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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00442-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00442-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Secretaría de E ducación de Montería, Ministeri o de Educación Nacional, Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN CO NEXIDAD CON EL A CCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – E l accionante no se pronunció respecto a la s ubsidiaridad de la acción constitucional y n o de mostró la ineficaci a del mecanism o ordinario (proceso ejecutivo) para efectos d e obtener el cumplimient o de la s entencia judicial – Tampoco demostró que el incumplimiento del fallo judicial le estuviere causando un riesgo cierto o un perjuicio irremediable o la existencia de problemas de salud o de carácte r económico que con lleven a c oncluir que la s upuesta f alta d e cumplimiento de la s entencia por parte de la a ccionada esté afectando sus derechos fundamentales y pr oduzca una urgencia vital que r equiera la intervención del juez c onstitucional – Máxime cuando el a ccionante goza de la mesada pensional desde el año 2010, situación que no supone ninguna afectación en su mí nimo vita l / DECLARÓ IMPROC EDENTE – La a cción de tut ela de la referencia, en la medida que el a ccionante no acreditó los requisitos señalado s por la jurisprudencia c onstitucional para su proced encia como mecanismo subsidiario para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial.

Problema jurídico: Determinar si la acc ión de tutela es proc edente para obtener el cumplimiento del fallo judicial proferido dentro del proceso ordinario laboral que ordenó

subsidiario para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial.

Problema jurídico: Determinar si la acc ión de tutela es proc edente para obtener el cumplimiento del fallo judicial proferido dentro del proceso ordinario laboral que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de l actor y su c onsecuente pago. S uperado lo anterior, se centrará en establecer si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de debido proceso en c onexidad con el a cceso a l a ad ministración de justicia con ocasión a la f alta de cumplimiento del fallo ordi nario que ocasione algún perjuicio en cabeza del accionante.

Tesis: “(…) En el sub examine prete nde el se ñor (…) a través del trámite de la referencia, se am pare su derecho fu ndamental a l debido proceso en c onexidad al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de E ducación de M ontería, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., con ocasión al incumplimiento de la s entencia de 24 d e febrero de 20 22, proferida por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante. (…) El a quo declaró improcedente la petición de amparo al considerar que cuenta con otros mecanismos ordinarios para lograr qu e la entidad dé cumplimiento a l o ordenado en la s entencia judicial por medio d e la c ual le fue reliquidada la pensión de jubilación, esto es, la demanda ejecutiva. Así mismo, expuso que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez

reliquidada la pensión de jubilación, esto es, la demanda ejecutiva. Así mismo, expuso que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez para pronunciarse de fondo. (…) El accionante, inconforme con la anter ior decisión, impugnó la decisión del juez de instancia sin sustentarlo. (...) En ese orden de ideas, la Sala analizará la procedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que lo que pret ende el acci onante es el cumplimiento de una sentencia judicial, toda vez que fue claro en el escrito de tutela al advertir que no se buscaba la protecc ión al derecho de petición, en tanto, la entidad ya había contestado de fondo su solicitud. (…) Al respecto, cabe precisar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagró como requisito para la procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de otros medios o recursos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados -exigencia conocida comúnmente como subsidiaridad-. (…) La jurisprudencia citada líneas atrás, ha s ido precisa y c lara en establecer que la acción de tut ela procede de mane ra excepcional cuando se pretende el cumplimiento de una s entencia judicial. En dichos casos debe analizarse el t ipo de obligación contenida en el fallo, su repercusión en el goce efectivo d e los derechos f undamentales am parados ju dicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. (…) En esa m edida, para que proc eda la acc ión d e tutela de forma s ubsidiaria, c uando se

consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. (…) En esa m edida, para que proc eda la acc ión d e tutela de forma s ubsidiaria, c uando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene obligaciones de dar y/ohacer se debe: (…) (i) Demostrar la ineficacia del proceso ejecutivo como medio judicial ordinario para asegurar el acatamiento de una decisión judicial que contiene este tipo de obl igaciones. (…) (ii) Demostrar de forma sumari a qu e e l incumplimiento d e la sentencia judicial produjo un riesgo c ierto pa ra los derechos f undamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuici o irremediable (cuando estamos frente a una obligación de hacer); o, l a afectación al mí nimo vital y a la v ida digna (obligación de da r). (…) en el sub examine t enemos que de la s entencia objeto d e cumplimiento, se desprenden las siguientes Obligaciones (…) Bajo este c ontexto, y teniendo en cuenta lo demostrado en el plenario y los argumentos contenidos tanto en el escrito de la demanda como en la impugnación, se tiene que el accionante: (…) (i) No se pr onunció respecto a la s ubsidiaridad de la acción constitucional y e n ese sentido no de mostró la ineficaci a del mec anismo ordinario (proceso ejecutivo ) para efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial. (…) (ii) Tampoco demostró que el incumplimiento del f allo ju dicial le estuv iere c ausando un r iesgo c ierto o un perjuicio i rremediable (…) o la exist encia de pr oblemas de s alud o de carácte r

que el incumplimiento del f allo ju dicial le estuv iere c ausando un r iesgo c ierto o un perjuicio i rremediable (…) o la exist encia de pr oblemas de s alud o de carácte r económico que con lleven a c oncluir que la s upuesta f alta de cumplimiento de la sentencia por parte de la acci onada esté afect ando sus derechos f undamentales y produzca una urgencia vital que requiera la intervención del juez constitucional. Máxime cuando el accionante goza de la mesada pensional desde el año 2010, situación que no supone ninguna afectación en su mínimo vital. (…) Conclusión: La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improce dente la acción de tut ela de la referencia, en la medida que el accionante no acreditó los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para su proced encia como mecanismo s ubsidiario para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2018; T-005 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA N.º 0 10

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA N.º 0 10

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA REFERENCIA: 11001-33-35-029-2022-00442-01

ACCIONANTE: BORYS DE JESÚS MONTES DE OCA ANAYA

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA, MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veintinueve (29) Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. DEMANDA1

1.1. Objeto de la tutela

El señor Borys de Jesús Montes de Oca Anaya , por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte de las accionadas.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte de las accionadas.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administraci ón de justicia, al debido proceso y el cumplimiento a las decisiones judiciales, al mín imo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al reconocimiento justo y correcto de la

1 Archivo digital No. 2FALLO DE TUTELA

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pensión, al pago oportuno de la pensión, consagrados en la Constitución Política y aquellos otros que el señor Juez de Tutela considere igualmente vulnerados.

2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, expida el acto administrativo (resolución) que dé cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 24 de febrero de 2022, proferid a por el Tribunal

Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”.

3. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley, so pena de las sanciones d e ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.

1.2. Supuestos fácticos

4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • El señor BORYS DE JESÚS MONTES DE OCA ANAYA , nació el 25 de enero de 1955 y en la actualidad tiene 68 años de edad.
  • Demandó a NaciónMinisterio de DefensaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. , dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimi ento y pago de la reliquidación de la pensión mensual de jubilación.
  • Indicó que mediante sentencia de 24 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”: “ordenó condenar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar la pensión mensual de jubilación reconocida al señor Montes de Oca Anaya Borys de Jesús, a partir del 1 de enero de 2016, en un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA PESOS ($13.449.090) con pago de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 25 de abril de 2016, por prescripción trienal.
  • Mencionó que través de su apoderado el 23 de mayo de 2022, radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia antes mencionada.
  • Advirtió que, para el momento de la interposición de la tutela, las accionadas
  • Mencionó que través de su apoderado el 23 de mayo de 2022, radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia antes mencionada.
  • Advirtió que, para el momento de la interposición de la tutela, las accionadas no han emitido ninguna resolución que dé cumplimiento al fallo judicial de lo contencioso administrativo, situación que vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
  • Aclaró expresamente que “con esta acción de tutela no se busca qu e se tutele el derecho de petición por cuanto ya fue resuelto de fondo. Lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales arriba señalados y en especial a los derechos de acceso a la administración de ju sticia y cumplimiento a las decisiones judiciales del accionante, orde nando a laFALLO DE TUTELA

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accionada expida la Resolución que dé cumplimiento a la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

2. INFORME DE LA ACCIONADAS

2.1. FIDUPREVISORA2

En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que no se registra ninguna petición o solicitud de cumplimiento a la entidad.

De otro lado, advirtió que la encargada de expedir el correspondiente acto administrativo que reliquide la mesada pensional y remita la o rden de pago, es la Secretaría de Educación de Montería, y una vez lo haga, la Fiduprevisora ejecuta el

De otro lado, advirtió que la encargada de expedir el correspondiente acto administrativo que reliquide la mesada pensional y remita la o rden de pago, es la Secretaría de Educación de Montería, y una vez lo haga, la Fiduprevisora ejecuta el pago, conforme lo previsto en el Decreto 1272 de 2018.

Finalmente, aduce que la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de prestaciones económicas, en tanto el accionante cuenta con o tros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos. De tal forma, que no se evidencia la vulneración de los derechos f undamentales alegados.

2.2 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA

Expuso que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, las secretarías de educación de todo el territorio nacional les corresponde gestionar las prestaciones que radiquen los docentes referentes a derechos prestacionales.

Indicó que al momento de estudiar el fallo judicial en mención se evidenciaron una seria de inconsistencias en la ordenes allí dispuesta, respecto del último año de servicios y que se incluya un período cotizado como concejal, por lo que fue necesario solicitar la cuota parte e información al Distrito resp ectos de los factores salariales percibidos para la época. Del anterior tramite fue solicitada autorización al demandante a través de correo electrónico, quién dio el aval por el mismo medio.

Por lo anterior, solicitó se negara la acción de tutela, pu es la Secretaría de Educación de Montería ha realizado dentro del marco de sus compe tencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y jurisp rudenciales al momento de dar cumplimiento al fallo judicial.

Educación de Montería ha realizado dentro del marco de sus compe tencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y jurisp rudenciales al momento de dar cumplimiento al fallo judicial.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 , declaró la improcedente la acción

2 Archivo digital No. 8 3 Archivo digital No. 10FALLO DE TUTELA

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de tutela, en tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir el agotamiento de las actuaciones en sede administrativas dispuestas para pretender el cumplimiento de un fallo judicial. De otro lado, advirtió que el accionante cuenta con otros medios judiciales, como la interposición de demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para lograr lo que se pre tende, esto es, la ejecución de la providencia a través de la expedición de a ctos administrativos que dispongan de la reliquidación pensional.

También indicó que, no se acreditó que el accionante se encontrara dentro de un grupo de especial protección constitucional o que estuviese ante la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable.

4. LA IMPUGNACIÓN4

El accionante, por conducto de su apoderado, presentó escrito de impugnación sin sustentación o explicación de la inconformidad respecto del fallo de primera instancia.

II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El accionante, por conducto de su apoderado, presentó escrito de impugnación sin sustentación o explicación de la inconformidad respecto del fallo de primera instancia.

II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por e l Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en un primer término, en determinar si l a acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de l fallo judicial proferido dentro del proceso ordinario laboral que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor y su consecuente pago.

Superado lo anterior, se centrará en establecer si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de debido proceso en conexidad con el a cceso a la administración de justicia con ocasión a la falta de cumplimien to del fallo ordinario que ocasione algún perjuicio en cabeza del accionante.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que la acción de tutela formu lada por el libelista es

4 Archivo digital No. 12FALLO DE TUTELA

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Constitucional, se establece que la acción de tutela formu lada por el libelista es

4 Archivo digital No. 12FALLO DE TUTELA

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improcedente para obtener el cumplimiento de una sentencia ju dicial, ante la existencia del proceso ejecutivo como mecanismo judicial ordinario para lograr el pago; adicionalmente, no se acreditó la ocurrencia de algunas de las causales de procedencia excepcional en cabeza del accionante, tales como l a existencia de un perjuicio irremediable o tratarse de persona de especial protección.

2.4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Procedencia de la tutela para obtener el cumplimi ento de fallos judiciales

La Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018 , con ponencia de M.P. Luis Guillermo Pérez, estudió la procedencia excepcional de la acci ón de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, y sostuvo q ue el juez debe analizar fundamentalmente que tipo de obligación conti ene el fallo (de hacer o de dar), su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hace rlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

Bajo esta pauta jurisprudencial, se cita a continuación, la tesis planteada por el Alto Tribunal Constitucional respecto a la procedencia de la tu tela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales:

proceso ejecutivo.

Bajo esta pauta jurisprudencial, se cita a continuación, la tesis planteada por el Alto Tribunal Constitucional respecto a la procedencia de la tu tela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales:

“4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar . Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de p rocedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de jue z constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del me dio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso s opesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de u na conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias . Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado, o iii) el respeto de los derec hos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.

desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado, o iii) el respeto de los derec hos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligacion es de dar , especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negadoFALLO DE TUTELA

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a declarar la procedencia de la acción de tutela en lo s eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autorida d judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir, y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se despr ende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para e xigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más e stricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idone idad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia

efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idone idad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundam ental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial, causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ord enado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir], así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente.”

Adicionalmente, en sentencia T-005 de 2015, la Corte señaló como requisito para la procedencia de la tutela cuando se busca el cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligación de hacer , acreditar un riesgo para los derechos

Adicionalmente, en sentencia T-005 de 2015, la Corte señaló como requisito para la procedencia de la tutela cuando se busca el cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligación de hacer , acreditar un riesgo para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado al menos sumariamente. Así lo expuso textualmente:

“(…) El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la ord en del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre pr oceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevale ce y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatar se que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable (…)”

En vista de lo anterior, cabe concluir que en el caso particul ar de las obligaciones económicas (obligaciones de dar), la procedencia de la acción constitucional dependerá de que se acredite:

(i) La ineficacia del proceso ejecutivo para obtener el cump limiento de una providencia judicial que contiene una obligación de carácter económica, y,FALLO DE TUTELA

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(ii) Demostrar que el incumplimiento del fallo judicial afect a evidentemente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condic iones dignas del

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(ii) Demostrar que el incumplimiento del fallo judicial afect a evidentemente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condic iones dignas del accionante.

Por otro lado, el alto tribunal indicó que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer cuando: (i) Se demuestre la falta de idoneidad del medio ordinario -proceso ejecutivopara obtener el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación de hacer, y,

(ii) Demostrar de forma sumaria que el incumplimiento de la sentencia judicial produce un riesgo cierto para los derechos fundamentales de l accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

2.5

PRUEBAS OBRANTES

  • Copia de la cédula de ciudadanía de l señor BORYS DE JESÚS MONTES DE OCA ANAYA, quién en la actualidad tiene 68 años de edad.
  • Copia de la Resolución N.º 0641 de 30 de septiembre de 2010 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” al docente Borys de Jesús Montes de Oca Anaya, por el valor de $ 1.947.213 a parir del 26 de enero de 2010.
  • Copia de la Resolución N.º 02 68 de 2011 “Por medio del cual se acepta la renuncia a un educador del cargo docente de tiempo completo que ocupa en la institución educativa "Santa María".
  • Copia del resultado de escrutinio de elección del Conce jo Municipalrenuncia a un educador del cargo docente de tiempo completo que ocupa en la institución educativa "Santa María".
  • Copia del resultado de escrutinio de elección del Conce jo MunicipalElecciones de 30 de octubre de 2011 – concejales para Bogotá por el período 01 de enero 212 al 31 de diciembre de 2015, expedido po r la Comisión Nacional Electoral - en el que aparece al señor Borys de Jesú s Montes de

Oca Anaya.

  • Certificación suscrita por el Consejo de Bogotá D.C., en el que hace constar que el señor Borys de Jesús Montes de Oca Anaya se desempeñó como concejal del distrito por el período comprendido entre el 2012 a 2015.
  • Copia del fallo de 24 de febrero de 2020, proferido p or el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Seg undaSubsección "A" en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Borys de Jesús Montes de Oca Anaya en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en la que se ordenó la reliquidación de la pensió n de jubilación reconocida a un docente oficial por reinco rporación al servicioFALLO DE TUTELA

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público en un cargo de elección popular - Ley 171 de 1961 y Decreto 583 de 1995.

  • Oficio de 03 de junio de 2022 emitido por la Secretaría de Educación de Montería, en la que precisa respuesta de la solicitud del accionante e informa

1995.

  • Oficio de 03 de junio de 2022 emitido por la Secretaría de Educación de Montería, en la que precisa respuesta de la solicitud del accionante e informa que en virtud del Decreto 1272 de 2018, procedió a realiza r estudio del expediente y fue remitido a la Fiduprevisora S.A., a través de radicado 2022PENS-011312 de 03 de junio de 2022.
  • Hoja de revisión aportada por la Fiduciaria la Previsora, fo nde registra la información de la cuenta a favor del accionante, en la que constan las

siguientes anotaciones:

  • Oficio N.º OPS 2-341 de 30 de noviembre de 2022, a través del cual la Secretaría de Educación de Montería informó que da respuesta al derecho de petición al señor Borys de Jesús Montes de Oca Anaya, indicando lo

siguiente:

  • “(…)Se procedió a realizar revisión de su expediente en nuestros a rchivos, en el cual se evidencia la guía 700076039713 de fecha de admisión 23/05/20 22 y radicado en nuestra plataforma SAC con el número radicado MON2022EE006896, don de se le informó que su trámite se había radicado con 2022-PENS-011312 de

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