TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00290-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00290-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro Superintendencia de Notariado y Registro / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA – No puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro no es evasiva, se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre sobre la actuación de la entidad accionada frente al acto de registro objeto de la petición y la solicitud de cancelación del mismo / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Aun cuando la vulneración al derecho fundamental de petición se había configurado al momento de la presentación de la tutela, la Entidad recibió la petición el día 15 de julio de 2022, la respuesta se dio hasta el 17 de agosto de 2022, con lo cual se excedió el límite de quince (15) días establecido en la Ley, en el curso de la presente acción constitucional se acreditó que se remitió dicha respuesta al peticionario, por lo que cesó la causa de la vulneración, fenómeno que ha sido definido como hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró el derecho de petición de los accionantes quienes consideran que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que elevaron el 13 de julio de 2022, encaminada a obtener la cancelación de la an otación de embargo ejecutivo registrada el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble del
Públicos Zona Centro no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que elevaron el 13 de julio de 2022, encaminada a obtener la cancelación de la an otación de embargo ejecutivo registrada el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble del que los accionantes tienen la titularidad del 50% por cuanto en su criterio, desconoció que el bien tenía constituido patrimonio de familia inembargable?
Tesis: “(…) En el presente caso, encuentra la Sala que el 15 de julio de 2022 los accionantes presentaron petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro con las siguientes pretensiones (…) La entidad demandada radicó contestación a la tutela el 17 de agosto de 2022, ane xando copia de la respuesta al citado derecho de petición otorgada mediante ofici o emitido el 16 de agosto de 2022 (archivo 6 exp. digital), manifestando so bre los puntos de la petición lo siguiente (…) De conformidad con la anterior respuesta, es posible establecer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro informó a los accionantes (i) las razones por las cuales consideró viable realizar el registro de medida de embargo ordenada por el Juzgado Quinto (5°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y por qué no tuvo en cuenta la notación del patrimonio de familia que se había constituido antes de la adjudicación parcial del inmueble a los accionantes por sucesión; y (ii) que la cancelación de un registro o inscripción procede cuando se presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden jud icial o administrativa en tal sentido. (…) De igual manera, se advierte que la respuesta
sucesión; y (ii) que la cancelación de un registro o inscripción procede cuando se presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden jud icial o administrativa en tal sentido. (…) De igual manera, se advierte que la respuesta fue notificada el 17 de agosto de 2022 al correo electrónico del apoderado de los accionantes (…) En consecuencia, se tiene que las explicaciones solicitadas por los demandantes sobre la actuación de la entidad accionada frente al acto de registro objeto de la petición y la solicitud de cancelación del mismo fueron debidamente contestadas. (…) Para la Sala existe claridad que la respuesta del derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual la Administración se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, pero si a puntualizar y resolver de fondo y en forma oportuna la petición, sea accediendo o negando a lo solicitado. (…) En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación (…) La CorteConstitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiemp o
el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiemp o razonable a su petición. (…) no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro no es evasiva; por el contrario, se observa que se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre sobre la actuación de la entidad accionada frente al acto de registro objeto de la petición y la solicitud de cancelación del mismo. (…) Cabe precisar que aun cuando la vulneración al derecho fundamental de petición se había configurado al momento de la presentación de la tutela, pues se probó que la Entidad recibió la petición el día 15 de julio de 2022 (…) y que la respuesta se dio hasta el 17 de agosto de 2022 ( …) con lo cual se excedió el límite de quince (15) días establecido en la Ley, en el curso de la presente acción constitucional se acreditó que se remitió dicha respuesta al peticionario (…) por lo que cesó la causa de la vulneración, fenómeno que ha sido definido como hecho superado, como lo determinó el a quo. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supe ra la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…)
superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supe ra la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desa rrollado el concepto en diversas ocasiones, en el sentido de indicar (...) En suma , el Tribunal estima que no prosperan los argumentos planteados por los accionantes en el escrito de impugnación, razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada, en cuanto negó las pretensiones de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-063 de 2000; T575 de 1994; T228 de 1997; T125 de 1995.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Olga Pulido Lizcano y Otros
Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Olga Pulido Lizcano y Otros Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro - Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 110013335029-2022-00290-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Olga, Martha Cecilia, Gloria Nelly y Fanny Pulido Lizcano; Ómar Darío y Tatiana Patricia Álvarez Pulido; y Adriana Patricia Lombana Pulid o, actuando a nombre propio solicitaron que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, “a la administración de justicia ” y “a la propiedad privada”, que afirman le fueron vulnerados por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro - Superintendencia de Notariado y Registro . Como consecuencia de lo anterior, solicitan:
“SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior petición, sírvase señor Juez oficiar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTRO Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo en forma clara y concisa la petición radicada el día 15 de julio de 2022 ante las direcciones
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo en forma clara y concisa la petición radicada el día 15 de julio de 2022 ante las direcciones electrónicas ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co y correspondencia@supernotariado.gov.co TERCERA: Ordenar a las accionadas OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTRO Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a que den estrictoAcción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 2
cumplimiento a lo establecido en la Ley 70 de 1931, que luego fue modificada por la ley 495 de 1999, y reglamentada por el decreto 2817 de 2006, y como consecuencia, procedan a DESANOTAR LA ANOTACIÓN NÚMERO 016 DE FECHA 15 DE
JUNIO DE 2022, DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NÚMERO
50C1465044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona centro, en el cual se registró EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL, ordenado mediante Oficio No. 0368 de fecha 25 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2022-0055.”
2. Hechos
Manifiestan los accionantes que la señora Esperanza Pulido Lizcano y el señor Félix Antonio Sarmiento Venegas adquirieron por compraventa hec ha a la
2. Hechos
Manifiestan los accionantes que la señora Esperanza Pulido Lizcano y el señor Félix Antonio Sarmiento Venegas adquirieron por compraventa hec ha a la Fiduciaria Tequendama S.A., el inmueble Apartamento No. 122 del Interior 11, el cual hace parte del Conjunto Residencial Parques de Atahualpa 4 Propiedad Horizontal, ubicado en la calle 22 J No. 113-46 (Dirección Catastral) de la ciudad de Bogotá.
Refieren que dicho inmueble se encuentra identificado en el Folio de Matricula Inmobiliaria número 50C1465044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, mediante Escritura Publica número 2 010 de 6 de mayo de 1998, otorgada por la Notarí a 23 del Círculo de Bogotá, tal y como consta en la anotación número 005 del mismo instrumento.
Aducen que los señores Esperanza Pulido Lizcano y Félix Antonio Sarmiento Venega constituyeron en dicho inmueble patrimonio de familia inembargab le, tal y como se evidencia en la anotación No. 007 del referido Folio de Matrí cula Inmobiliaria número 50C1465044.
Mencionan que la señora Esperanza Pulido Lizcano falleció el 8 de septiembre de 2017, en la ciudad de Bogotá y que ella no procreó hijo s, por lo que su padre, el señor José Manuel Pulido Castañeda adquirió por a djudicación en sucesión de su hija, el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble.
Refieren que el señor José Manuel Pulido Castañeda , quien es el padre de
en sucesión de su hija, el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble.
Refieren que el señor José Manuel Pulido Castañeda , quien es el padre de los accionantes falleció el día 25 de diciembre de 2020, en la ciudad de Bogotá DC por lo que los demandantes adquirieron en común y proindiviso por adjudicación en sucesión de dicho causante el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble al que se hecho referencia.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 3
Sostienen que el 13 de julio de 2022, al solicitar Certificado de Tradición y libertad del inmueble se dieron cuenta que en la anotación número 016 de 15 de junio de 2022, se registró embargo ejecutivo con acción personal que había sid o ordenado mediante Oficio No. 0368 de fecha 25 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2022-0055. Lo anterior, sin tene r en cuenta que sobre el predio se encontra ba constitución patrimonio de familia inembargable en la anotación 007 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50C1465044 la cual se encuentra vigente.
Indican que por lo anterior el 15 de julio de 2022, los accionantes radicaron derecho de petición ante las accionadas en el cual solicitaron informar los motivos y razones por las cuales se registró medida cautelar de embargo ejecutivo a ntes mencionada, respecto del derecho de cuota de Olga Pulido Lizcano, sin tener en
derecho de petición ante las accionadas en el cual solicitaron informar los motivos y razones por las cuales se registró medida cautelar de embargo ejecutivo a ntes mencionada, respecto del derecho de cuota de Olga Pulido Lizcano, sin tener en cuenta que sobre el inmueble se encuentra constitución patrimonio de fam ilia inembargable. Así mismo, solicitaron que en el menor tiempo posible se cancelara y dejara sin efectos la referida anotación.
Finalmente señalaron que a la fecha de presentación de la tutela las accionadas no habían dado respuesta a dicha petición, con lo cual se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales.
3. Contestación de la tutela
3.1. Superintendencia de Notariado y Registro
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó escrito de contestación (archivo 7 exp. digital) en el cual invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para sustentar lo anterior, expone la normativa que rige la competen cia que legalmente le ha sido atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, para señalar que en el caso concreto los accionantes presentaron petición de información ante dicha Superintendencia el 15 de julio de 2022 referente al folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1465044, no obstante, la parte actora radicó similar solicitud d e forma directa ante la Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro, la cual de acuerdo con la Ley 1579 de 2012 es la que debe atender dicha petición por ser laAcción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01
forma directa ante la Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro, la cual de acuerdo con la Ley 1579 de 2012 es la que debe atender dicha petición por ser laAcción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 4
Oficina en la que está inscrito el bien. Agrega que en todo caso la referida petición recibida por la Superintendencia fue direccionada para su respuesta a la Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro.
Precisa que una vez fue recibida dicha petición, la entidad la direccionó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, por ser e l ente legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente acción constitucional, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa obra en los archivos de dicha oficina. 3.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro La Registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro allegó escrito de contestación de la tutela (archivo 6 exp. digital) precisando que mediante oficio 50C2022EE19188 del 16 de agosto de 2022 esta Oficina había dado respuesta al radicado 50C2022ER09706; en el contenido de la respuesta se explicó que se consideró viable el registro de la medida de embargo ordenada, teniendo en cuenta que el patrimonio de familia contenido en la escritura pública 2010 no surte efectos jurídicos a personas diferentes a los constituyentes “entiéndase Esperanza Pulido Lizcano y Félix Antonio Sarmiento Vanegas y de los hijos que llegaren a tener como beneficiarios (Ley 70 de 1931) y la demandada Olga Pulido Lizcano (sic), adquirió su derecho de dominio sobre el
Sarmiento Vanegas y de los hijos que llegaren a tener como beneficiarios (Ley 70 de 1931) y la demandada Olga Pulido Lizcano (sic), adquirió su derecho de dominio sobre el inmueble dentro de la sucesión de su señor padre, Manuel Pulido Castañeda.”.
Así mismo, en la respuesta se hizo referencia al artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, y a la Instrucción Administrativa 05 del 22 de marzo de 2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro para precisar que hasta tanto no se agoten los lineamientos allí establecidos se entenderá que “el usuario registral radicó su solicitud de inscripción del oficio”.
Por lo anterior, solicita que se declare que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta que se configura un hecho superado.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de agosto de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela promovida por los accionantes.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 5
Confrontados los informes presentados, las pruebas aportadas y la petición elevada en sede administrativa por la parte accionante, llega a las siguientes conclusiones:
Refiere que no le asiste la razón a la Superintendencia de Notariado y Registro cuando manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues uno de los derechos de petición objeto de debate fue radicado en esa
conclusiones:
Refiere que no le asiste la razón a la Superintendencia de Notariado y Registro cuando manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues uno de los derechos de petición objeto de debate fue radicado en esa entidad, y precisamente el hecho de que ésta le haya dado trámite conlleva a establecer que no vulneró el derecho de petición de los accionantes.
Señala que el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro logra demostrar que con el oficio 50C2022EE19188 del 15 de agosto de 2022 dio respuesta completa, clara y de fondo al derecho de petición que se presentara en dicha dependencia mediante el radicado 50C2022ER09706 por cuanto en la citada respuesta se les explica a los peticionarios las razones por las cuales se consideró viable efectuar el registro de la medida de embargo ordenada; el marco normativo que rige el asunto y las actuaciones a seguir en orden a ver satisfechas sus expectativas.
Concluye que para el presente caso se dio una respuesta de fondo qu e no fue favorable a lo peticionado, sin que por esta circunstancia se pueda predicar una vulneración del derecho fundamental. Así mismo, que en el presente caso se materializó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre el momento de la presentación de la demanda y la fecha de la sentencia de tutela se emitió la respuesta al derecho de petición invocado como vulnerado.
5. De los fundamentos de la impugnación
Inconformes con la decisión, los accionantes presentaron escrito (archivo 10 exp. digital) en el que manifiestan que si bien para el a quo la respuesta fue clara,
5. De los fundamentos de la impugnación
Inconformes con la decisión, los accionantes presentaron escrito (archivo 10 exp. digital) en el que manifiestan que si bien para el a quo la respuesta fue clara, oportuna y de fondo, lo cierto es que ninguna de estas circunstancia s se presentaron, por cuanto venció el término que la Ley contempla para da r respuesta de fondo a la solicitud por medio de derecho de petición, sin q ue la entidad accionada se haya pronunciado.
Aduce que además de lo anterior, lo que más llama la atención respecto de la decisión del juez constitucional, es que “da por sentado, que las Accionadas deAcción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 6
manera ilegal dan una respuesta totalmente adversa a derecho, lo que desdice los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, cuando quiera que las respuestas deben ser coherentes y ajustadas a derecho, contrario a lo que podemos predicar en la respuesta que de manera afanada, se nos remite, acosados por la interposición de la presente Acción.”
Refieren que la respuesta de la petición debe resolver de fondo la solicitud en los términos del cumplimiento del derecho. Indican que en este caso las entidades accionadas desconocen en su respuesta la institución del patrimonio de Familia de la Constitución y levantamiento del patrimonio de familia. Así mism o, que “Como es posible que las entidades accionadas de manera apresurada y contrario a derecho, sin resolver de fondo el derecho de petición incoado den respuesta manifestando que a pesar de existir la anotación del patrimonio de familia en un predio, este por virtud
“Como es posible que las entidades accionadas de manera apresurada y contrario a derecho, sin resolver de fondo el derecho de petición incoado den respuesta manifestando que a pesar de existir la anotación del patrimonio de familia en un predio, este por virtud del querer de la accionada, sin que medie cancelación alguna, pasa por encima de la Ley y procede a radicar el embargo, reitero, existiendo la constitución de un patrimonio que no ha sido cancelado.”
Señalan que entender lo que manifiesta la accionada sería como aceptar, que el patrimonio de familia sin que sea cancelado deja de surtir efectos jurídicos, hechos totalmente erróneos, pues mientras exista la anotación y se encuentr e vigente, el predio se encuentra fuera del comercio y por lo tanto, no opera ningún tipo de medida cautelar que pueda recaer sobre el inmueble, hasta tan to no se cancele dicha constitución del patrimonio por voluntad de quienes la constituyeron.
Refieren que para tener como coherente y en derecho la decisión que toma la accionada “habría que entender que la misma oficina de registro, no podía haber registrado la sucesión hasta tanto no se cancelara el patrimonio de familia constituido sobre este inmueble”.
Concluye que por las anteriores razones, no es posible entender que el derecho de petición ha sido resuelto de fondo “en términos de derecho”, razón por la cual solicita que se revoque la decisión del Juez constitucional de primera instancia y en su lugar, se ordene proteger los derechos deprecados en la presente acción.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 7
II. CONSIDERACIONES
instancia y en su lugar, se ordene proteger los derechos deprecados en la presente acción.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 7
II. CONSIDERACIONES
Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho de petición de los accionantes quienes consideran que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que elevaron el 13 de juli o de 2022 , encaminada a obtener la cancelación de la anotación de embargo ejecutivo registrada el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble del que los accionantes tienen la titularidad del 50% por cuanto en su criterio, desconoció que el bien tenía constituido patrimonio de familia inembargable.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2.1. Del derecho de petición
Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. ElAcción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01 Pág. 8
derecho fundamental de petición propende por la interacción
eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medi o del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dadoAcción de tutela Radicación: 110013335029-2022-00290-01
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respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia
treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los mo
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