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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00420-01-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00420-01-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

Reintegro laboral, no es dable considerar que sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral re forzada de prepensionada, declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

Síntesis del caso: Mantener a la accionante en el cargo que ocupa actua lmente debido q ue el nombramiento de la se ñora no cumple con los requisitos l egales.

Mantener a la accionante en el cargo que ocupa actualmente hasta la fecha en que sea incluida en la nómina de pensionados, o en su defecto, decida sobre la posibilidad de reubicarla en algún cargo igual o de similares características, hasta la fecha en que sea incluida en la nómina de pensionados. De no ser posible lo anterior, adoptar las medidas necesarias, con el propósito de que se logre la reubicación de la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA – Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría General y Comisión Nacional del Servicio Civil, Vinculados: Otra y Porvenir S. A. / REINTEGRO LABORAL – Comoquiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención transitoria del juez constitucional, la vía idónea para controvertir la terminación del nombramiento en provisionalidad, y el reintegro deprecado, es ante el juez de lo contencioso administrativo, cuando lo que se pretenda sea controvertir la legalidad de un acto de la administración / EST ABILIDAD L ABORAL REF ORZADA PREPENSIONADA – Tiene 1.281, en caso que no pueda seguir cotizando, tiene las semanas mínimas re queridas para hacerse acreedora a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS,

/ EST ABILIDAD L ABORAL REF ORZADA PREPENSIONADA – Tiene 1.281, en caso que no pueda seguir cotizando, tiene las semanas mínimas re queridas para hacerse acreedora a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS, razón por la cual no es dable considerar que sea beneficiaria del f uero de estabilidad laboral re forzada de prepensionada / DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO – La t utela resulta improcedente en este caso.

Problema jurídico: Establecer, si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión de la Administración por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar que se mantenga en el cargo que desempeñaba en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por ser prepensionada y porque se hizo uso de una lista de elegibles que ya no estaba vigente. En caso afirmativo, se debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Tesis: “(…) tendrán derecho a acceder a la garantía de la pensión mínima de vejez, la afiliada que tenga 57 años de edad, y haber cotizado por lo menos 1.150 semanas al sistema de ahorro individual con solidaridad, que es al cual se encuentra a filiada en la actualidad. (…) se reúnen esos presupuestos, ya que como se precisó, la demandante a la fecha tiene 62 años de edad y de conformidad con el reporte de semanas cotizadas allegado (…) que da cuenta que tiene 1.281, es claro que, en caso que no pueda seguir cotizando, tiene las semanas mínimas requeridas para hacerse

demandante a la fecha tiene 62 años de edad y de conformidad con el reporte de semanas cotizadas allegado (…) que da cuenta que tiene 1.281, es claro que, en caso que no pueda seguir cotizando, tiene las semanas mínimas requeridas para hacerse acreedora a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS, razón por la cual no es dable considerar que sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionada. (…) la parte actora incoó el 1° de noviembre de 2022 una demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., con el fin de obtener la nulidad de su traslado de régimen, como da cuenta la consulta de procesos de la Rama Judicial que aportó la parte actora, donde se observan las actuaciones surtidas, que en este caso, solo registra la radicación del proceso (…) esa sola ci rcunstancia no es suficiente para considerar que no está afiliada al RAIS, pues hasta el momento solamente se trata de una expectativa y la actuación administrativa surtida por ahora relacionada con la afiliación a ese ré gimen se presume conforme a derecho, hasta tanto la respectiva autoridad judicial decida lo pertinente. (…) la demandante no puede alegar que es prepensionada porque no cumple con los requisitos que se establecen en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, porque solo tiene 1.281 semanas de cotización de las 1300 que se piden en ese régimen, para acceder a la pensión, pues -se reiteraactualmente está afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, será bajo ese régimen que se revise si se cumplen las condiciones para ser considerada como prepensionada, como ocurrió en el sub lite,

acceder a la pensión, pues -se reiteraactualmente está afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, será bajo ese régimen que se revise si se cumplen las condiciones para ser considerada como prepensionada, como ocurrió en el sub lite, máxime si se tiene en cuenta que el proceso que instauró tan solo vino a realizarlo el2

1° de noviembre de 2022, sin que hasta el momento tenga actuación posterior a su radicación. (…) la actora cuenta con 62 años de edad (…) sin embargo, no puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional, por razones de edad, dado que no pertenece al grupo poblacional de la tercera edad y, por el contrario, se trata de una persona que hace parte del concepto de adulto mayor, que no prueba otras circunstancias, verbigracia, salud, que ameriten la intervención inmediata del juez c onstitucional, c omo se explicará más adelante. (…) también reposa en el expediente la cédula de ciudadanía del señor (…) quien según la actora es su esposo y no tiene pensión alguna (…) donde se observa que a la fecha tiene 79 años de edad, dado que nació el 25 de octubre de 1943, sin embargo, para la S ala esa circunstancia no resulta suficiente para tener por probado el perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que no se probó que indefectiblemente el aludido señor fuera esposo de la demandante, el cual podría haberse corroborado con el Registro Civil de Matrimonio, medio de conocimiento que echa de menos esta Subsección. (…) la accionante, a la fecha, se encuentra en estado activo en calidad de cotizante, en el

fuera esposo de la demandante, el cual podría haberse corroborado con el Registro Civil de Matrimonio, medio de conocimiento que echa de menos esta Subsección. (…) la accionante, a la fecha, se encuentra en estado activo en calidad de cotizante, en el régimen contributivo, lo que permite inferir a la Sala que no se encuentra en un estado de desprotección frente a situaciones apremiantes de salud, en el hipotético caso que llegare a presentar, y no se probó que ella o algún miembro de su grupo familiar, no cuente por lo menos con ciertos recursos para garantizar su mínimo vital. (…) las pruebas antes señaladas, no conducen a demostrar la amenaza a sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, sino que lo que demuestran, es la edad de la parte actora y de su presunto esposo, las semanas de cotización de la tutelante y las actuaciones que se adelantaron por parte de las entidades accionadas para nombrar a la actora en el cargo desempeñado en provisionalidad en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la res pectiva terminación de su nombramiento porque se nombró a la persona que ganó en franca lid el concurso de méritos. (…) no se quiere hacer un estudio de fondo sobre el caso, sino de analizar si en el sub examine se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. (…) comoquiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención transitoria del juez constitucional, la vía idónea para controvertir la terminación del nombramiento en provisionalidad, y el reintegro deprecado, según se infiere del escrito de tutela, es ante el juez de lo contencioso

para controvertir la terminación del nombramiento en provisionalidad, y el reintegro deprecado, según se infiere del escrito de tutela, es ante el juez de lo contencioso administrativo, cuando lo que se pretenda sea controvertir la legalidad de un acto de la administración. (…) la tutela resulta improcedente en este caso. (…) en razón a que se decidirá que no es procedente la tutela, no es via ble analizar argumentos expuestos en la acción, como por ejemplo, que la lista de elegibles que se utilizó para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, de la Dirección de Reparación Integral de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se encontraba vencida y que se vulneró el derecho al debido proceso porque el acto cuestionado no le dio la posibilidad de impugnarlo, porque son aspectos de fondo que deberá decidir el juez de lo contencioso administrativo en el proceso ordinario, en el medio de control pertinente. (…) en un caso donde una ciudadana fue declarada insubsistente por la Procuraduría General de la Nación y donde se pedía el reintegro laboral, entre otras circunstancias, por ser prepensionada, el H. C onsejo de Estado revocó la decisión de tutela de primera instancia dictada por esta Subsección que negó la acción, y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (…) la S ala modificará la decisión de primera instancia que, entre otros aspectos, negó por improcedente el rec urso de amparo, teniendo en cuenta la imprecisión en que incurrió el juzgado, pues “negar por improcedente” la acción, constituye una contradicción argumentativa, ya que negar

primera instancia que, entre otros aspectos, negó por improcedente el rec urso de amparo, teniendo en cuenta la imprecisión en que incurrió el juzgado, pues “negar por improcedente” la acción, constituye una contradicción argumentativa, ya que negar una tutela implica su análisis de fondo, evento que no ocurre cuando se declara la improcedencia de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-318 de 2017; T-318 de 2017; T603 de 2015; T-580 de 2006; T-136 de 2010; T-225 de 1993; T-789 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-029-2022-00420-01

Demandante: ARACELY VILLALOBOS.

Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

GENERAL Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Vinculados: BIBIANA MARÍA GONZÁLEZ MONTAÑEZ y PORVENIR

S.A.

GENERAL Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Vinculados: BIBIANA MARÍA GONZÁLEZ MONTAÑEZ y PORVENIR

S.A.

Asunto: Reintegro laboral - Estabilidad laboral reforzada prepensionada.

Se deciden las impugnaciones presentadas por la parte actora (Archivo No. 29) y PORVENIR (Archivo No. 30), contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el recurso de amparo e instó a PORVENIR a que le indicara a la demandante el trámite a seguir para acceder a la pensión de vejez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos (Archivo No. 2). Trajo a colación los siguientes: Mediante Resolución No. 334 de 13 de julio de 2021, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, de la Dirección de Reparación Integral de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá; el 25 de octubre de 2022, llegó comunicación de la Dirección de Talento Humano de la citada entidad, encaminada a indicar la caracterización de los funcionarios que están ocupando en provisionalidad el aludido cargo, por lo que el 27 del mismo mes y año respondió, señalando que tiene la condición de prepensionada, debido a su edad, pues cuentaA.T. No. 11001-33-35-029-2022-00420-01

2 con 62 años y 1268 semanas de cotización y que tiene demanda laboral cuyo

2 con 62 años y 1268 semanas de cotización y que tiene demanda laboral cuyo propósito es el cambio de régimen pensional, por falta del requisito de doble asesoría. Agregó, que la parte accionada expidió la Resolución No . 566 de 8 de noviembre de 2022, por medio de la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y, en consecuencia, designó en periodo de prueba a la señora Bibiana María González Montañez, en el cargo que ella ocupaba, pasando por alto la garantía a la estabilidad laboral reforzada que la cobija por ser prepensionada y que la lista de elegibles que sirvió de fundamento para ese nombramiento ya había perdido vigencia, como se reseña enseguida. En ese sentido, precisó que a través de la Resolución No. 9555 de 2020, la señora González Montañez fue incluida en la lista de elegibles para proveer tres vacantes en el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, del sistema general de carrera ad ministrativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, lista de elegibles que tendría una vigencia de dos años, contados a partir de la firmeza del acto administrativo, que ocurrió el 5 de octubre de 2022, de modo que dicha lista estuvo vige nte hasta el 4 de octubre de 2022 y, por ende, no se podía utilizar para efectuar el nombramiento. Concluyó, que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no le brindó la posibilidad de reponer o apelar la decisión administrativa, así como desconoció la garantía de estabilidad laboral reforzada por

Concluyó, que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no le brindó la posibilidad de reponer o apelar la decisión administrativa, así como desconoció la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y, de manera concomitante, sus derechos al mínimo vital y al trabajo, habida cuenta que el empleo que ocupaba representaba su único ingreso económico para su familia, que está compuesta por su esposo, quien a la fecha tiene 79 años de edad y no cuenta con pensión alguna.

A título de amparo constitucional, solicita: “1. Amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Aracely Villalobos, de conformidad con lo expresado en esta tutela.

2. Se ordene a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. que revoque la Resolución 566 de 2022 fechada del 08 de noviembre de 2022 por realizar nombramientos de una lista de elegibles vencida que se creó mediante la Resolución N° 9555 DE (sic) 2020.

3. Que se ordene a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá,

D.C. que mantenga a la señora Aracely Villalobos en el cargo que ocupa actualmente debido que el nombramiento de la señora BIBIANA MARÍA GONZÁLEZ MONTAÑEZ no cumple con los requisitos legales.A.T. No. 11001-33-35-029-2022-00420-01

3

PETICIÓN ACCESORIA

1. En caso tal que no prosperen las peticiones anteriores, solicito se ordene

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PETICIÓN ACCESORIA

1. En caso tal que no prosperen las peticiones anteriores, solicito se ordene

a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. que mantenga a la señora Aracely Villalobos en el cargo que ocupa actualmente hasta la fecha en que se a incluida en la nómina de pensionados, o en su defecto, decida sobre la posibilidad de reubicar a la señora Aracely Villalobos en algún c argo igual o de similares características, hasta la fecha en que sea incluida en la nómina d e pensionados.

2. En caso de no ser posible lo anterior, solicito se ordene a la Secretaría

General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. que adopte las medidas necesarias, con el propósito de que se logre la reubicación de la señora Aracely Villalobos o acog er cualquier otra decisión que resulte idónea para garantizar el derecho que le asiste a la señora Aracely Villalobos”.

2. CONTESTACIONES DE LA TUTELA. 2.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (Archivo No. 21). El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que consultado el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO, se comprobó que en el marco del proceso de selección No. 821 de 2018 – Convocatoria DISTRITO CAPITAL – CNSC, se ofertaron 3 v acantes para proveer el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, identificado con la OPEC No. 72806 del Sistema General

de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría General de la

ofertaron 3 v acantes para proveer el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, identificado con la OPEC No. 72806 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Indicó, que agotadas las etapas correspondientes de ese proceso de selección, mediante Resolución No. 20201300095555 de 18 de septiembre de 2020, se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estuvo vigente hasta el 4 de octubre de 2022, en la cual no se encontraba la accionante. Señaló, que consultado el Banco Nacional de la Lista de Elegibles, se evidenció que durante la vigencia de la lista, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, reportó movilidad de la lista para la posición número uno (1) y, por tanto, la CNSC autorizó el uso de la lista con el elegible ubicado en la posición número cuatro (4), aunado a que teniendo en cuenta que la accionada reportó la existencia de once (11) vacantes definitivas que cu mplían con el criterio de mismo empleo respecto de la lista de elegibles, la CNSC autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados desde la posición cinco (5) hasta la número quince (15), posiciones entre las que se encontraba la señora Bibiana María González Montañez, dado que tenía la ubicación número catorce (14).A.T. No. 11001-33-35-029-2022-00420-01

4 Recalcó, que la CNSC a efectos de formalizar el estudio técnico pertinente de uso de la lista, verifica que la vacancia definitiva se haya presentado dentro de la

4 Recalcó, que la CNSC a efectos de formalizar el estudio técnico pertinente de uso de la lista, verifica que la vacancia definitiva se haya presentado dentro de la vigencia, de ahí que cuando la vacancia se genera estando vigente la lista, pero el lleno de los requisitos para la solicitud de uso de la lista y su trámite se produce ya expirado el término de los dos años de vigencia de la lista, corresponde autorizar a la CNSC su uso y a la entidad realizar el nombramiento en periodo de prueba, dado que proceder en contrario, sería desconocer principios fundamentales y vulneraría derechos adquiridos por el aspirante. En hilo con lo anterior, en vista que la demandante no hace parte de la l ista de elegibles conformada para el empleo OPEC No. 72806, debe darse cabal cumplimiento a los principios de igualdad, mérito y oportunidad, de manera que las personas que fueron autorizadas por la entidad para proveer las vacantes fueron los elegibles qu e ostentaban mejor derecho que la parte actora, ya que hicieron parte de una lista de elegibles. Aseguró, que no puede pasarse por alto, que la accionante contaba con una vinculación provisional, que es de carácter transitorio y excepcional y, por ende, l o que busca es solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de funciones públicas, mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, razón por la cual frente a los empleos en provisionalidad , no puede predicarse la garantía de la estabilidad laboral reforzada y hace bien la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en motivar el acto de desvinculación con el hecho que la terminación obedece a

empleos en provisionalidad , no puede predicarse la garantía de la estabilidad laboral reforzada y hace bien la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en motivar el acto de desvinculación con el hecho que la terminación obedece a que la plaza debe se r provista por una persona con derechos de carrera administrativa. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se presentó la vulneración de derechos fundamentales. 2.2. PORVENIR (Archivo No. 2 3). La Directora de Acciones Constitucionales señaló, que la acción de tutela trata de un conflicto obrero patronal entre la accionante y su empleador Bogotá – Distrito Capital, situación que en nada tiene que ver con la Administradora, sumado a que a la fecha no existe ninguna solicitud radicada por la actora que se encuentre pendiente por decidir. Afirmó, que lo que puede informar es que la demandante está afiliada a PORVENIR S.A., donde registra aportes hasta el mes de octubre de 2022 . con el empleador Bogotá – Distrito Capital, sin novedad de retiro registrada hasta el momento.A.T. No. 11001-33-35-029-2022-00420-01

5 Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, dado que no hay pretensión alguna del recurso de amparo dirigida contra la Administradora. 2.3. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA GENERAL (Archivo No. 24). El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles conformada para el empleo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado

24). El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles conformada para el empleo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, identificado con la OPEC No. 72806, para la provisión de 10 nuevas vacantes reportadas con el código No. 161192, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, por ende, la Alcaldía es taba en la obligación legal y judicial de adelantar los trámites administrativos tendientes a la provisión de esas vacantes, lo que conllevó a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante. Sostuvo, que si bien la tutelante manifestó “(…) he dado poder a un abogado, quien en mi nombre ha presentado demanda laboral solicitando cambio de régimen a prima media con Colpensiones” , lo cierto es que dicha afirmación no implica la existencia de una situación jurídica consolidada, sino una mer a expectativa de acceder al cambio de régimen pensional, por lo que la caracterización se hizo teniendo en cuenta la realidad vigente de la interesada a la fecha, es decir, que no tiene la categoría de prepensionada, porque cumplió con los requisitos para acceder a la pensión en el RAIS, por parte de PORVENIR, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993 1, dado que ya tiene la edad y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas. Dijo, que no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por el hecho que la Resolución No. 563 de 2022, por medio de la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba y se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad,

Dijo, que no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por el hecho que la Resolución No. 563 de 2022, por medio de la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba y se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad, no haya establecido los recursos administrativos correspondientes para cuestionar dicha decisión, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un acto de ejecución en cumplimiento de una orden judicial de tutela. Indicó, que la presente acción de tutela es improcedente . porque no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento

1 “ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión (…)”.A.T. No. 11001-33-35-029-2022-00420-01

6 del derecho para cuestionar el acto que dio por terminad a la provisionalidad de la parte actora, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de manera transitoria. Reiteró, que no basta con señalar que se causa un perjuicio, sino que debe ser probado. A contrario sensu, la actora cumple con los requisito s para acceder al

que hiciera procedente la acción de manera transitoria. Reiteró, que no basta con señalar que se causa un perjuicio, sino que debe ser probado. A contrario sensu, la actora cumple con los requisito s para acceder al reconocimiento pensional en el RAIS, por parte de PORVENIR, con lo cual podrá garantizar su subsistencia y la de su esposo. 2.4. SEÑORA BIBIANA MARÍA GONZÁLEZ MONTAÑEZ, como tercero con interés, pese a haber sido notificada (Archivo No. 22), guardó silencio.

3. El fallo de primera instancia (Archivo No. 27). El A quo negó por improcedente el recurso de amparo e instó a PORVENIR S.A. para que procediera a indicarle a la demandante el trámite a seguir para acceder a la pensión de vejez.

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que la tutelante cuenta con el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y, además, superó las 1.150 semanas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, comoquiera que c uenta con 1.281 semanas cotizadas, motivo por el cual no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada, de ahí que la Alcaldía Mayor de Bogotá no haya vulnerado derecho alguno a la parte actora, pues su permanencia en el cargo es relativo y debe ceder frente al mejor derecho que tiene aquella persona que ganó el concurso en franca lid. En ese sentido, manifestó que en vista que la parte actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez en el fondo de ahorro individual en el

aquella persona que ganó el concurso en franca lid. En ese sentido, manifestó que en vista que la parte actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez en el fondo de ahorro individual en el cual se encuentra afiliada, es procedente instar a PORVENIR S.A., a efectos que le indique el trámite a seguir para acceder a esa prestación.

4. Impugnación. La parte actora (Archivo No. 29), señaló que el juez de primera instancia hizo un estudio superficial de su situación, sin estudiar los hechos indicados en el escrito de tutela, lo cual agrava aún más sus derechos fundamentales, porque no tuvo en cuenta que la Resolución No. 566 del 8 de noviembre de 2022, es ilegal, toda vez que la lista de elegibles con la que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá nombró a la señora Bibiana María González Montañez, ya no estaba vigen te para el momento del nombramiento, aunado a que se desconoció su garantía de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada.A.T. No. 11001-33-35-029-2022-00420-01

7 Dijo, que la autoridad judicial de primera instancia hizo un breve estudio de la estabilidad laboral reforzada, pero pasó por a lto que actualmente tiene 1.281 semanas cotizadas y que se encuentra adelantando demanda laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., porque incumplió el requisito relacionado con la doble asesoría, por lo que hasta que dicho litigio sea resuelto no puede acceder a la pensión de vejez, aunado a que a la fecha no cuenta con el

relacionado con la doble asesoría, por lo que hasta que dicho litigio sea resuelto no puede acceder a la pensión de vejez, aunado a que a la fecha no cuenta con el número mínimo de semanas exigido para el régimen de prima media con prestación definida que corresponde a 1.300 semanas de cotización. Adujo, que la Alcaldía acc ionada sabía de su condición de prepensionada, por lo que debió cumplir con lo que establece la H. Corte Constitucional en la materia, esto es, “(…) que debe optar por aquella que mejor materialice los derechos, valores y principios constitucionales, y que en menor grado afecte los derechos fundamentales, especialmente si afecta a sujetos de especial protección constitucional (…)” (Negrillas y subrayado del texto original). Sostuvo, que se afectan sus derechos al mínimo vital y al trabajo, en la medida que el empleo que tenía era su único ingreso económico para su familia, que está compuesto por su esposo de 79 años, quien no tiene pensión, y además, debido a su edad, tiene pocas probabilidades de ubicarse laboralmente. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se conceda a las súplicas del recurso de amparo. PORVENIR S.A. (Archivo No. 30). La Representante legal manifestó que presenta impugnación frente a la orden dada, ya que la parte actora informó en su escrito de tutela que presentó demanda ordinaria laboral con la pretensión de cambiar su régimen pensional, por lo que actualmente se encuentra debatiendo ante el juez natural si la demandante debe permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, en el que se encuentra PORVENIR S.A., o si por el contrario,

régimen pensional, por lo que actualmente se encuentra debatiendo ante el juez natural si la demandante debe permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, en el que se encuentra PORVENIR S.A., o si por el contrario, debe trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES. Indicó, que esa controversia impide que la tutelante pueda adelantar cualquier reclamación de tipo pensional, pues precisamente lo que se debate es el régimen al cual pertenece

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