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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00272-01-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00272-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2022-00272-01

ACCIONANTE: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.

I. ANTECEDENTES

La señora Luz Mila Medina Velásquez actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifestó, que interpuso derecho de petición de interés particular ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 21 de junio de 2022, solicitando información sobre el momento y la cantidad del pago correspondiente a la indemnización de víctimas, y si hacía falta algún documento para dicho trámite . Asimismo, solicito la realización de un nuevo PAARI, pese a que ese trámite ya había sido realizado, pero que en su momento no le entregaron un certificado o constancia alguna. No obstante,

documento para dicho trámite . Asimismo, solicito la realización de un nuevo PAARI, pese a que ese trámite ya había sido realizado, pero que en su momento no le entregaron un certificado o constancia alguna. No obstante, la entidad no ha dado respuesta alguna.2 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente, expresó que al no ser contestado el derecho de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización y los demás derechos consign ados en la tutela T025 DE 2004, los cuales solicita le sean amparados.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] 1. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INETGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.

2. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INETGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado.

3. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INETGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE

VÍCTIMAS [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia

A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE

VÍCTIMAS [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el primero (1º) de agosto de 20 22, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por la señora Luz Mila Medina Velásquez ; y ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la parte accionada y concedió un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

3. Contestación de la demanda 3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La apoderada judicial de la UARIV respondió la acción constitucional indicando, que una vez verificado el Registro Único de Víctimas se encontró3 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

acreditado el estado de inclusión por hecho victimizante de desplazamiento forzado de la señora Luz Mila Medina Vásquez, quien interpuso un derecho de petición solicitando una indemnización admin istrativa, el cual le fu respondido mediante comunicado del 2 de agosto de 2022.

Indicó, que se había proferido la Resolución Nº 04102019-315097 - del 7 de enero de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización

respondido mediante comunicado del 2 de agosto de 2022.

Indicó, que se había proferido la Resolución Nº 04102019-315097 - del 7 de enero de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que luego de la a plicación del método técnico de priorización, se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser prioriza da de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad y primero de la Resolución 582 de 2021.

El método técnico se ejecutó el 30 de julio de 2021, en el cual se le informó a la parte actora el resultado , el cual no la cobija para proceder con la materialización de la entrega de la indemnización en la presente vigencia fiscal, y por tal motivo, la Unidad procedió a aplicarle el método el 31 de julio de 2022, proceso que sigue en vigencia ya que todavía se están realizando las verificaciones de los documentos y la consolidación de los puntajes de las victimas que serán incluidas en la priorización del próximo año.

Dicho lo anterior, manifiesta que resulta complicado para la Entidad dar alguna fecha, evaluar el monto de la indemnización o pagar la misma, ya que se debe seguir el procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constituciona l, no es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, puesto que las ordenes de pagar sin cumplir con el debido proceso, atentaría contra los derechos de las otras víctimas.

Por consiguiente, solicita se nieguen las pretensiones invocadas por la

indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, puesto que las ordenes de pagar sin cumplir con el debido proceso, atentaría contra los derechos de las otras víctimas.

Por consiguiente, solicita se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante, y en su lugar, se declare la carencia de objeto por hecho superado.4 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia del (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda-, resolvió: i) Declarar carencia actual de objeto por hecho superado; y ii) Negar las pretensiones de la tutela; y iii) Notificar la providencia.

En su providencia, el A-quo señaló que de acuerdo con lo obrante en el expediente, se evidencio que mediante radicado No. 6815951 del 2 de agosto de 2022, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante, a través de la cual le informó que atendiendo a la petición 659062, fue proferida la Resolución No 04102019-315097 del 7 de enero de 2020, la cual fue notificada en abril de 2021, mediante la cual se reconoció en favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y, aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de entrega.

en favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y, aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de entrega.

Asimismo, que la UARIV dio aplicación del Método Técnico de Priorización, en el año 2021, el cual concluyó en la improcedencia para materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados con la s olicitud 659062, por no haberse acreditado algunas de las situaciones de urgencia manifiesta contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Razón por la cual, se le volvió aplicar el referido método el 31 de julio de 2022, sin que h asta la fecha hayan salido los resultados.

De acuerdo con lo anterior, la instancia judicial concluyó que la entidad había atendido de fondo la petición de la accionante de fecha 21 de junio de 2022, la cual fue debidamente notificada y por ello declaró la carencia del objeto por hecho superado.5 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

5. Impugnación

  • Luz Mila Medina Velásquez

La señora Luz Mila Medina Velásquez, impugnó sentencia de tutela, indicando, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó al despacho con el argumento de que están implementando el Método Técnico de Priorización con el fin de asignar turno para el desembolso, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos

contestó al despacho con el argumento de que están implementando el Método Técnico de Priorización con el fin de asignar turno para el desembolso, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos solicitados con el juramento firmado, y aun así, la entidad no ha priorizado el pago que según haría dentro del mes siguiente de la firma del juramento, ni tampoco se le ha otorgado una fecha cierta de pago, o el estado del proceso.

Señala, qu e la accionada indicó que los resultados de la aplicación del método se los daría el 30 de julio de 2022, junto con la fecha exacta de desembolso, pero que hasta el momento no ha ocurrido ninguna de las dos.

Finalmente, agregó que la entidad tampoco respondió su petición en cuanto al monto que recibirá, y si hay necesidad de volver a presentar el PARRI, ya que lo único que hizo fue transcribir una norma que estipula que hay diez años para indemnizar, sin explicar este caso en particular.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación de tutela presentada por Luz Mila Medina Velásquez.

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho,6 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es prote ger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de

lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.7 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

2 Sentencia T-161 de 2005.7 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediant e él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental

texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.8 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos req uisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es n ecesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término

de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administració n de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la

ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.9 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra

control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.

4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

5. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

6. Caso concreto

En el presente caso, la señora Luz Mila Medina Vásquez, pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición , mínimo vital, e igualdad; presuntamente vulnerado s por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-; por considerar que no le fue resuelta de fondo la petición elevada el día 21 de junio de 2022, al no obtener información sobre el monto y el día en el que se le consignaría el dinero derivado de la

5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.11 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

indemnización administrativa, que le fue reconocida a causa del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

indemnización administrativa, que le fue reconocida a causa del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Por su parte, la juez de instancia declaró la carencia de objeto por hech o superado, en consideración, de que la accionada había dado respuesta clara y de fondo a la anterior solicitud, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico de la accionante y por medio de la cual se le informó que los resultados del método ap licado de 31 de julio de 2022 no había n salido aun y era imposible darle una fecha y monto especifico de pago.

Ahora bien, para resolver lo alegado por la recurrente, la Sala observa que la señora Luz Mila Medina interpuso derecho de petición el ( 21) de junio de 2022, solicitando información del monto y la fecha del pago indemnizatorio, el cual fue resuelvo por la UARIV el (2) de agosto de 2022, en los siguientes términos:12 Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la entidad dio respuesta a la petición realizada por la accionante, con relación al monto y fecha de la entrega de la indemnización por hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando, que mediante la Resolución No. 04102019-315097 del 7 de enero de 2020 se le reconoció la medida de indemnización administrativa.

Asimismo, le indicó que como no había sido posible proporcionarle la

forzado, indicando, que mediante la Resolución No. 04102019-315097 del 7 de enero de 2020 se le reconoció la medida de indemnización administrativa.

Asimismo, le indicó que como no había sido posible proporcionarle la indemnización administrativa en la vigencia del año 2021 por no tener alguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o el 1° de la Resolución 582 de 2021, se le volvió aplicar el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, de los cuales no han salido los resultados de priorización para la vigencia fiscal del siguiente año.

De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la respuesta emitida por la entidad accionada es acorde y congruente con lo solicitado por la accionante, ya que la UARIV es clara en indicar que no se puede dar una fecha exacta de pago, ya que el método de priorización f ue realizado el 31 de julio del presente año y aun no han salido los resultados.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, por encontrarse la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCI ÓN “A” ,13

Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-35-029-2022-00272-01

Accionante: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIÓN DE TUTELA

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo

del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y poste

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