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TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00449-01-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00449-01-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Demandante: MARISOL GALINDO GALINDO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –

UGPPMedio de Control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A

LA SEGURIDAD - RECONOCIMIENTO

PENSIÓN DE VEJÉZ Y DE SOBREVIVIENTECONFIRMA IMPROCEDENCIA.

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Marisol Galindo Galindo, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 15 de diciembre de 2022, a través de la cual dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARISOL GALINDO GALINDO , identificada con cédula de ciudadanía 52.620.444 expedida en Bogotá, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al accionante y a los accionados; de conformidad con lo establecido

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al accionante y a los accionados; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: El presente fallo es susceptible de impugnación de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, en caso de no ser impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”1

1 PDF 17 del expediente electrónico, págs. 13 y 14.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo

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I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

1.1.- La señora Marisol Galindo Galindo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante U.G.P.P.), con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que de acuerdo a los acontecimientos laborales de LESTER RIOS VANEGAS de tiempo, modo y lugar, acreditó ser un beneficiario del Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España y, del Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, que entró en vigor el 1.° de marzo de 2008.

SEGUNDO: Que de acuerdo a los hecho s fácticos , la señora MARISOL GALINDO GALINDO, en calidad de compañera

Administrativo del 28 de enero de 2008, que entró en vigor el 1.° de marzo de 2008.

SEGUNDO: Que de acuerdo a los hecho s fácticos , la señora MARISOL GALINDO GALINDO, en calidad de compañera sobreviviente de LESTER RIOS VANEGAS , cumple con los requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobreviviente conforme lo establecen los artículos 46 y 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 793 de 2003, a partir de su fallecimiento, es decir, desde el 6 de septiembre de 2009.

TERCERO: Que de acuerdo a los hechos HARRISON IVÁN RIOS GALINDO y HILLARY SARAY RIOS GALINDO , en calidad de hijos de LESTER RIOS VANEGAS, tienen la calidad de beneficiarios de la pensión desde el fallecimiento de su progenitor, hasta su mayoría de edad o por circunstancia de estudios, es decir, hasta los 25 años.

CUARTO: Que se le reconozca el retroactivo desde octubre de 2009, hasta la fecha en que se manifieste el acto administrativo.

QUINTO: De acuerdo al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la U .G.P.P. es la competente para el trámite de la pensión de sobreviviente de la accionante MARISOL GALINDO GALINDO, extendida a sus hijos.

SEXTO: La señora MARISOL GALINDO GALINDO y sus hijos HARRISON IVÁN RIOS GALINDO y HILLARY SARAY RIOS GALINDO tienen un derec ho adquirido, cierto e indiscutible y, en

SEXTO: La señora MARISOL GALINDO GALINDO y sus hijos HARRISON IVÁN RIOS GALINDO y HILLARY SARAY RIOS GALINDO tienen un derec ho adquirido, cierto e indiscutible y, en aras de que se le reconozcan sus beneficios, se invocan los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, integralidad y unidad para que se priorice el trámite, teniendo en cuenta que son personas vulnerables al ser uno de ellos menor de edad. Aunque Harrison alcanzó su mayoría de edad, está sin capacidad de mantenerse con recursos propios y depende de su madre, quien es cabeza de hogar.”2

2 PDF 01 del expediente electrónico, págs. 4 a 5.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo

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2.- Los hechos.

Como fundamento a sus pretensiones, la actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Existió una unión marital de hecho entre la tutelante y el señor Lester Ríos Vanegas por seis (6) años, desde 2003, hasta el 6 de septiembre de 2009, fecha en la que éste último falleció en Neiva, según el Registro Civil de Defunción identificado con el serial 8657857, expedido por la Registradur ía

Nacional del Estado Civil.

  1. Como producto de esa unión, nació Harrison Iván R íos Galindo el 13 de junio de 2004 en la ciu dad Torrejón De Ardóz (España), (18 años de edad ) y,

Nacional del Estado Civil.

  1. Como producto de esa unión, nació Harrison Iván R íos Galindo el 13 de junio de 2004 en la ciu dad Torrejón De Ardóz (España), (18 años de edad ) y, Hillary Saray Ríos Galindo el 7 de julio de 2008 en Bogotá (14 años de edad), estudiantes de educación básica secundar ía, quienes han estado bajo el amparo y cuidado de su madre.
  1. Según el Sistema de Ce rtificación Electrónica de Tiempos Laborados ( en adelante CETIL), el señor Lester Ríos Vanegas se vinculó a la Institución educativa Atanasio Girardot, ubicada en la ciudad de Neiva , en la que realizó sus aportes para pensión con la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) desde 1984 a 1991. Posteriormente, en 2022 se radicó en España y, según el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social de ese País, trabajó desde junio de 2002 a marzo de 2003 en la empresa Forbitel SL y, desde diciembre de 2003 a junio de 2009 en la empresa Instalaciones y Comunicaciones Alfonso Luna, año en el que regresó a Colombia a tomar unas vacaciones.
  1. Conforme a lo anterior, es beneficiario del Convenio de Seguridad Social suscrito entre Co lombia y el Reino de España, contenido en el Acuerdo administrativo del 28 de enero de 2008, que entró en vigencia el 1.° de marzo de esa misma anualidad.
  1. En concordancia con dicho Convenio, la Ley 1112 de 2006 establece que,

administrativo del 28 de enero de 2008, que entró en vigencia el 1.° de marzo de esa misma anualidad.

  1. En concordancia con dicho Convenio, la Ley 1112 de 2006 establece que, para el trámite de reconocimiento de la pensi ón, la U.G.P.P. debía diligenciar el formulario CO/ES2 con los aportes realizados por su difunto compañeroExpediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 durante el tiempo que trabajó en Colombia y enviarlo al Ministerio de Trabajo, quien a su vez debía remitirlo al Gobierno Español para que mediante el formulario ES/CO2 acreditara los aportes realizados en el tiempo que trabajó en España.

  1. No obstante, a través del oficio del 2 de noviembre de 2022 y, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora, la U .G.P.P. informó que a través de la Resolución N.° 954 del 15 de enero de 2020 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor por no allegar el formulario ES/CO/02 y, que su competencia se agotó a través de la Resolución 0043905 del 18 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó lo allí resuelto.
  1. Igualmente, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, quién mediante oficio del 13 de julio de 2022, informó que ya había tramitado su petición de solicitar dicho formulario y esta se encontraba archivada.
  1. Agregó que, si bien la actora, a nombre propio y en representación de sus

quién mediante oficio del 13 de julio de 2022, informó que ya había tramitado su petición de solicitar dicho formulario y esta se encontraba archivada.

  1. Agregó que, si bien la actora, a nombre propio y en representación de sus hijos, inició ante la U .G.P.P. el trámite de reconocimiento de la pensi ón de sobreviviente desde 2009, ya han transcurrido trece (13) años sin que dicha entidad haya emitido una decisión favorable a sus intereses, basada en procedimientos administrativos que vulneran su derecho fundamental a la seguridad social.
  1. Entre otros documentos, la U .G.P.P. solicitó a la actora el CETIL de s u difunto compañero y, aunque esa información ya se encontraba acreditada, se vio obligada a presentar varios derechos de petición ante la Instituci ón Educativa Atanasio Girardot, quien luego de varios años y muchas evasivas entregó la documentación solicitada luego de haber sido requerida por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Huila.
  1. Aunque a través de comunicación del 6 de junio de 2021, el Ministerio de Inclusión de Seguridad S ocial y Migraciones de la Provincia de Guadalajara

(España), informó que la actora no allegó algunos documentos, si los aportó ante la U.G.P.P. que era la encargada de allegarlos ante el Reino de España y realizar el trámite respetivo para obtener del reconocimiento de su pensión.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo

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realizar el trámite respetivo para obtener del reconocimiento de su pensión.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 11) Resalta que tanto el Ministerio de Trabajo como la UGPP han sido ineficientes y negligentes al tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión, afectando sus derechos fundamentales.

3.- Las actuaciones procesales surtidas.

Recibida la demanda en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 29 de noviembre de 20223, ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos.

Realizado el reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien por medio de auto del 6 de diciembre de 20224, admitió la demanda interpuesta, ordenó su comunicación a la parte actora y su notificación a la UGPP, requiriéndola para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de su notificación, rindiera un informe sobre los hechos expuestos en la demanda y allegara las pruebas que pretendía hacer valer. Además, reconoció poder al señor Víctor Orlando Cristancho Palacios , para que actuara como apoderado judicial de la parte demandante en el asunto. Dicha providencia fue notificada personalmente en esa misma fecha5.

4.- Actuación de la demandada.

4.1.- U.G.P.P.

demandante en el asunto. Dicha providencia fue notificada personalmente en esa misma fecha5.

4.- Actuación de la demandada.

4.1.- U.G.P.P.

A través de memorial allegado a la secretaría de la Sección primera de esta corporación el 9 de diciembre de 2022 6, el subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de la U.G.P.P. contestó la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

3 PDF 09 del expediente electrónico 4 PDF 13 del expediente electrónico. 5 PDF 14 del expediente electrónico. 6 PDF 15 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 1) Afirma que la tutela interpuesta debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que lo realmente pretendido por la parte actora es que se reconozca a su favor la pensión de vejez y de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Lester Ríos Vanegas, para lo cual cuenta con otros medios de defensa. Además, no acreditó la causación de un perjuicio irremediable.

  1. Sostiene que las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. i) 954 del 15 de enero de 2020, mediante la cual negó el reconocimiento de las pensiones de vejez y de sobreviviente en favor de la actora; ii) RDP 4395 del 18 de febrero de 2020, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la anterior; y iii) RDP 007146 del 18 de marzo de 2020, por la cual

de 2020, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la anterior; y iii) RDP 007146 del 18 de marzo de 2020, por la cual se resolvió negat ivamente el recurso de apelación; así como también en los autos Nos. ADP 005883 del 9 de noviembre de 2020 y ADP 005826 del 20 de octubre de 2021, las adoptó con fundamento en la normas aplicables al asunto y de conformidad con las pruebas allegadas.

  1. La inconformidad de la parte actora con las decisiones contenidas en dichos actos administrativos y autos, no vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que en el asunto no se acreditó que el difunto Ríos Vanegas hubiera cumplido el tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la L ey 100 de 1993, para que con base en ésta, la tutelante pudiera ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, pues tampoco aportó el certificado de los periodos de seguro acreditados en España (formulario ES/CO/02).
  1. Agrega que tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que tuvo conocimiento de los actos administrativos mediante las cuales se negó el reconocimiento de las pensiones de vejez y de sobreviviente, desde el año 2020, fecha desde la cual debió acudir al juez contencioso administrativo laboral para impugnar su legalidad, siendo éste el juez natural de la causa.
  1. Encontró acreditado que la tutelante se encuentra af iliada a la Caja de Compensación Familiar (Compensar) desde el 1.° de abril de 2022 y la menor

para impugnar su legalidad, siendo éste el juez natural de la causa.

  1. Encontró acreditado que la tutelante se encuentra af iliada a la Caja de Compensación Familiar (Compensar) desde el 1.° de abril de 2022 y la menor Hillary Saray Ríos Galindo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una razón más para considerar que en el asunto no se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo

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  1. Concluye señalando que era la actora quien debía allegar las pruebas documentales, a través de las cuales pudiera acreditar el derecho pensional del causante y su consecuente sustitución prestacional. Además, la acción de tutela no podía ser utilizada para dejar sin efectos actos administrativos en firme, ni para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.

5.- Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 7, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que del análisis de la demanda, el informe rendido po r la accionada y de las pruebas allegadas al plenario, se lograba demostrar que lo realmente pretendido por la tutelante era controvertir la legalidad de las decisiones por la U.G.P.P., en unos actos administrativos que se presumen legales, para lo cual contaba con otros mecanismos o instrumentos legales, tanto en vía administrativa, como en sede judicial.

U.G.P.P., en unos actos administrativos que se presumen legales, para lo cual contaba con otros mecanismos o instrumentos legales, tanto en vía administrativa, como en sede judicial.

Agregó que la parte actora ni siquiera hizo mención a la existencia de un perjuicio irremediable en su demanda, ni allegó prueba siquiera sumaria a través de la cual hubiera podido acreditar que se le gener ó con ocasión de las decisiones adoptadas por la U.G.P.P., en el sentido de no reconocer a su favor las pensiones de vejez y de sobreviviente, más aún, teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de estas desde el año 2020.

6.- Impugnación de la sentencia.

La señora Marisol Galindo Galindo, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia 8, impugnación que se concedió por el juez a quo en auto del 19 de enero de 20239. Al respecto, argumentó lo siguiente:

7 PDF 17 del expediente electrónico. 8 PDF 19 del expediente electrónico. 9 PDF 21 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 -Aunque el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de la pensión, con el consecuente reconocimi ento de los perjuicios causados es la acción ordinaria laboral, no sería la adecuado para evitar el daño irremediable al mínimo vital de causado a la accionante y de sus hijos. Agrega que la menor de edad Hillary Saray Ríos Galindo, ha tenido que soportar catorce (14) años

acción ordinaria laboral, no sería la adecuado para evitar el daño irremediable al mínimo vital de causado a la accionante y de sus hijos. Agrega que la menor de edad Hillary Saray Ríos Galindo, ha tenido que soportar catorce (14) años de su vida sin poder acceder a la pensión de sobreviviente, el cual hac e parte del derecho fundamental de acceso a la seguridad social.

-En el asunto el perjuicio irremediable se concreta en no acceder a la pensión de sobreviviente y a un mínimo vital, al cual tienen derecho, teniendo en cuenta los aportes a la seguridad so cial realizados por el señor Lester Ríos Vanegas en Colombia y España, el cual se prolongaría en caso de que se tuviera estar a la espera de una sentencia por la vía judicial ordinaria.

-Reitera algunos de los argumentos expuestos en la demanda para luego señalar que en el asunto si se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los trámites administrativos mediante derecho s de petición dirigidos a las entidades, con el fin de recaudar todos los documentos necesarios para acreditar los tiempos cotizados por el señor Lester Ríos Vanegas en Colombia y E spaña para obtener su pensión y, someterla a la realización de otro trámite agravaría el perjuicio que ha soportado po r la falta de ingresos económicos para su manutención y la de sus hijos.

-A la luz del derecho constitucional fundamental de acceso a la pensión de sobreviviente, que hace parte integral del derecho a la seguridad social, se vulneraron los derechos de los menores edad, teniendo en cuenta que, si bien uno de ellos alcanzó la mayoría de edad, sobrevive por el auxilio de sus abuelos maternos.

sobreviviente, que hace parte integral del derecho a la seguridad social, se vulneraron los derechos de los menores edad, teniendo en cuenta que, si bien uno de ellos alcanzó la mayoría de edad, sobrevive por el auxilio de sus abuelos maternos.

-Concluye señalan do que la U.G.P.P. “debe responder con la pensión de sobreviviente, en un plazo razonable; no de o tra manera se configuraría la justicia material y se cumpliría con resarcir el perjuicio que se ha causa de forma irremediable.”Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y , 2) el caso concreto.

1.- Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es prot eger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pre tender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial

o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pre tender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2.- El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se demanda por esta vía constitucional a la U.G.P.P., con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la accionada al exigir a la tutelante aportar el formulario ES/CO/02, para acreditar los aportes a la seguridad social realizados por su difunto compañero durante el tiempo que trabajó en España, exigirle trámites administrativos adicionales y no reconocer el acceso a la pensión de vejez, con el consecuente reconocimiento a la pensión de sobreviviente, generando con ello un perjuicio irremediable a su mínimo vital.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. Analizados los hechos, las pretensiones expuestas en la demanda y las

10 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. Analizados los hechos, las pretensiones expuestas en la demanda y las pruebas allegadas al proceso, se logra evidenciar que lo realmente pretendido por la tutelante en el asunto, es controvertir la legalidad de las Resoluciones Nos. 954 del 15 de enero de 2020, mediante la cual la U.G.P.P. negó el reconocimiento de las pensiones de vejez y de sobreviviente en favor de la actora, 4395 del 18 de febrero de 2020, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la anterior y, 007146 del 18 de marzo de 2020, por la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación , así como también la valoración probatoria efectuada por la entidad para adoptar esas decisiones.
  1. Así las cosas, es evidente que en el asunto la parte actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de cont rol judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA), cuyo ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.

Y así lo reconoce en su escrito de impugnación la tutelante cuando señala “si bien es cierto que acudir a la acción ordinaria laboral es el mecanismo para

CPACA), cuyo ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.

Y así lo reconoce en su escrito de impugnación la tutelante cuando señala “si bien es cierto que acudir a la acción ordinaria laboral es el mecanismo para obtener derecho a la pensión y el cual sin duda el Juez laboral reconocería el perjuicio que se la causado a la demandante, sin embargo no se evitaría que el perjuicio se agrave, porque por regla de la experiencia incoar una demanda laboral el proceso y culminación y aun con la sentencia judicial a favor tardaría años…”10

  1. Al respecto, es de advertir que la acción de tut ela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo

10 PDF 19 del expediente electrónico, pág. 2Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario , ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y, no se le haya causado a la parte actora un perjuicio irremediable, o no hubiera acreditado su causación , la acción de tutela no es el mecanismo o instrumento judicial adecuado para procurar la protección o defensa de sus derechos.

actora un perjuicio irremediable, o no hubiera acreditado su causación , la acción de tutela no es el mecanismo o instrumento judicial adecuado para procurar la protección o defensa de sus derechos.

  1. Lo anterior , en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucion al11 en los siguientes

términos:

“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de ac tos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 12; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional13.

2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la

actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente pa ra que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 14

11 Corte Constitucional, Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 13 Sentencia SU-713 de 2006. 14 Sentencia No. T-321 de 1993.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00449-01

Actora: Marisol Galindo Galindo Acción de tutela – Impugnación de fallo

12

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental15.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:

“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591

particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental15.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:

“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”16

2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 17. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando ést os vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”18...” (Resalta la Sala).

  1. En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción, la parte actora contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuest

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