TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00313-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00313-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 019
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-029-2022-00313-01
DEMANDANTE: HEISSON DARLEY CASALLAS VEGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO
CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferid a el 24 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Heisson Darley Ca sallas Vega formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo qu e haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 1 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el
1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 2-4.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00313-01
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día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores corr espondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra
y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores corr espondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRIT O CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecid a en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse
Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respe ctivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tard ío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el a ño 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, refer idas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme ha yan sido las
los numerales anteriores, tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme ha yan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentenci a que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sig uiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00313-01
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6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del
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6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Proce dimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que, pese a su calidad de docente oficial, no le fueron cons ignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrer o de 2021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año, por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.
Indicó que mediante petición radicada el 1 de septiembre d e 2021 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.
Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendi do, por lo que se entiende resuelta de forma negativa.2
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996, artículo 13.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996, artículo 13.
Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artícul os 1 y 2. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
En primer lugar, sostuvo que de tiempo atrás se tenía la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por parte de Minist erio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero estos no eran consignados antes del 15 de febrero de cada anualidad en el FNPSM, para que estuvieran a su disposición.
Adujo que, en vista de lo anterior, se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parci al, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los do centes vinculados
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los do centes vinculados
2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 4-6.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00313-01
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después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, an tes del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago , lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sente ncia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posteriori dad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes
de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posteriori dad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se d ebe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anua lidad, enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular.
Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ap licarse si resultan desfavorable para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los int ereses de mora para ser cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.
Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.3
2. CONTESTACIÓN
2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
En el escrito de contestación a la demanda, la entidad afi rmó que la parte actora
2. CONTESTACIÓN
2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
En el escrito de contestación a la demanda, la entidad afi rmó que la parte actora pretende que los intereses de las cesantías se tramiten bajo las disposiciones aplicables a los trabajadores particulares, desconociendo la norma especial prevista para los docentes afiliados al Fomag, esto es, el inciso 2 de l numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, el cual le resulta más beneficioso.
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En tal sentido se opuso a la prosperidad de las pretension es por cuanto el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 199 0 carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el pago de la s cesantías para la anualidad 2020 se llevó sin el cumplimiento de la norma establecida para la materia
Frente a los hechos de la demanda, sostuvo que el sistema de cá lculo de los intereses a las cesantías de los docentes del Fomag resulta se r mucho más beneficioso que el de los demás trabajadores del país, pu es de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 39 de 1998 se paga un interés anual sobre el saldo de las existentes a 31 de diciembre de cada año según lo certifica do por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que contra el Acuerdo referido
artículo 1 del Acuerdo 39 de 1998 se paga un interés anual sobre el saldo de las existentes a 31 de diciembre de cada año según lo certifica do por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que contra el Acuerdo referido se tramita demanda ante el Consejo de Estado, de manera qu e hasta tanto no se profiera sentencia de fondo surte plenos efectos.
Luego se refirió al funcionamiento de las cesantías en los fondos privados, en el Fondo Nacional del Ahorro y con el Fomag y anotó que las cesan tías de los docentes no se administran en cuentas individuales en la medi da que el FNPSM opera bajo el principio de unidad de caja, según lo dispuesto por el propio legislador en las normas que regulan su funcionamiento, contrario a lo que ocurre con las entidades administradoras creadas por la Ley 50 de 1990.
Puntualizó que dada la imposibilidad de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado no hay consignación de las cesantías, en su lugar, estos tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con l os requisitos de ley, de ahí que no podría configurarse la indemnización moratori a contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta sanciona “la con signación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del Fomag, de contera se descarta algún tipo de sanción”.
En relación con los intereses de las cesantías del personal docente, enfatizó que la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liqu idan, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No 39 de 1998, frente
En relación con los intereses de las cesantías del personal docente, enfatizó que la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liqu idan, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No 39 de 1998, frente a lo cual resaltó que a diferencia de los trabajadores part iculares (i) cuentan con la posibilidad de que la liquidación de los intereses se reali ce respecto del saldo acumulado de cesantías, y (ii) la tasa de interés será la certi ficada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero.
Finalmente, adujo que, si bien en la demanda se hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos no tienen el alcance que les endilga la parte actora para sustentar sus p retensiones, centrando su atención en la sentencia SU-098 de 2018, ello para indicar que no guarda identidad fáctica con el sub lite, en la medida que allí se cuestionó la falta de afiliación del tutelante al Fomag que devino en el ret ardo en la consignación de las cesantías4
4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento, 12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00313-01
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2.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formulada s, argumentando de un lado que a la petición presentada por la parte actora se le dio respuesta clara y de fondo a través de los radicados N° S2021-308647 de 28 septiembre de 2021
de un lado que a la petición presentada por la parte actora se le dio respuesta clara y de fondo a través de los radicados N° S2021-308647 de 28 septiembre de 2021 y S-2021-307944 de 22 de septiembre de 2021, en los cuales se le informó del procedimiento previsto en el Acuerdo 39 de 1998 según el cual las entidades reportan a comienzos de cada año las cesantías anuales causadas por los docentes a la Fiduprevisora.
De otro lado aclaró que esa entidad remitió por competencia a la Fiduprevisora las solicitudes elevadas por el accionante a través del radicado N° S-2021-30562 de 22 de septiembre de 2021 debido a que carece de competencia pa ra expedir actos administrativos relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria, pues es la fiduciaria la encargada de calcular, liquidar y pagar l os intereses de las cesantías.
Respecto de las pretensiones de restablecimiento sostuvo que esa entidad no está encargada del manejo de los recursos y se encuentra probado que la misma realizó en su actuar todos los procedimientos de la normativa vigente en relación con el reporte a la Fiduprevisora.
A continuación, se refirió al régimen especial docente previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 962 de 2005, sobre los cuales concluyó que es el fondo el competente para cancelar el valor de las cesantías y no la ent idad territorial quien se encarga de proyectar el acto administrativo de reconocimiento.
En materia de cesantías sostuvo que el fondo es quien recibe la totalidad de recursos para el pago de las cesantías de acuerdo con las apropiac iones
se encarga de proyectar el acto administrativo de reconocimiento.
En materia de cesantías sostuvo que el fondo es quien recibe la totalidad de recursos para el pago de las cesantías de acuerdo con las apropiac iones incorporadas y aprobadas en el presupuesto general de la nación para cada año fiscal en el marco del sistema general de participaciones para el sector educación.
En cuanto a la procedencia en el reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 para el pago de cesantías, sostuvo que los docentes a filiados la Fomag tienen un marco normativo distinto al que regula los fondos privados, que no es otro que el establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, en los cuales no se contemp la el pago de intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones.5
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2023, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la exist encia de acto ficto o presunto respecto de la petición 1 de septiembre de 2021, probadas las excepciones
5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13 p. 331SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00313-01
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de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por el Fomag y la Secretaría de Educación de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Como problema jurídico a resolver consideró que se debía establecerse si procedía
la Secretaría de Educación de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Como problema jurídico a resolver consideró que se debía establecerse si procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación oportuna de las cesantías del año 2020 y la indemnización por pago tardío de los intereses de las cesant ías causados durante el año 2020.
Dentro del marco normativo y jurisprudencial trajo a colación la Ley 91 de 1989 en especial el artículo 15 que refiere al régimen aplicable en materia de cesantías, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 en el que se determina la administración del personal docente haciendo remisión en materia de prestaciones sociales a la Ley 91 ya citada y los Decretos 195 de 1996 y 3752 de 2003 sobre afiliación al fondo. A continuación, indica que las prestaciones sociales están a cargo de la entid ad territorial y tales dineros son trasladados al fondo, pues este último se encarga del reconocimiento y pago.
Por lo anterior concluye que, los docentes afiliados al fond o se encuentran exceptuados del régimen previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que se aplica al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996, por cuanto la Ley 91 de 1989 no estableció una consecuencia indemnizatoria por la ausencia de afiliación al fondo o por la falta de pago de los aportes al fondo como generador de la sanción.
Refiere que en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el
fondo o por la falta de pago de los aportes al fondo como generador de la sanción.
Refiere que en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, solo es posible aplicar el régimen de la Ley 50 de 1990 a los servidores afiliados a fondos privados, supuesto en el que no encajan los docentes que a pesar de su calidad de servidores públicos se encuentran afiliados al Fomag.
En lo concerniente al pago de intereses afirmó que de acuerdo con el ordinal 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes reciben un interés liquidado sobre el saldo existente de cesantías a 31 de diciembre de cada año, mi entras que el Acuerdo 039 de 1998 establece su pago en los meses de marzo o mayo, de acuerdo con la fecha en que sea reportada la información a la entid ad fiduciaria. Por lo anterior, no le es aplicable al personal docente la liqui dación de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, al existir diferencias sustancial es entre el sistema especial de docentes y los que administran los fondos privados.
Por último, sobre el caso concreto analizó el extracto de intere ses a las cesantías de la parte actora, en el que se advierte que se le cancela ron el 27 de marzo de 2021 y concluyó que de acuerdo con el marco normativo no resultaba apl icable la Ley 50 de 1990 y por ello declaraba probadas las excepciones de mérito que formuló la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fomag.6
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 37SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fomag.6
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 37SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00313-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que la sentencia de primera instancia debe revocarse, como quiera que se encuentra probado que las accionadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, pues lo que se realizó por parte de la entidad t erritorial fue un reporte de lo que a cada docente le correspondía, el cual fue allegad o al fondo prestacional para la liquidación de los intereses, sin evidencia de la consignación.
Afirmó que el régimen especial no puede traer condiciones men os favorables que el general y en caso de que no regule una situación específ ica debe acudirse al general, es por ello que ante la existencia de un fondo desfinanciado se acude a la restricción en el retiro parcial de las cesantías en contravía de u na orden constitucional.
“Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe un a razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor p úblico, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, l a interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas”
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Conse jo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recurso s de sus
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Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Conse jo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recurso s de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.7
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, mo dificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 10 de no viembre de 2023 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente de l Ministerio Público guardaron silencio.9
7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 40 p. 4-37.
8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 47. 9 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 49.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00313-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzg ado Veintinueve
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzg ado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surt idas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor Heisson Darley Casallas Vega tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías respecto al mismo período.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que el señor Heisson Darley Casallas Vega no tiene derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompa tibles con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.
(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, adm inistrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliado el actor desde 2004-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.
FNPSM -al cual se encuentra afiliado el actor desde 2004-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.
(ii) Por otro lado, se acreditó que el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 39 de 1998, sin que sea posible acudir a lo estipulado en la Ley 52 de 1975, en consonancia con la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 19 91, conforme a lo solicitado en la demanda, pues ésta normatividad aplica a las relaciones laborales del sector privado.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
La Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligación de pagarSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335-029-2022-00313-01
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las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada -en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A.-, estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en los siguientes términos:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o pr oporcio
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