TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00482-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2022-00482-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335029202200482-01
Accionante: BETTY ESTHER SARMIENTO DURÁN
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo de tutela de 23 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
Mediante la Resolución No. 041102019-801023 del 23 de septiembre de 2020, emitida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se reconoció a la demandante el derecho a recibir una indemnización administrativa.
Agregó que es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo exclusivo a su hijo menor pues el padre está desaparecido y no tiene trabajo formal.
Señala que mediante petición con radicado 2022-8367123-2 solicitó ser priorizada, sin embargo tal solicitud fue negada por cuanto no se encuentra dentro de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos
Señala que mediante petición con radicado 2022-8367123-2 solicitó ser priorizada, sin embargo tal solicitud fue negada por cuanto no se encuentra dentro de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, lo cual, según estima la accionante, desconoce la supremacía que tienen los derechos de su hijo menor.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se protejan sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a una vida digna y a la vivienda digna, consagrados en la Constitución Política de Colombia y pidió que, en consecuencia, se ordene a la UARIV la entrega inmediata o priorizada de la ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado interno.2 Exp. No. 110013335029202200482-01
Accionante: Betty Esther Sarmiento Durán Acción de tutela
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 23 de enero de 2023, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
Luego de citar la sentencia T – 089 de 2021, proferida por la H. Corte Constitucional, concluyó.
“Insistiendo una vez más en que existe correspondencia entre el caso analizado por la suprema guardiana de nuestra Constitución y el caso de la aquí accionante, el Despacho acoge los criterios allí expuestos y en consecuencia, considera que también aquí la UARIV al momento de suspender de manera definitiva la ayuda humanitaria a la accionada citó
la aquí accionante, el Despacho acoge los criterios allí expuestos y en consecuencia, considera que también aquí la UARIV al momento de suspender de manera definitiva la ayuda humanitaria a la accionada citó argumentos que se enmarcan dentro de una falsa motivación, al hacer desconocido las circunstancias fácticas en las que se encuentra la madre cabeza de hogar accionante, cuyo hogar no ha logrado alcanzar una estabilidad socioeconómica y pese a ello, la UARIV sustenta su decisión en el paso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos que originaron el desplazamiento forzado.
Por lo anterior, esta sede judicial, a la luz de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, y vida digna, de la parte actora y, como consecuencia de ello, ordenará a la UARIV que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, lleve a cabo un nuevo procedimiento de identificación de carencias del hogar de la señora BETTY ESTHER SARMIENTO DURÁN, en el que se observen y respeten los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia, particularmente, en lo que se refiere a la protección constitucional especial que le es propia a ella por ser madre cabeza de hogar, y a su hijo por ser un menor de edad y por ser los dos, víctimas de desplazamiento y que, a la fecha, la señora SARMIENTO DURÁN no ha logrado autosostenerse con un trabajo estable y formal que le permita a ella y a su hijo una subsistencia digna garantizando su mínimo vital; de manera que, fruto del nuevo procedimiento, se decida sobre la petición de
logrado autosostenerse con un trabajo estable y formal que le permita a ella y a su hijo una subsistencia digna garantizando su mínimo vital; de manera que, fruto del nuevo procedimiento, se decida sobre la petición de la concesión de la ayuda humanitaria, esta vez, argumentando la decisión sin ignorar los aspectos ya expuestos, sin que haya lugar a negar el beneficio argumentando el simple paso de tiempo.
No se amparará el derecho a la vivienda digna, pues pese a que la actora señala en el escrito de la solicitud de tutela que paga arriendo, la entidad accionada logra demostrar que en el año 2009 le fue reconocida a la actora un subsidio de vivienda. No obstante, al momento de efectuar el nuevo proceso de identificación de carencias, la UARIV necesariamente deberá actualizar la información que corresponda.”.
Por lo tanto, resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, de la señora BETTY ESTHER SARMIENTO DURÁN, identificada con cédula de ciudadanía 49.691.3063 Exp. No. 110013335029202200482-01
Accionante: Betty Esther Sarmiento Durán Acción de tutela expedida en Codazzi -Cesar, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, lleve a cabo un nuevo procedimiento de identificación de carencias del hogar de la
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, lleve a cabo un nuevo procedimiento de identificación de carencias del hogar de la señora BETTY ESTHER SARMIENTO DURÁN, en el que se observen y respeten los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia, particularmente, en lo que se refiere a la protección constitucional especial que le es propia a la actora y a su hijo; si a la fecha no ha logrado autosostenerse con un trabajo estable y formal que le permita una subsistencia digna garantizando su mínimo vital; de manera que, fruto del nuevo procedimiento, se decida sobre la petición de la concesión de la AYUDA HUMANITARIA, que le fue suspendida de manera definitiva desde el año 2017; para lo cual deberá fundamentar su decisión en verdaderos argumentos distintos del simple paso de tiempo (10 años), o, afirmar, sin el sustento probatorio verificable y suficiente que no cumple con los requisitos de ley, de manera que la decisión que se adopte se encuentre sólida y suficientemente fundamentada, respetando los lineamientos, criterios, procedencia y clasificaciones frente a la figura de dicha ayuda humanitaria, expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-089 de 2021, retomados por esta sede judicial en esta sentencia; orientando a la accionante en todo caso, frente a actuaciones o programas de los cuales pudiere beneficiarse dada su situación, aun respecto de otras entidades públicas instituidas para el restablecimiento de los derechos de esta parte de la población que como ella, han sido víctimas de desplazamiento.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la vivienda
respecto de otras entidades públicas instituidas para el restablecimiento de los derechos de esta parte de la población que como ella, han sido víctimas de desplazamiento.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
La UARIV solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, para lo cual expuso.
“Para el caso concreto de BETTY ESTHER SARMIENTO DURÁN, ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias la cual género que se expidiera la Resolución No. 0600120171139441 de 2017, por medio del cual se decidió: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora BETTY
ESTHER SARMIENTO DURAN.
Dicha Resolución tuvo como fundamento la superación de las carencias, por cuanto se pudo determinar que confrontando los diferentes sistemas como a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra con estado vigente en su nómina de pensionados a través de pensión de vejez, invalidez o de sobrevivencia desde el día 29 de marzo de 2016, lo cual permite evidenciar que al interior del hogar se encuentran cubiertos a cabalidad los componentes de alojamiento y alimentación, la cual fue posteriormente al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Respecto a dicho acto administrativo proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria,4
cual fue posteriormente al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Respecto a dicho acto administrativo proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria,4 Exp. No. 110013335029202200482-01
Accionante: Betty Esther Sarmiento Durán Acción de tutela para agotar así el agotamiento de la vía gubernativa. en donde la resolución en su parte resolutiva informa que una vez sea notificada el accionante contara con el término de un (1) mes, para interponer los mismos.”.
Conforme a lo anterior, se advierte la ocurrencia de un hecho superado pues la petición de la accionante ya fue atendida.
Consideraciones de la Sala
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia.
La H. Corte Constitucional formuló en la sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, los siguientes criterios con respecto al ejercicio del derecho de petición de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado por razone de violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de
esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda
un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.5 Exp. No. 110013335029202200482-01
Accionante: Betty Esther Sarmiento Durán Acción de tutela La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”.
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
Caso concreto.
Contrario a la interpretación del juez de primera instancia, el presente asunto se contrae a la solicitud presentada el 7 de octubre de 2022, radicado 2022-83671232, mediante la cual la demandante en tutela solicitó un tratamiento prioritario en el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución N°. 041102019-801023 del 23 de septiembre de 2020.
La accionante no está cuestionando la suspensión definitiva de la entrega de la
pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución N°. 041102019-801023 del 23 de septiembre de 2020.
La accionante no está cuestionando la suspensión definitiva de la entrega de la ayuda humanitaria la cual por demás se hizo mediante la Resolución N°. 0600120171139441 de 15 de marzo de 2017, acto que en ningún aparte del escrito de tutela es mencionado.
Hecha la precisión anterior, se advierte que la petición presentada el 7 de octubre de 2022 fue resuelta por la UARIV mediante oficio N°. 2022-0495922-1 de 17 de octubre de 2022 emitido por la Directora Técnica de Reparaciones de dicha entidad, enviado con el oficio de 21 de octubre de 2022, radicado N°. 2022-0566625-1, en los siguientes términos.
“Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado NL000522713, por el hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL.
(…)
4 Ibídem.6 Exp. No. 110013335029202200482-01
Accionante: Betty Esther Sarmiento Durán Acción de tutela En este orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la(s) víctimas relacionado(s) en la presente solicitud, por el contrario, reconoció el
Accionante: Betty Esther Sarmiento Durán Acción de tutela En este orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la(s) víctimas relacionado(s) en la presente solicitud, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada(s), sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias (sic) escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.
Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.”.
La respuesta anterior fue puesta en conocimiento de la accionante, pues así lo expresa en su escrito de tutela.
necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.”.
La respuesta anterior fue puesta en conocimiento de la accionante, pues así lo expresa en su escrito de tutela.
Esto es, la petición presentada por la accionante, dirigida a que se priorizara la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución N°. 041102019-801023 del 23 de septiembre de 2020, fue resuelta en debida forma en la medida en que se le indicaron, en forma razonada, los motivos por los cuales no era del caso acceder a tal solicitud y, además, la decisión fue puesta en su conocimiento.
En conclusión, no se vulneró el derecho de petición de la accionante.
Circunstancia distinta es que la accionante no esté de acuerdo con la respuesta que la UARIV le suministró, pero tal cuestión es ajena a la acción de tutela, en las actuales condiciones.
Conforme lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado.
DECISIÓN7
Exp. No. 110013335029202200482-01
Accionante: Betty Esther Sarmiento Durán Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
“NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Betty Esther Sarmiento Durán, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.