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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00441-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00441-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de

Hábitat.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Cumplimiento - Impugnación

Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Demandante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE

HÁBITAT

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la presente acción.

I. LA ACCIÓN1

Los señores JOSE ALFREDO RAMÍREZ SALGADO, ALFREDO MANRIQUE OLIVERA,

JUAN CARLOS ADARME RODRÍGUEZ, YANET RANGEL VANEGAS, JULIANA GÓMEZ

PINTO, AURA LUCÍA BOHORQUEZ PINTO, LINKON ARNULFO PERILLA BARAJAS,

BRAULIO BOTERO ROMERO, ANDRÉS FELIPE PUENTES BERNAL, CARLOS SEGUNDO

ALBARRACÍN DUITAMA, F ENARUE ERNESTO FAJAR DO CHAVARRO, SONIA LUZ

ALBARRACÍN CORDERO, JAIRO HERNÁN HERRERA AYA, ANA ELIZABETH FAGER

ALBARRACÍN DUITAMA, F ENARUE ERNESTO FAJAR DO CHAVARRO, SONIA LUZ ALBARRACÍN CORDERO, JAIRO HERNÁN HERRERA AYA, ANA ELIZABETH FAGER ARCILA, MARCELA RINCÓN Y WILMER GIRALDO BERNAL, a través de apoderado, interpusieron acción de cumplimiento contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:

-El literal F del artículo 20 del Decreto 121 de 2008 En el escrito de la acción se transcribe la norma con la s modificaciones realizadas por el artículo 1 º del Decreto Distrital 578 de 2011, así:

SUBSECRETARÍA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE VIVIENDA: Son funciones de la Subsecretaría Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, las siguientes: (…) f. Ordenar la intervención o toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas, que en desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, incurran en las causales previstas en la Ley, designar al Agente Especial que se encargará de asumir su administración o liquidación; y, en general, expedir los actos administrativos relacionados con la imposición de estas medidas, todo lo anterior conforme a las normas y procedimientos previstos sobre la materia.

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf”, del expediente digital2 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

procedimientos previstos sobre la materia.

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf”, del expediente digital2 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________ Argumentó el apoderado de lo s accionantes que no hay razón para que la Alcaldía Mayor de Bogotá, pese a conocer la situación de la CONSTRUCTORA MARQUIS SAS, no haya “proferido el acto administrativo que ordene la toma de posesión”.

  • Artículo 5º del Decreto - Ley 78 de 1987:

ARTÍCULO 5º . Las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que ejercen las actividades de que trata este Decreto, previstas en la Ley 66 de 1968 y los Decretos 125 de 1976, 2610 de 1979, 1939 y 1941 de 1986 y sus respectivos decretos reglamentarios, se ejercerán en los términos en ellas previsto en las normas que las sustituyan.

-Artículo 187 de la Ley 136 de 1994:

ARTÍCULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7. del Artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

destinados a vivienda, de que trata el numeral 7. del Artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

  • Artículo 1º del Decreto Nacional 405 de 1994.

ARTÍCULO 1º.- A partir de la fecha en que se realice la entrega efectiva a que se refiere el parágrafo de este artículo, los distritos y municipios ejercerán las funciones establecidas en el Decreto Ley 78 de 1987 que mediante Decreto 1555 de 1988 fueron trasladadas a la Superintendencia de Sociedades.

Manifestó que, de conformidad con los deberes del Estado, las Alcaldías las tienen a su cargo la inspección y vigilancia de las sociedades que tienen por objeto “la enajenación de inmuebles destinados a la vivienda”.

Afirmó que la CONSTRUCTORA MARQUIS SAS presentó problemas financieros que conllevaron a la suspensión del desarrollo del proyecto Vista al Parque del Salitre Etapa X Torre 4 y al incumplimiento de lo pactado con los promitentes compradores. Por ende, la Alcaldía Mayor de Bogotá “tiene el deber legal” de ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las actividades orientadas a la enajenación de inmuebles para vivienda.

Sostuvo que, pese a que ha transcurrido más de un año de haberse puesto en conocimiento ante dicha autoridad las irregularidades ocurridas con el proyecto de vivienda, no se ha iniciado el proceso de toma de posesión.

  • Artículos 1º y 12 de la Ley 66 de 1968:

ARTÍCULO 1º. - El Gobierno Nacional, a través del Superintendente

proyecto de vivienda, no se ha iniciado el proceso de toma de posesión.

  • Artículos 1º y 12 de la Ley 66 de 1968:

ARTÍCULO 1º. - El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda3 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________ y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.

ARTÍCULO 12.- El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de qué trata esta Ley, o disponer su liquidación:

1. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones. Ver Acuerdo 16 de 1997.

2. Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del

Superintendente Bancario.

3. Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario.

4. Cuando persistan en viola r alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios.

5. Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura.

ley, en especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios.

5. Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura.

6. Cuando su patrimonio, si se trata de person al natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones. Ver Acuerdo 16 de 1997.

7. Cuando el ejercicio de las actividades de qué trata la presente Ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior.

Precisó que, si bien las normas en cita otorgan a l Superintendente Bancario facultades para realizar la toma de posesión de carácter inmediato de los bienes y haberes de las sociedades destinadas a la enajenación de inmuebles para vivienda, lo cierto es que el Decreto 78 de 1987 transfirió esa facultad a los municipios . Por consig uiente, es procedente la toma de posesión de la CONSTRUCTORA MARQUIS SAS por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual ha actuado con negligencia y hace caso omiso a las normas que regulan las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles y las respectivas medidas cautelares.

  • Artículo 11.3.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010:

ARTÍCULO 11.3.15.1.1 Facultades. En los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa adoptados sobre las entidades enunciadas en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores, el

enunciadas en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en adelante el Fondo, ejercerá las f unciones consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para estos efectos, así como las previstas en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea compatible con su naturaleza, en particular las siguientes:

1. Designar al agente especial y al liquidador, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas que podrán actuar tanto durante la etapa de administración como de la liquidación (…).4

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________ Afirmó que la Alcaldía Mayor de Bogotá, pese a tener la competencia para la toma de posesión de la constructora referida, es renuente a realizar el procedimiento correspondiente. Por consiguiente, no ha sido posible “ la designación de un Agente Especial que pueda llevar a cabo el procedimiento”.

  • Artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los

JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES . Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Afirma la parte accionante que la H. Corte Constitucional, en la Sentencia C289 del 9 de abril de 1996, y el H. Consejo de Estado, en sendos pronunciamientos en los que dirimió conflictos de competencia, han determinado que compete a los municipios la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de bie nes inmuebles para vivienda, que incluye la facultad de toma de posesión para administrar o liquidar.

El apoderado de los accionantes expuso los hechos que se resumen a continuación:

La Sociedad Constructora MARQUIS S.A.S adelantó el proyecto Vista al Parque del Salitre Etapa X Torre 4 , ubicado en la calle 66 No. 59 -31 en Bogot á, celebrando un contrato con la FIDUCIARIA COLMENA S.A.

del Salitre Etapa X Torre 4 , ubicado en la calle 66 No. 59 -31 en Bogot á, celebrando un contrato con la FIDUCIARIA COLMENA S.A.

Los accionantes son titulares de los inmuebles vendidos en el mencionado proyecto.

La CONSTRUCTORA MARQUIS SAS presentó problemas financieros, razón por la cual i) dejó unidades inmobiliarias pagas en su totalidad, terminadas en obra civil, sin escrituras, “ pero con hipoteca vigente de mayor extensión con BANCOLOMBIA” y ii) las zonas comunes sin terminar.

La mencionada constructora no ha presentado fórmulas de arreglo a los compradores de los apartamentos cancelados en su totalidad.5 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________ El 29 de noviembre de 2021 se presentó solicitud de toma de posesión de la CONSTRUCTORA MA RQUIS SAS ante la Secretaría de Hábita t de Bogotá; sin embargo, no se ha iniciado ninguna actuación administrativa.

El 17 de diciembre de 2021 la parte accionante reiteró la solicitud y el 1º de febrero de 2022 pidió la asignación de una cita con el Subdirector de Prevención y Seguimiento de la Secretaría Distrital de Hábitat , con el fin de poner en conocimiento la situación presentada en el mencionado proyecto.

El 23 de febrero de 2022 la Secretar ía Distrital de Hábitat informó que darí a traslado de la petición a la Subdirección de Investigaciones y Control de

poner en conocimiento la situación presentada en el mencionado proyecto.

El 23 de febrero de 2022 la Secretar ía Distrital de Hábitat informó que darí a traslado de la petición a la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de dicha Entidad.

El 25 de febrero de 2022 se adelantó una reunión con la Secretaría Distrital de Hábitat, en la cual se puso en conocimiento la necesidad de decretar la toma de posesión de la CONSTRUCTORA MARQUIS SAS, aspecto que fue reiterado el 13 de marzo de 2022.

El 18 de abril de 2022 la autoridad accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Distrital 121 de 2008, informó al apoderado de los accionantes lo siguiente:

(…) una vez se cuente con los indicios y el material probatorio necesario, remitirá a la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de esta Subsecretaría, relación de lo aportado por usted y el res ultado de las visitas efectuadas al proyecto y al enajenador, con el fin de que dicha dependencia adelante las medidas administrativas que considere necesarias en atención a los hechos descritos en su petición, adjuntando los respectivos soportes probatorios.

Se interpuso acción de tutela, la cual fue negada el 6 de junio de 2022, por cuanto la Secretaría Distrital de Hábitat había iniciado las acciones necesarias con miras a establecer “ las circunstancia s de tiempo, modo y lugar de los hechos y presuntas irregularidades e incumplimientos” de la CONSTRUCTORA

MARQUIS S.A.S.

con miras a establecer “ las circunstancia s de tiempo, modo y lugar de los hechos y presuntas irregularidades e incumplimientos” de la CONSTRUCTORA

MARQUIS S.A.S.

El 23 de agosto de 2022 solicitó nuevamente a las Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá que adoptara una decisión definitiva respecto a la toma de posesión de la CONSTRUCTORA MARQUIS SAS.

Actualmente existe incertidumbre sobre el cumplimiento de los requerimientos que ha efectuado la Secretaría de Hábitat, en especial sobre la financiación para la culminación del proyecto.

Afirmó que, en respuesta a un derecho de petición elevado por uno de los afectados por las omisiones de la Sociedad Constructora, esta última indicó que el 23 de diciembre de 2021 radicó ante la Cura duría No. 5 de Bogotá “ la respectiva licencia de construcción para activar todo el proyecto de la torre 4”.

Sostuvo que se solicitó a la Curaduría 5ª de Bogotá información sobre dicho aspecto; sin embargo, indicó que la petición de la constructora estaba6 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________ orientada “únicamente a la remodelación del a partamento 1207 de la torre 4”, y que no tiene procesos pendientes, “ por lo que no existe una licencia vigente para la torre 4”.

El día 8 de noviembre de 2022 , solicitó nuevamente la aplicación y cumplimiento de las siguientes normas:

4”, y que no tiene procesos pendientes, “ por lo que no existe una licencia vigente para la torre 4”.

El día 8 de noviembre de 2022 , solicitó nuevamente la aplicación y cumplimiento de las siguientes normas:

(…) del artículo 20 del Decreto Distrital 121 de 2008 modificado por el artículo 1º del Decreto Distrital 578 de 2011, en armonía con el artículo 313 de la C.P.; 187 de la Ley 136 de 1994; los artículos 109 y 125 de la Ley 388 de 1997; en armonía con el Decreto 405 de 1994, la ley 66 de 1968, Decreto 255 de 2010; y demás normas pertinentes.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La Secretaría Distrital de Hábitat , a través de apoderada , indicó que de conformidad con el literal “f” del artículo 20 del Decreto Distrital 121 de 2008, modificado por el Decreto Distrital 578 de 2011, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda tiene la función de intervenir o realizar la toma de posesión de los bienes de las personas que desarrollan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda que incurran en las causales previstas en la Ley.

Expuso que en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 se encuentran consignadas las causales “para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que se ocupen de las actividades que trata la ley”.

Afirmó que la facultad de ejercer Inspección, Vigilancia y Control sobre las personas que desarrollan la actividad de enajenación de inmuebles destinados

personas naturales o jurídicas que se ocupen de las actividades que trata la ley”.

Afirmó que la facultad de ejercer Inspección, Vigilancia y Control sobre las personas que desarrollan la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda recae en los municipios del país y el departamento insular de San Andrés y Providencia, cuando se configuran las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.

Manifestó que respecto a la intervención de la CONSTRUCTORA MARQUIS S.A.S se han realizado las actuaciones tendientes a demostrar la configuración de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, pues “no basta solo con que el proyecto se encuentre atrasado en su cronograma, lo que podría configurar un incumplimiento meramente contractual, sino por el contrario es necesario (…) que estas estén plenamente configuradas”.

Indicó que para la procedencia de la acción de cumplimiento se requiere que el deber de la autoridad “ sea imperativo, inobjetable, incontrovertible e incuestionable”, es decir que las obligaciones que se exigen sean deberes irrefutables de la Administración.

Argumentó que en el caso ha adelantado las siguientes actuaciones, respecto de la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2021:

2 Archivo “07ContestacionAccionCumplimiento.pdf” del expediente digital7 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________ -A través del oficio N o. 2-2021-76929 de 29 de diciembre de 2021, la

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________ -A través del oficio N o. 2-2021-76929 de 29 de diciembre de 2021, la Subdirección de Prevención y Seguimiento le informó a los accionantes que se requirió a la constructora para que informara sus estados financieros y la situación del proyecto, para determinar las medidas administrativas necesarias.

-El 2 de febrero de 2022, por medio del oficio No. 1-2022-3697 el apoderado de la accionantes solicitó una reunión con la Subdirección de Prevenció n, la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 2022.

  • Por medio del oficio No. 2-2022-10003 del 24 de febrero de 2022, la Subdirección de Prevención y Seguimi ento solicitó a la sociedad CONSTRUCTORA MARQUIS S.A.S. i) la remisión del estado de la situación financiera, ii) el estado de pérdidas y ganancias, iii) la situación actual del proyecto e información del proceso de escrituración, iv) el motivo de las demoras, v) nombre de los adquirientes, vi) valor pagado y saldo pendientes.

-El 25 de mayo de 2022 la Secretaría puso en conocimiento de los accionantes la respuesta remitida por la mencionada constructora, reiterándoles que estaba adelantando los trámites preliminares. con el fin de determinar la procedencia de la medida de toma de posesión o intervención.

-Mediante los radicados Nos. 1-2022-11349, 1-2022-26295, 1-2022-29304, 12022procedencia de la medida de toma de posesión o intervención.

-Mediante los radicados Nos. 1-2022-11349, 1-2022-26295, 1-2022-29304, 1202231919, la constructora MARQUIS S .A.S allegó contestación parcial a los requerimientos y mediante el oficio 1 -2022-34148 del 11 de agosto de 2022 anexó la última modificación a la licencia de construcción No. 11001-5-22-0740, ejecutoriada el 8 de abril de 2022 y vigente hasta el 8 de abril de 2024, “donde se valida la vigencia y se entregan 15 planos los cuales no están sellados por curaduría”

-Por medio de los radicados Nos. 1 -2022-38088, 1-2022-38089, 1-2022-38090, 12022-38091, 1 -202238092 y 1 -2022-38093 del 8 de septiembre de 2022 la constructora entregó las modificaciones a las licencias de construcción y 17 planos sellados por la C uraduría y por medio del oficio No. 1 -2022-40507 del 27/09/2022 dio respuesta al requerimiento financiero – jurídico.

Argumentó que la Subdirección de Prevención y Seguimiento ha realizado un total de 14 visitas técnicas al proyecto Vista al Parque del Salitre Etapa X Torre 4, el cual presenta un “avance arquitectónico del 75% aproximadamente”.

Afirmó que las áreas financiera y Jurídica han adelantado reuniones virtuales con la constructora en agosto, septiembre y noviembre con el compromiso de tramitar un crédito por el Banco Bogotá para culminar el proyecto , en razón a

Afirmó que las áreas financiera y Jurídica han adelantado reuniones virtuales con la constructora en agosto, septiembre y noviembre con el compromiso de tramitar un crédito por el Banco Bogotá para culminar el proyecto , en razón a que no todos los compradores han pagado la totalidad de los inmuebles.

Concluyó que, pese a tener la facultad de intervención y toma de posesión de personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, no es suficiente la petición de los ciudadanos; por el contrario , debe efectuarse el proceso de verificación respectivo para8 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________ definir si hay o no lugar a la misma. Por ende, se encuentra en espera que el Banco de Bogotá otorgue el crédito al constructor para culminar el proyecto “en el poco porcentaje que le hace falta que aproximadamente es un 25% del mismo”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2023 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá negó la acción de cumplimiento con fundamento en las siguientes razones:

Expuso que se cumplen los presupuestos procesales para la precedencia de la acción de tutela.

Indicó que las normas cuyo cumplimiento pretenden los accionantes , únicamente pueden ser ejercidas cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.

acción de tutela.

Indicó que las normas cuyo cumplimiento pretenden los accionantes , únicamente pueden ser ejercidas cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.

Expuso que la Secretaría Distrital de Hábitat en el trámite administrativo ha requerido en varias oportunidades a la CONSTRUCTORA MARQUIS S.A.S para que informara la situación financiera y el estado del proyecto Vista al Parque del Salitre Etapa X Torre 4.

Sostuvo que la constructora aportó a dicha Secretaría las modificaciones a las licencias de construcción y 17 planos sellados por Curaduría y dio respuesta al requerimiento financiero.

Argumentó l a autoridad accionada efectuó 14 visitas técni cas al proyecto , determinando que ha avanzado en un 75%.

Por lo Anterior el A quo concluyó:

(…) la Secretaría de Hábitat ha venido dando cumplimiento a lo dispuesto en las normas invocadas por la parte actora como desconocidas, pues como se vio, inició el proceso de verificación de la configuración de alguna de las causales que le permitiesen ejercer la intervención administrativa solicitada, así mismo, ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos presentados por los interesados y, ha solicitado la información pertinente a la sociedad constructora.

Las actuaciones adelantadas por la entidad accionada, son congruentes con las normas que rigen los hechos objeto de la presente acción, pues obedecen a las facultades otorgadas en ellas, así mismo, la de cisión de intervención no puede ser aplicada en forma inmediata, toda vez que, primero se debe verificar la configuración de la causal que faculta a la

obedecen a las facultades otorgadas en ellas, así mismo, la de cisión de intervención no puede ser aplicada en forma inmediata, toda vez que, primero se debe verificar la configuración de la causal que faculta a la administración para intervenir, es por ello que, en el presente caso, se evidencia la correcta aplicación de las normas alegadas como incumplidas, las cuales no deben ser desconocidas, por lo que, para el Despacho, la accionada logró demostrar que ha venido dando cabal cumplimiento a dichas disposiciones, por lo cual, se deben negar las pretensiones de la presente acción.

3 Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia.pdf” del expediente digital9 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________

IV. IMPUGNACIÓN4

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia , solicitando que se revoque y , en su lugar , se ordene a la Se cretaría Distrital de Hábitat efectúe la toma de posesión de la CONSTRUCTORA MARQUIS S.A.S , reiterando de manera general lo expuesto en el escrito de la acción interpuesta.

Mencionó las demandas ejecutivas que se encuentran vigentes en contra de la CONSTRUCTORA MARQUIS S.A.S, por lo que afirma que en el caso se cumple la causal 1ª del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 para la toma de posesión de la mencionada constructora, esto es , que se haya suspendido el pago de obligaciones.

Argumentó que en el caso de los accionantes no se ha efectuado la tradición

mencionada constructora, esto es , que se haya suspendido el pago de obligaciones.

Argumentó que en el caso de los accionantes no se ha efectuado la tradición del dominio y se mantiene vigente la hipoteca de mayor extensión a favor de BANCOLOMBIA. Además, no se han terminado las zonas comunes y se abandonó el proyecto Vista al Parque del Salitre, incumpliéndose la cláusula 4ª de dicha Ley, en cu anto a la violación de alguna norma conteni da en los estatutos, en especial la obligación de llevar la contabilidad de los negocios.

Afirmó que se incumplió la causal 5ª del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, que consiste en manejar negocios de manera no autorizada e insegura, pues mantienen la hipoteca de mayor extensión, poniendo a los compradores en inminente riesgo de pérdida de sus viviendas.

Concluyó que:

(…) de aceptarse (…) que la actuación administrativa solicitada por mis poderdantes se satisface con el hecho de formular requerim ientos a la sociedad y la respuesta que eventualmente haga la sociedad, lo cierto es que todo proceso administrativo está sujeto a unos plazos legales y a una decisión de fondo porque como quedó acreditado en la solicitud de toma de posesión formulada por mis clientes la vulneración al derecho a la vivienda de l os accionantes junto con las prá cticas desarrolladas por la sociedad MARQUIS CONTRUCTORES SAS obligan en aras de la preservación del orden público económico, la garantía del debido proceso y el derec ho fundamental a la vivienda a una decisión de fondo que no puede ser otra que la de ordenar la toma de posesión de la sociedad por haberse

público económico, la garantía del debido proceso y el derec ho fundamental a la vivienda a una decisión de fondo que no puede ser otra que la de ordenar la toma de posesión de la sociedad por haberse configurado las causales para que el Distrito ordené su toma de posesión, conforme lo ordena la ley 66 de 1968.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.

4 Archivo “11ImpugnacionSentencia.pdf” del expediente digital10 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-029-2022-00441-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS ____________________________________________________________________________________________________________________

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la autoridad accionada incumplió lo dispuesto en las disposiciones relacionadas en el acápite 1º de esta sentencia, al no ordenar la toma de posesión de la CONSTRUCTORA MARQUIS S.AS., por el presunto incumplimiento en la terminación del proyecto Vista al P arque del Salitre Etapa X Torre 4 , por problemas financieros

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