acción de tutela, procede analizar si se ha incurrido o no en la vulneración de los derechos al trabajo, mínimo vital, seguridad social, petición, debido proceso e igualdad del actor, así como los que le asisten a su hija menor de edad, o cualquier otro derecho fundamental que el Juez de Tutela pueda advertir amenazado o vulnerado a pesar de no haber sido invocado por la parte actora3.
Al respecto, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que:
1. El señor Luis Alberto Ortiz Arrieta está vinculado a la UGPP como servidor público nombrado en provisionalidad en el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la Dirección Jurídica de la entidad, del cual tomó posesión el 18 de febrero de 2019 (fl. 2, Doc. 3).
2. La menor ASOG nació el 21 de enero de 2021 en el municipio de Montería – Córdoba, reflejándose en el Registro Civil de Nacimiento que el actor es su progenitor (fl. 3, Doc. 3).
3. El 5 de mayo de 2022 el señor Marco Fidel Ortiz Guzmán fue atendido en la IPS Medisinú en el municipio de Montería en cita de control, en cuya epicrisis se consigna que tiene 61 años que tiene diagnósticos de diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión esencial (primaria), otras enfermedades inflamatorias de la próstata e hiperparatiroidismo secundario no clasificado en otra parte (fls. 4-8, Doc. 3).
insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión esencial (primaria), otras enfermedades inflamatorias de la próstata e hiperparatiroidismo secundario no clasificado en otra parte (fls. 4-8, Doc. 3).
4. El 8 de julio de 2022 el accionante, por vía electrónica, solicitó al Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad su aprobación para acceder a prueba piloto de teletrabajo autónomo “según Resolución 1168 de 2022” (fl. 19, Doc. 3); requerimiento contestado en la misma fecha, en los siguientes términos : “atendiendo su solicitud, y en razón a la situación que manifiesta, que su labor puede ejecutarse en su domicilio, y conforme lo conversado con su coordinadora, no tengo objeción para que se postule al teletrabajo autónomo, muchas gracias” (fl. 20, Doc.
3).
3 Esto en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del Juez de Tutela, que en términos de la Corte Constitucional procede n cuando “de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”, sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UGPP
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5. El 9 de julio de 2022 el actor rindió declaración juramentada ante la Notaría 73
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5. El 9 de julio de 2022 el actor rindió declaración juramentada ante la Notaría 73
del Círculo de Bogotá, en la que manifestó que:
- Soy padre cabeza de familia y mi núcleo familiar est á compuesto por mi hija (…), mi padre Marco Fidel Ortiz Guzmán y mi madre Enilsa del Socorro Arrieta Suárez. • Desde el mes de enero del año 2022. Tengo la guarda y custodia de mi hija al 100%. • Mi padre Marco Fidel Ortiz Guzman con cédula (…) de Montería está a mi cargo, debido a que sufre diabetes. • Mi padre e hija son mis únicos beneficiarios en la caja de compensación familiar compensar. • Las funciones que desempeño en la entidad las puedo realizar desde mi lugar de residencia según el instrumento de valoración de cargos remitido por la entidad el 11 de octubre de 2021 y cuento con aprobación desde el 08 de julio de 2022 por parte del subdirector de la subdirección de defensa judicial pensional: Javier Andrés Sosa Pérez.” (fl. 9, Doc. 3).
6. Mediante memorando sin fecha, pero que las partes aceptan que fue presentado el 11 de julio de 2022, el actor solicitó a la Subdirectora de Gestión Humana de la UGPP su aprobación para acceder a prueba piloto de teletrabajo autónomo conforme la Resolución No. 1168 de 2022, invocando que “cumplo el requisito descrito en la Resolución del asunto, Artículo 9, literal d, en mi condición de Padre
conforme la Resolución No. 1168 de 2022, invocando que “cumplo el requisito descrito en la Resolución del asunto, Artículo 9, literal d, en mi condición de Padre Cabeza de Familia”, porque tenía bajo su custodia a hija de 17 meses, no contaba con persona que le ayudara “con el cuidado perma nente” de la menor y su grupo familiar estaba conformado por sus padres y su hija, destacando que su progenitor tenía diabetes (fls. 15-16, Doc. 3).
7. A través de memorando sin fecha, que las partes reconocen fue emitido el 11 de julio de 2022, la Subdirec tora de Gestión Humana contestó la petición del actor, exponiéndole que en la documentación aportada “se encuentra una declaración juramentada en la que manifiesta ser padre cabeza de familia, sin embargo, no allega certificación médica expedida por el médico tratante de la respectiva EPS del menor, en la que se detalle que requiere acompañamiento permanente y que la enfermedad que padece sea catalogada como catastrófica, terminal o que la misma genere un riesgo para su vida o integridad física, así como ta mpoco, certificado de discapacidad emitido por la Secretaria de Salud documentos estos necesarios para poder cumplir el lineamiento establecido en la resolución 1168 en cita.” , concluyendo que las condiciones establecidas para la participación de la prueba piloto no estaba ninguna que enmarcara su caso particular frente a la condición de salud de su progenitor , pero que se tendría en cuenta dicho estado de salud para “realizar el acompañamiento que requiera con el fin de facilitar los trámitesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
salud de su progenitor , pero que se tendría en cuenta dicho estado de salud para “realizar el acompañamiento que requiera con el fin de facilitar los trámitesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2022-00261-01
Accionante: LUIS ALBERTO ORTIZ ARRIETA
Accionado: UGPP
11 necesarios para la solicitud de permisos para la asistencia a citas médica cuando sea necesario” (fls. 17-18, Doc. 3).
Efectuado el anterior recuento probatorio, lo primero que advierte la Sala es que no es posible atribuir a la UGPP el desconocimiento del dere
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