TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00385-01-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00385-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-12-170 AT
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2022-00385-01
ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO BUSTOS FERIA.
ACCIONADO: DIRECCION DE SANIDAD - POLICÍA
NACIONAL.
TEMA: Derechos fundamentales a la salud, a la vida y de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos a la SALUD en conexidad con la VIDA del señor MIGUEL ANTONIO BUSTOS FERIA, identificado con cédula de ciudadanía 2.877.159 de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a remitir al domicilio del señor MIG UEL ANTONIO BUSROS FERIA, identificado con cédula de ciudadanía 2.877.159 de
notificación de esta sentencia, proceda a remitir al domicilio del señor MIG UEL ANTONIO BUSROS FERIA, identificado con cédula de ciudadanía 2.877.159 de Bogotá, en su condición de personal retirado de la POLICÍA NACIONAL y de persona de especial protección constitucional; lo siguiente:
1. Dos (2) monturas de lentes según orden médica del oftalmólogo.
2. Dos (2) Tarros de 400 gms NUTRICIÓN COMPLETA PARA PACIENTE ADULTO. 3.Cuatro (4) Tubos de 60 gms KETOPROFENO 2.5% GEL.
4. Sesenta (60) Cápsulas TAMSULOSINA CLORHIDRATO 0,4 mgs. 5. (Dos) 2 Frascos de CARBOXIMETILCEULOSA SODICA 10 mgs/ml”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del m ismo y aplicación de esasExpediente No. 2022-00385-01
Accionante: Miguel Antonio Bustos Feria Impugnación de tutela
Sentencia
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reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
Impugnación de tutela
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reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor MIGUEL ANTONIO BUSTOS FERIA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y de petición.
Al respecto, manifiesta el accionante que forma parte del personal retirado de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y cuenta con 86 años de edad y padece de enfermedades, las cuales junto con la edad le impiden asistir personalmente a la entrega de los medicamentos formulados y que hasta el momento se venían suministrando a su domicilio por la entidad accionada.
Por otro lado, manifiesta que hay insumos y medicamentos que ya han sido autorizados, por la DIRECCI ÓN DE SANIDAD, pero la misma se niega a entregarlos.
En virtud a lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia , se ordene a la entidad accionada le otorgue todos los insumos o medicamentos autorizados al domicilio del accionante y se le garantice un tratamiento integral, para tener una continuidad en su tratamiento.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL , en el marco del trámite constitucional de primera instancia no efectuó pronunciamiento a pesar de haber sido enterada de la actuación.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL , en el marco del trámite constitucional de primera instancia no efectuó pronunciamiento a pesar de haber sido enterada de la actuación.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 31 de octubre de 2022 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando en consecuencia a la DIRECCIÓN DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL Unidad Prestadora de Salud Bogotá que en el término de cuarenta ocho (48) horas remitiera al domicilio del señor MIGUEL ANTONIO BUSROS FERIA los insumos y medicamentos autorizados por el médico tratante.
Para tal fin primera medida, manifiesta que, al no tenerse una respuesta de la acción de tutela por parte del accionado, debe darse aplicación el principio de presunción de veracidad, en consecuencia, se t uvieron por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo.Expediente No. 2022-00385-01
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Además, expuso que, el señor MIGUEL ANTONIO BUSTOS FERIA es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su avanzada edad y estado de salud, razón por la cual debe darse en su caso un trato diferencial positivo.
4. Impugnación.
La Dirección de Sanidad - Policía Nacional formuló impugnación respecto de
de salud, razón por la cual debe darse en su caso un trato diferencial positivo.
4. Impugnación.
La Dirección de Sanidad - Policía Nacional formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela no existe una razón objetiva y fundada que lleve a inferir que los hechos manifestados por la parte accionante amenacen los derechos fundamentales del actor.
Manifiesta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no ha vulnerado derecho fundamenta alguno, en tanto ha cumplido con la observancia de la legislación vigente.
Destaca que al accionante le fue asignada cita para entrega de lentes y monturas, así como para valoración por dermatología y finalment e, destaca que le fueron entregados los medicamentos ordenados por el médico tratante.
En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue la tutela, en razón a que no se han violado derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintinueve (29) Admin istrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i ) ¿La DIRECIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL ha vulnerado o amenazados los derechos fundamentales a la salud y a la vida de l señor MIGUEL ANTONIO BUSTOS FERIA en torno al suministro de los medicamentos e insumos dispuestos por el médico tratante? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.Expediente No. 2022-00385-01
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo y (ii) el caso en concreto.
(i) El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección
4.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se com promete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2022-00385-01
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“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta
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“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglament ario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legal mente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.
Es preciso destacar igualmente que la Organización Mundial de la Salud define el derecho a la salud como: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”
Está regulado en el sistema colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:
“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El
de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:
“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.Expediente No. 2022-00385-01
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Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si la DIRECCIÓN DE SANIDADPOLICÍA NACIONAL han incurrido en vulneración u amenaza de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor MIGUEL ANTONIO BUSTOS FERIA en torno al suministro de los insumos y medicamentos dispuestos por los médicos tratantes para el manejo de sus afecciones de salud.
Para tal fin, se tiene conforme las probanzas obrantes en el plenario, que el señor MIGUEL ANTONIO BUSTOS FERIA es una persona de la tercera edad que padece múltiples afecciones de salud (archivo 03 expediente digital – historia clínica) por la cuales se encuentra adscrito al programa de crónicos de la entidad accionada (fl. 8 archivo12 impugnación), para cuyo tratamiento se dispuso lo siguiente:
clínica) por la cuales se encuentra adscrito al programa de crónicos de la entidad accionada (fl. 8 archivo12 impugnación), para cuyo tratamiento se dispuso lo siguiente:
1. Dos (2) MONTURAS DE LENTES según orden médica oftalmológica.
2. Dos (2) Tarros de 400 gms NUTRICIÓN COMPLETA PARA PACIENTE ADULTO.
3. Cuatro (4) Tubos de 60 gms KETOPROFENO 2.5% GEL.
4. Sesenta (60) Cápsulas TAMSULOSINA CLORHIDRATO 0,4 mgs. 5. (Dos) 2 Frascos de CARBOXIMETILCEULOSA SODICA 10 mgs/ml
Dichos insumos y medicamentos conforme lo expuso el accionante no le han sido suministrados y remitidos a su domicilio como regularmente se hacía , pues debido a su edad y estado de salud le es imposible dirigirse a reclamarlos; circunstancia que no ha sido desvirtuada en el asunto por la autoridad accionada, que omitió pronunciarse sobre el particular en primera instancia y no se refirió al particular en su escrito de impugnación.
Establecido lo anterior, resulta palmario destacar que el derecho internacional e interno de los derechos humanos otorgan una especial protección a las personas adultas mayores, esa así como el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia determina específic amente que tanto el Estado como la sociedad y la familia han de concurrir con el fin de proteger y asistir a las personas de la tercera edad y deben promover su integración a la vida activa y comunitaria.
Puntualmente, en torno al derecho a la salud de las personas de la tercera
y asistir a las personas de la tercera edad y deben promover su integración a la vida activa y comunitaria.
Puntualmente, en torno al derecho a la salud de las personas de la tercera edad las cuales se encuentran en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, la Corte Constitucional a dispuesto en sentencias como la T-655 de 2008, lo siguiente:
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa delExpediente No. 2022-00385-01
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deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”2
De igual manera, destaca la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2020 que el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados , como ocurre con las personas de la tercera edad, particularmente el Alto Tribunal expuso:
“(…)Bajo esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con
protección, ha estimado la estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”. Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características explicaron la Corte en sentencia T252 de 2017 “(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”3
En esa medida, el precedente constitucional ha destacado la necesidad de efectuar un análisis integro de la situación del actor de tutela, en donde desde luego se considere entre otros aspectos su edad para adoptar acciones afirmativas para la garantía de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.
efectuar un análisis integro de la situación del actor de tutela, en donde desde luego se considere entre otros aspectos su edad para adoptar acciones afirmativas para la garantía de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.
Así las cosas , para la Sala es claro que se está ante la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y estado de salud, de modo que deben adoptarse medidas positivas para la protección de sus garantías superiores.
Bajo esta perspectiva, se confirmará la decisión adoptada por el a quo relativa a conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor BUSTOS FERIA en tanto la entidad accionada debe garantizara el tratamiento médico que requiriere, con el suministro de los insumos y medicamentos que para tal propósito dispuso el médico tratante los cuales al momento de proferir decisión de primera instancia no habían sido suministrados , de manera que no se está en el asunto como lo sugiere la autoridad accionada ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-655 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2020. M.P Cristina Pardo Schlesinger.Expediente No. 2022-00385-01
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Finalmente, se destaca que si bien informa en su impugnación la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL que en torno al caso del señor BUSTOS FERIA se han emprendido gestiones para la garantía de sus derechos fundamentales,
Finalmente, se destaca que si bien informa en su impugnación la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL que en torno al caso del señor BUSTOS FERIA se han emprendido gestiones para la garantía de sus derechos fundamentales, lo cierto es, que los elementos aportados no acreditan que haya cesado la vulneración de sus garantías constitucionales, pues no se prueba la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante y s i bien se realizó asignación de cita de valoración por la especialidad en dermatología para el 02 de noviembre de 2022 se indica en el documento adjunto que no fue posible informar tal situación al accionante , como tampoco se acredita la entrega material de los lentes y montura ordenada por oftalmología; de tal manera que deberá el juez de instancia continuar con la verificación del cumplimiento de la orden de amparo de los derechos del señor MIGUEL
ANTONIO BUSTOS FERIA.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.