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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00327-01-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00327-01-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia

Acción: Ejecutiva.

Ejecutante: MARCO ANTONIO CUFIÑO GONZÁLEZ.

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

Radicación No. 1100133350-29-2022-00327-01.

Asunto: Apelación Auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente por el apoderado del ejecutante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Veint inueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en auto 2 de 2 de marzo de 2023, en virtud del cual negó la solicitud de mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

El demandante , a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, así:

“1. Por la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y

ANTECEDENTES

El demandante , a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, así:

“1. Por la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($26.522.065,91 MCTE), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en la parte resolutiva dispuso que : (…) LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, efectuará los descuentos correspondiente a aportes referentes a aquellos factores que fueron reconocidos en esta sentencia y so bre los cuales no se hay efectuado deducción legal (…), confirmada por fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección segunda – Subsección “C”, de fecha 08 de noviembre de 2017.

2. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por ciento (13.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos

1 Expediente digital archivo 08RecursoApelacion. 2 Archivo 06NiegaMandamientoPago.2

Ejecutante: Marco Antonio Cufiño González

Rad: 2022-00327-01

reglamentarios, del tiempo laborado entre el 16 de junio de 1969 y 30 de di ciembre de 1993.

3. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas

reglamentarios, del tiempo laborado entre el 16 de junio de 1969 y 30 de di ciembre de 1993.

3. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 08 de noviembre de 2017. Causado s desde el día siguiente del pago del retroativo, hasta la fecha en que se cancele la suma, equivocamente descontada.

4. Se condene en costas a la parte demandada.”

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Mediante providencia proferida el 2 de marzo de 2023 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , negó la solicitud de mandamiento de pago deprecada por la parte ejecutante.

La anterior decisión , la adoptó inicialmente mencionando que, la parte ejecutante en el p resente proceso pretende a través de la acción ejecutiva reclamar sumas de dinero descontadas por la UGPP al momento de reliquidar la pensión del señor Marco Antonio Cufiño González, y que se alega que no debieron liquidarse en la forma como lo hizo la ent idad ejecutada, y que, en ese orden, dicha parte procesal considera que, no se ha dado cumplimiento en su totalidad a la sentencia judicial.

Sobre el particular, señala que la sentencia base de la ejecución proferida en primera instancia, fue confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” con providencia de 8 de noviembre de 2017, precisándose a la demandada que

primera instancia, fue confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” con providencia de 8 de noviembre de 2017, precisándose a la demandada que debía hacer los descuentos de aportes con destino a seguridad social sobr e los factores que no se han efectuado de forma indexada y durante toda la relación laboral.

Y que con la Resolución RDP 026876 de 9 de julio de 2018 la UGPP procedió a dar cumplimiento a los citados fallos y que descontó de las mesadas atrasadas la suma de $28.434.676 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados , y que en tal sentido cumplió con el título judicial.

Afirmó que r esulta claro que, la orden de descuento dada en el citado acto administrativo, cumple a cabalidad la orden entregada en la sentencia judicial y, por ende, no se puede librar mandamiento de pago por una obligación que se encuentra cancelada al demandante, en control de legalidad sobre sumas pretendidas, más aún cuando existe un nuevo acto administra tivo que responde de fondo la petición reclamada por suma de dinero respecto de dichos descuentos.

Finalmente, expuso que la pretensión acá incoada no está soportada en sí misma, y que en el caso sub-lite no se constituye un título ejecutivo o un derecho cierto, debido a que el numeral cuarto de la sentencia judicial no ordena en los términos argumentativos del ejecutante dichos descuentos y/o la diferencia de las sumas descontadas por aportes ordenados.3

Ejecutante: Marco Antonio Cufiño González

Rad: 2022-00327-01

ordena en los términos argumentativos del ejecutante dichos descuentos y/o la diferencia de las sumas descontadas por aportes ordenados.3

Ejecutante: Marco Antonio Cufiño González

Rad: 2022-00327-01

ARGUMENTOS RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante en el recurso de apelación afirma que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente, pues la obligatoriedad y el carácter ejecutivo de las decisiones proferidas por la jurisdicción de l o contencioso administrativo se desprende de su firmeza y que no haya perdido su fuerza ejecutoria, de conformidad a los artículos 87 y 91 CPACA.

Manifiesta que la demanda ejecutiva a través de una simple operación aritmética establece cada uno de los par ámetros que el titulo ejecutivo contiene, esto es, determinar el monto de las mesadas adeudadas y de otro, la liquidación y deducción de aportes legales en caso de que se adeudasen, para obtener así una suma que el ente demandado debió pagar en estricto cumplimiento del fallo judicial.

Precisa que, si bien el demandante estaba en la obligación de realizar el pago de los descuentos por aportes a pensión, también lo es que la entidad debió regirse a lo dicho por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, confirmado por el Tribunal Contencioso

de los descuentos por aportes a pensión, también lo es que la entidad debió regirse a lo dicho por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, condicionaba a la parte demandada, en primer lugar, a determinar cuáles fueron los factores salariales devengado s por él, y de estos definir a cuáles no se les había efectuado el debido descuento, y que tal aspecto fue obviado.

Agrega que dicho pronunciamiento judicial de segunda instancia no facultaba a la UGPP a que presumiera la falta de pago de aportes, ya que la entidad debía adquirir, reunir y aportar el documento idóneo que demostrara ese hecho, el cual sería expedido por la última entidad en donde laboró su representado, en la cual se demostraría que en el periodo 16 de junio de 1969 al 30 de diciembre de 19 93, no se le habían efectuado deducciones en pensión en los términos de las Leyes 4º de 1966, 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993, que eran las normas vigentes para esos periodos.

Puntualiza que la liquidación se debía realizar sobre la proporción que corresponde a la pensión del cinco por ciento (5%) de aportes que estima la normatividad vigente (Ley 4ª de 1966 y Ley 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 16 de junio de 1969 al 30 de diciembre de 1993, y que la entidad prenombrada debió regirse única y excl usivamente a liquidar conforme a lo dicho por las normas mencionadas en líneas anteriores.

entre el 16 de junio de 1969 al 30 de diciembre de 1993, y que la entidad prenombrada debió regirse única y excl usivamente a liquidar conforme a lo dicho por las normas mencionadas en líneas anteriores.

Que está demostrado que la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular, apartándose de la orden judicial, y sin prueba alguna que demostrara que algunos periodos no se efectuaron las deducciones legales, sin la aplicación del ordenamiento jurídico que, para cada periodo, regulaba esa situación, y , por el contrario, adoptando un procedimiento no regulado en la ley.4

Ejecutante: Marco Antonio Cufiño González

Rad: 2022-00327-01

La parte actora citó providencias a nivel de Tribunal y Juzgados que consideró aplicable al asunto, y seguidamente, aseveró que, si bien es cierto, los descuentos por aportes a pensión deben realizarse de los nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación pens ional, estos deberán hacerse conforme a la norma vigente que establece al momento de la prestación del servicio, y que es cierto que, en guarda de la sostenibilidad financiera del sistema pensional es dable realizarlos por toda la vida laboral, y que tal cuestión que no ha sido objeto de discusión en el presente proceso.

Asimismo, que resalta que no se pretende desconocer la obligación de realizar los aportes a pensión que no se efectuaron al momento de la prestación de sus servicios al Estado si es que no fueron realizados, y que el objeto de discusión recae en que la entidad accionada ha debido realizar dichos descuentos aplicando los porcentajes que cada ley, al momento de su

prestación de sus servicios al Estado si es que no fueron realizados, y que el objeto de discusión recae en que la entidad accionada ha debido realizar dichos descuentos aplicando los porcentajes que cada ley, al momento de su causación estableció en toda su vida laboral, y a la vez cancelando el saldo que resultare favorable a mi cliente, como se planteó en el mencionado proceso.

Por último, que la fórmula para los descuentos por aportes en la vida laboral del empleador, que debe ser aplicada es la definida por el Consejo de Estado para la indexación, por tanto, solicitó que se revoque la decisión recurrida.

CUESTIÓN PREVÍA

Revisado el memorial contentivo de recurso de apelación se observa que en el mismo también se presentó un recurso de reposición.

Además, al analizarse el auto3 de 27 de marzo de 2022 con el cual el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, se evidencia que no se pronunció sobre el recurso de reposición, y la parte actora también guardo silencio en el momento en el cual fue notificada de dich a providencia que concedió el recurso de apelación.

Por tales motivos, se considera que el presente proceso ejecutivo se tramita de acuerdo con las normas del Código General del Proceso que contiene las pautas especiales sobre tal aspecto, y que el recurso de apelación es procedente frente a la providencia de primera instancia, y en tal sentido la Sala procederá a analizar el mismo.

CONSIDERACIONES

Señalado lo anterior, considera la Sala que para desatarse el recurso apelación, lo principal es establecer el alcance de la obligación contenida en las sentencias4 título ejecutivo.

CONSIDERACIONES

Señalado lo anterior, considera la Sala que para desatarse el recurso apelación, lo principal es establecer el alcance de la obligación contenida en las sentencias4 título ejecutivo.

  • Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve

(29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de 26 de agosto de 2016, en la que se resolvió:

3 Archivo 10ConcedeApelacionAutoNiegaMP. 4 Archivo 01DemandaEjecutiva.5

Ejecutante: Marco Antonio Cufiño González

Rad: 2022-00327-01

“(…)

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del derecho:

  • ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de Jubilación del señor MARCO ANTONIO CIFUÑO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.024.075 con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo los factores denominados auxilio de Al imentación, prima de Navidad y prima de Vacaciones, además de los ya reconocidos, a partir del 01 de enero de 1994, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia, teniendo en cuenta que aquellos factores devengados en forma anual deberán ser computados en su doceava parte.
  • ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, indexar y pagar la primera mesada pensional de la pensión de

factores devengados en forma anual deberán ser computados en su doceava parte.

  • ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, indexar y pagar la primera mesada pensional de la pensión de Jubilación del señor MARCO ANTONIO CIFUÑO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.024.075 entre el 06 de julio de 1994 y la fecha en que se hizo efectivo el pago de la primera mesada pensional recibida por él, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO.- La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, deberá pagar al señor MARCO ANTONIO CIFUÑO GONZÁLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.024.075, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO.- La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, efectuará los descuentos correspondientes a aportes referentes a aquelos factores reconocidos en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.

(…)”

  • Sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 8 de noviembre de 2017 en la que se manifestó y resolvió lo siguiente:

“En este orden de ideas, la Sala concluye que la pensión de jubilación de la accionante, debe reliquidarse en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, del 01 de enero de 1993 y el 30 de diciembre de

reliquidarse en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, del 01 de enero de 1993 y el 30 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, los siguientes: el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

(…)

De otra parte, se observa que el Juzgado ordenó al ente de previsión efectuar los descuentos debidamente indexados que por aportes deba realizar la parte actora, sin embargo, se ADICIONARÁ dicha orden en el sentido de precisar que tales descuentos deberán aplicarse durante toda la relación laboral y únicamente en el porcentaje que corresponde al actor. El H. Consejo de Estado5 se pronunció acerca de los descuentos que se deben efectuar con miras a cubrir los aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de la nueva liquidación, y que no fueron objeto de deducción, en los siguientes términos:

5 Sentencia del 05 de junio de 2014, Con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013).6

Ejecutante: Marco Antonio Cufiño González

Rad: 2022-00327-01

"El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resul ta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez que coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.

Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.

Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones

efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.

Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingr eso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente".

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No.01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuen tos por aportes obligatorios al empleado, deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago.

Además, lo sostenido por esta Sala tiene sustento en la sentencia del H. Consejo de Estado de 04 de agosto de 2010 6, con Ponencia del H. Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual, se estableció que las pensiones se deben liquidar tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, lo cual no significa que aquellos que no han sido objeto de deducciones deban ser excluidos del IBL, “pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar”.

Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad

aquellos que no han sido objeto de deducciones deban ser excluidos del IBL, “pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar”.

Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad demandada en el escr ito de alzada, referidos a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla un régimen de transición únicamente relacionado con la edad y el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para acceder al derecho, pues el ingreso base de liquidación se rige por el inciso tercero Ibídem, la Sala advierte que dicha afirmación no se subsume ni en

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación: No.25000 -23-25000-2006-07509-01 (0112 -09). Demandante: Lu is Mario Velandia.

Demandado: Cajanal EICE.7

Ejecutante: Marco Antonio Cufiño González

Rad: 2022-00327-01

los supuestos de hecho ni de derecho controvertidos en el sub lite, por cuanto, la situación pensional del actor se encuentra gobernada por un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, por tal, como se dijera, no hay lugar a abordar para el caso concreto el estudio del alcance del régimen de transición que consagra el artículo 36 Ibídem.

(…)

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por escrito el día veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo

(…)

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por escrito el día veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Marco Antonio Cufiño González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia proferida por escrito el día veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de aclarar que la entidad demandada debe reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Marco Antonio Cufiño González con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servidos dentro de los que se encuentran, además del salario básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, la prima de servicios. Lo anterior, en atención a la parte considerativa de este fallo.

TERCERO. - MODIFICAR la providencia recurrida para precisar que la entidad demandada deberá hacer el descuento de aportes con destino a seguridad social sobre los factores que no se han efectuado de forma indexada, durante toda la relación laboral y únicamente en el porcentaje que corresponde al actor , atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de

deberá hacer el descuento de aportes con destino a seguridad social sobre los factores que no se han efectuado de forma indexada, durante toda la relación laboral y únicamente en el porcentaje que corresponde al actor , atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. - MODIFICAR la sentencia objeto de apelación en lo que refiere a la indexación de la primera mesada pensional ordenada, para precisar que tal actualización procede durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 05 de julio de 1994, de conformidad con los argumentos esgrimidos con anterioridad.

(…)” (Algunas negrillas y subrayas de la Sala)

En tal sentido, la condena impuesta en las anteriores providencias consiste en reliquidar la pensión de jubilación del señor Marco Antonio Cufiño González con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servidos dentro de los que se encuentran, el salario básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de servicios.

Y respecto de los descuentos de aportes para pensión sobre los factores que no se hicieron deducción, se ordenó que se efectuaran las mismas durante toda la relación laboral , en virtud del principio de sostenibilidad financiera que cobija al Sistema Pensional, y sobre este aspecto se citó una providencia de 5 de junio d e 2014 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Aranguren que señaló que deben ser actualizados a valor

aspecto se citó una providencia de 5 de junio d e 2014 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Aranguren que señaló que deben ser actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se8

Ejecutante: Marco Antonio Cufiño González

Rad: 2022-00327-01

tenga una cifra real de los que le corresponde sufragar al empleador y a la actora.

Las anteriores providencias título ejecutivo según constancia 7 expedida el 2 de agosto de 201 9 por la secretaría del juzgado de primera instancia, quedaron debidamente ejecutorias el 18 de noviembre de 2017.

La entidad ejecutada con el fin de darle cumplimiento a la s referidas providencias expidió la Resolución8 RDP 026876 de 9 de julio de 2018 , reliquidando la pensión de jubilación del ejecutante, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION C el 8 de noviembre de 2017, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) CUFIÑO GONZALEZ MARCO ANTONIO, ya identificado (a), en los siguientes términos:

Cuantía $434,948 Cuantía Letras CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO Fecha Efectividad 6 de julio de 1994 Fecha Efectos Fiscales Con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2009 por prescripción trienal

CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO Fecha Efectividad 6 de julio de 1994 Fecha Efectos Fiscales Con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2009 por prescripción trienal

(…)

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CUFIÑO GONZALEZ MARCO ANTONIO, la suma de VEINTIOCHO MILLONE S CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos ($ 28,434,676.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual deberá se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidada en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, por un monto de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES peso ($111,132,193.00 m/cte), (…)”

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, por un monto de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES peso ($111,132,193.00 m/cte), (…)”

De tal manera, la UGPP reliquidó la prestación pensional de la dema ndante en cuantía de $434.948 para la fecha de efectividad de 6 de julio de 1994 y efectuó el pago de las diferencias de mesadas pensionales desde el 18 de octubre de 20 09 por prescripción trienal y , ordenó en el numeral octavo

7 Archivo 01DemandaEjecutiva. 8 Archivo 01DemandaEjecutiva.9

Ejecutante: Marco Antonio Cufiño González

Rad: 2022-00327-01

descontar de las mesadas atr asadas la suma de $ 28.434.676 por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados.

El 3 de agosto de 2018 el demandante mediante apoderado solicitó 9 ante la UGPP correción, modificación y aclaración de la citada resolución y la entidad, mediante Oficio10 de 8 de agosto del mismo año, le dio respuesta negativa indicando lo siguiente:

“(…)

Al respecto, los descuentos por concepto de aportes para pensión sobre aquellos factores de salario a los que no se le realizaron las respectivas deducciones y los cuales son teniendo en cuenta al momento de la expedición del Acto Administrativo en cumplimiento al fallo judicial tienen fundamento en la constitución política de 1991, la cual establece por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, el principio de COTIZACIÓN OBLIGATORIA (…)

tienen fundamento en la constitución política de 1991, la cual establece por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, el principio de COTIZACIÓN OBLIGATORIA (…)

Que la entidad a partir del 28 de febrero de 2017, esta dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no habia realizado cotización.

Que conforme a lo desarrollado en las sentencia y linea jurisprudenc ial de las altas c

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