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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00288-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00288-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 075

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL:

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

ACCIONANTE: FABIO NELSON ORJUELA ROMERO ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ REFERENCIA: 110013335029 2022 00288 01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – PRETENSIONES

A través de la acción constitucional incoada, el señor Fabio Nelson Orjuela Romero pretende que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá lo siguiente:

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsab ilidades penales o disciplinarias.”

1.1. Fundamentos fácticos

El accionante relató que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le impuso los comparendos identificados con los números 11001000000016302176 yMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 110013335019 2022 00288 01

2 11001000000016286777 y posteriormente, profirió resoluciones sancionatorias que nunca le fueron notificadas.

Sostuvo que a pesar de que las órdenes de comparendos tienen más de tres (3) años y no se ha proferido el correspondiente mandamiento de pago, la accionada no ha querido aplicar la prescripción, tal como lo solicitó en un derecho de petición.

Finalmente, señaló que las normas con fuerza material de ley que está incumpliendo la accionada son los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Finalmente, señaló que las normas con fuerza material de ley que está incumpliendo la accionada son los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá sostuvo que, contrario a lo sostenido por el actor, emitieron mandamientos de pago identificados con los números 205789 de 12 de junio de 2017 y 54787 de 7 de junio de 2018, los cuales fueron notificados el 4 de septiembre de 2019.

Manifestó que las órdenes de comparendo impuestas al accionante no se encuentran prescritas, pues dicho fenómeno solo se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años siguientes a la imposición de aquellos, término que se interrumpe con la expedición o notificación del mandamiento de pago, dependiendo de la fecha en que fue cometida la infracción.

Indicó que la acción de cumplimiento es improcedente, pues el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que es un mecanismo residual, por lo tanto, no está llamada a prosperar cuando con ella se pretende reemplazar los medios ordinarios de defensa.

Señaló que como lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de la prescripción de una obligación, cuenta con la vía administrativa y la jurisdicción de lo contencioso administrativa, escenarios donde podrá, respectivamente, proponer excepciones y controvertir el proceso de cobro coactivo que la entidad adelanta en su contra.

Finalmente, e xpuso que el accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio

excepciones y controvertir el proceso de cobro coactivo que la entidad adelanta en su contra.

Finalmente, e xpuso que el accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con el que se demuestre que no puede acudir a las vías ordinarias o que se está viendo afectado de manera grave con la negativa de decretarse la prescripción de sus obligaciones, por el contrario.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda en ejercicio del medioMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 110013335019 2022 00288 01

3 de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, porque consideró que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, al pretender que se le ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y en el artículo 826 del Estatuto Tributario, es decir, se declare la prescripción sobre los cobros coactivos por los comparendos impuestos a su nombre.

En esa medida, sostuvo que el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos que la administración ha proferido, conforme lo establece el artículo 101 del CPACA y que es en ese escenario procesal donde puede alegar la prescripción del aludido cobro coactivo, sumado a que no probó que la acción de cumplimiento se haya ejercido con la

proferido, conforme lo establece el artículo 101 del CPACA y que es en ese escenario procesal donde puede alegar la prescripción del aludido cobro coactivo, sumado a que no probó que la acción de cumplimiento se haya ejercido con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, pese a indicarlo en el escrito de la demanda.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que no se configuran algunas de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, aclarando que lo que está solicitado es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.

Manifestó que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas y que tampoco es procedente acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple ni a la acción de grupo como quiera que lo pretendido no es anular una norma o que se protejan derechos colectivos.

Por último, indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta cada una de las normas enunciadas en el escrito de la demanda y que existe n unos delitos llamados prevaricato por acción y omisión y fraude a resolución judicial por no dar cumplimiento a obligatorio a las sentencias del Consejo de Estado.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER

  • Mandamiento de pago no. 205789 de 6 de diciembre de 2017 , expedido por el Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad de
  • Mandamiento de pago no. 205789 de 6 de diciembre de 2017 , expedido por el Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, contra el señor Fabio Nelson Orjuela Romero por los siguientes conceptos y valores: título ejecutivo 505767 de 5 de julio de 2017 y comparendo 16302176.
  • Mandamiento de pago no. 54787 de 6 de julio de 2018, proferido por el Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, contra el señor Fabio Nelson Orjuela Romero por los siguientes conceptos y valores: título ejecutivo 1169 de 8 de septiembre de 2017 y comparendo 16286777.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 110013335019 2022 00288 01

4 - Copia de la petición de 25 de julio de 2022 por medio de la cual constituyó en renuencia a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y solicitó la prescripción de los procesos de cobro coactivo iniciado s con ocasión de las órdenes de comparendo 11001000000016302176 y 11001000000016286777.

  • Respuesta de 3 de agosto de 2022 a la anterior petición, donde la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le indica al señor Fabio Nelson Orjuela Romero que las obligaciones a él impuestas por valor de $9.221.5000 más intereses, se encuentran vigentes sin afectación alguna por fenómeno prescriptivo y a la fecha ya fueron emitidos los corres pondientes mandamientos de pago, los cuales se

las obligaciones a él impuestas por valor de $9.221.5000 más intereses, se encuentran vigentes sin afectación alguna por fenómeno prescriptivo y a la fecha ya fueron emitidos los corres pondientes mandamientos de pago, los cuales se notificaron el 4 de septiembre de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 de la Constitución Política, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997 , es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

2. GENERALIDADES DE L MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Según lo previsto por el a rt. 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento , hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del

funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1.

1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 110013335019 2022 00288 01

5 En efecto, la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 superior, sobre el objeto de la acción de cumplimiento señaló:

“Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”2.

“Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”2.

El mismo estatuto se refirió al trámite de la acción constitucional (Art. 2 y 3) y estableció aspectos claves para determinar la legitimación en la causa en los extremos activo y pasivo (Art. 4, 5 y 6) , refiriendo respecto de este último , que incluso los particulares pueden ser demandados en acción de cumplimiento, cuando actúan o deben actuar en desarrollo de funciones públicas.

En cuanto a la caducidad, la ley en comento dispuso que la acción de cumplimiento puede interponerse en cualquier tiempo (Art. 7); y estableció un requisitos de procedibilidad especial, conocido como la constitución en renuencia (Art. 8) , consistente en que previo a incoar este mecanismo constitucional, el actor debe dirigirse a la autoridad competente para requerir el cumplimiento de un deber legal o administrativo, para así, en caso de no obtener el fin perseguido (cumplimiento de la disposición), o en el evento en que la autoridad guarde silencio, continuar con el ejercicio de la acción . Claro que el mismo legislador previó que excepcionalmente pude prescindirse de dicho acto previo cuando se esté en presencia de un inminente perjuicio irremediable.

Respecto de la improcedencia de la acción, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, estableció:

“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En

estableció:

“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante3.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos4.

Conforme a lo anterior, y según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

2 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. 3 Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998. 4 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 110013335019 2022 00288 01

6 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza mater ial de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).

6 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza mater ial de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).

2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).

4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Frente a este último ítem, la acción de cumplimiento es de carácter subsidiaria o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a s u eficacia haga el administrador de justicia en el caso concreto.

En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado:

“Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio

otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en l as diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”5

judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”5

5 Consejo de Estado - Sección Quinta – Alberto Yepes Barreiro, Actor Eduardo Quijano Aponte Vs Ddo. Procuraduría General de la Nación, Ra. 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU), 17 de julio de 2014.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 110013335019 2022 00288 01

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3. ANÁLISIS DEL CASO

3.1.- Precepto cuyo cumplimiento se pretende

En el caso bajo examen, el accionante a través de la acción constitucional impetrada pretende que se obligue a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá prescribir la acción de cobro coactivo que se sigue por las órdenes de comparendo números 11001000000016302176 y 11001000000016286777 dando aplicación a lo previsto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y 826 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción, normas cuyos textos son los siguientes:

En el caso bajo examen, el accionante a través de la acción constitucional impetrada pretende que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 59 del Código Nacional de Tránsito (Ley

En el caso bajo examen, el accionante a través de la acción constitucional impetrada pretende que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 59 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y 826 del Estatuto Tributario, y como consecuencia, declare prescrita la acción de cobro coactivo que se sigue por las órdenes de comparendo números 11001000000016302176 y 11001000000016286777 . Las normas cuyo cumplimiento reclama disponen:

  • Artículo 159 de la Ley 769 de 2002:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones resp ecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y

cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional”.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 110013335019 2022 00288 01

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  • Artículo 826 del Estatuto Tributario:

ADMINISTRATIVOS EXP. 110013335019 2022 00288 01

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  • Artículo 826 del Estatuto Tributario:

“ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecut ivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier med io de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor”.

3.2. Constitución en renuencia

Del material probatorio allegado al expediente, se establece que el 25 de julio de 2022 el señor Fabio Nelson Orjuela Romero solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá la prescripción del proceso de cobro coactivo que fue iniciado por las órdenes de comparendo números 11001000000016302176 y 11001000000016286777, en aplicación de las normas antes señaladas, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito señalado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

3.3. Subsidiaridad del medio de control

11001000000016286777, en aplicación de las normas antes señaladas, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito señalado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

3.3. Subsidiaridad del medio de control

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento, hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, opera de forma subsidiaria, para lo cual es necesario precisar que como lo pretendido por el señor Fabio Nelson Orjuela Romero es que se ordene a la entidad accionada que declare la prescripción de las sanciones que le fue ron impuestas con ocasión de la ordenes de comparendo números 11001000000016302176 y 11001000000016286777, se trata una pretensión de carácter subjetiva y no está dirigida a la satisfacción de los intereses públicos y sociales, quedando supeditada su procedencia a la inexistencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de normas.

Se tiene probado dentro del proceso, que al accionante le fueron impuestas dos (2) órdenes de comparendo y al haberse constituido los correspondientes títulos ejecutivos que contienen de manera clara y expresa las obligaciones, la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá inició respectivo proceso de cobro coactivo, dentro de los cuales ya fueron proferidos los mandamientos de pago números 205789 de 6 de diciembre de 2017 y 54787 de 6 de julio de 2018; sin embargo, el actor considera que se cumplen los supuestos fácticos para que sea declarada la

dentro de los cuales ya fueron proferidos los mandamientos de pago números 205789 de 6 de diciembre de 2017 y 54787 de 6 de julio de 2018; sin embargo, el actor considera que se cumplen los supuestos fácticos para que sea declarada la prescripción de la ejecución de las sanciones.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXP. 110013335019 2022 00288 01

9 De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que ante la decisión de la administración de adelantar el respectivo proceso de cobro coactivo, el señor Fabio Nelson Orjuela Romero tanto en sede administrativa como judicial contaba con mecanismos para hacer cumplir lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 7 69 de 2002 -norma especial que regula el término de prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito -, bien proponiendo la respectiva excepción 6 o acudiendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que revise la legalidad del acto que constituyó el título ejecutivo , que resolvió las excepciones (si fueron propuestas) o de aquel que ordena llevar adelante la ejecución7.

Debe indicarse al actor que el no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance le impide que a través de la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, persiga los mismos efectos particulares del medio de control que no ejerció.

En igual sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de esta jurisdicción, cuando ha resuelto acciones de tutela contra providencias judiciales que declararon

administrativos, persiga los mismos efectos particulares del medio de control que no ejerció.

En igual sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de esta jurisdicción, cuando ha resuelto acciones de tutela contra providencias judiciales que declararon improcedente la acción de cumplimiento por existir un mecanismo ordinario de defensa, así:

“En efecto, el tutelante lo que en realidad pretende con el ejercicio de la presente tutela, es que se resuelva a favor su petición de prescripción, la que valga la pena anotar ya fue resuelta en sede administrativa, mediante los Oficios Nos. 201710013096 -2 del 30 de mayo de 2017 y 201710013880-2 del 12 de junio de 2017.

Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió.

Vale destacar que este Colegiado ha co ncluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción8.

(…)

En efecto, el Tribunal sumado a lo anterior expuso dos causales adicional es de improcedencia, la referida a la posibilidad de demandar el acto que ordene seguir con la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar la legalidad del acto por medio del cual le fue negada la prescripción requer ida.

En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud

la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar la legalidad del acto por medio del cual le fue negada la prescripción requer ida.

En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por

6 Artículo 831 del Estatuto Tributario: “ ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1 (…)6. La prescripción de la acción de cobro, (…)” 7 Artículo 835 del Estatuto Tributario “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar ad

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