TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00012-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00012-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Ecope trol S.A. / DERECHOS F UNDAMENTALES DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO – El Gerente de Juzgamiento Disciplinario de Ecopetrol S.A. declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de mayo de 2021, con miras a poder garantizar el derecho de defensa del a ccionante, aplicándole el principio de favorabilidad. La actuación adelantada va más allá de lo ordenado por el Juez de tutela y garantiza de mejor manera el derecho de defensa del accionante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Aun c uando en esta inst ancia se profirie ra decisi ón tendiente a modificar la orden impartida por el A quo, ya l a entidad garantizó los derechos fundamentales del demandante concediéndole la op ortunidad procesal para qu e presente los alegatos pre calificatorios – El auto del 1º de febrero de 2023 fue debidamente notificado al apoderado del interesado.
Problema jurídico: Determinar si la tutela es procedente para solicitar la protección del derecho de de fensa del señor en el curso de un proceso discipli nario que adelanta ECOPE TROL S. A. en su co ntra, al no habé rsele permitido presentar alegatos precalificatorios previstos en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.
Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y ju risprudenciales exp uestos en precedencia, se tiene que ECOPETROL S.A. adelanta proceso disciplinario contra el señor (…) Esa entidad declaró la nulidad del pliego de cargos, el cual había sido
precedencia, se tiene que ECOPETROL S.A. adelanta proceso disciplinario contra el señor (…) Esa entidad declaró la nulidad del pliego de cargos, el cual había sido proferido en vigencia de la Ley 734 de 20 02 y ordenó la aplicación del trá mite regulado en la Ley 1952 de 2019, norma con base en la cual profirió un nuevo pliego de cargos. (…) El accionante consideró que, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1952 de 2019, específicame nte en los artículos 22 0 (…) y 221 (…) previo a proferirse la decisión de evaluación de la investigación, debió correrse traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios, omisión que, en su criterio generó nulidad del proceso , por lo que solicitó su declarat oria. (…) ECOPETROL S.A. negó la solicitud de nulidad porque en su concepto, el cierre de la investigaci ón se regu ló p or la Ley 734 de 2002, n orma que no co ntempló el traslado para al egatos precalificatorios, y como la aplicación de la Ley 1952 de 2019 se dio a partir de la evaluación de la investigación, no era procedente otorgar la oportunidad pr ocesal reclamada. (…) Co ntra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de rep osición, el cual fue res uelto p or la e ntidad accionada confirmando la decisión recurrida, p or lo que acudió al Juez Constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de de fensa y debido proceso. (…) El A quo tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a ECOPETROL S.A. de jar sin valor y efecto las actuaciones a delantadas en el proces o
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de de fensa y debido proceso. (…) El A quo tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a ECOPETROL S.A. de jar sin valor y efecto las actuaciones a delantadas en el proces o disciplinario que se tramita en contra del señor (…) desde el auto de pliego de cargos proferido el 8 de se ptiembre de 2022. L o anterior, para que se r ehaga la actuación y se conceda e l traslado de que trat a el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, pues al haberse ord enado aplicar e l nuevo Có digo Discipli nario, debió concederse la p osibilidad de presentar los alegat os precalificatorios . (…) En cumplimiento de esta orden, ECOPETROL S.A. emitió auto a través del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de mayo de 2021. (…) Explicó que, pese a que el A quo ordenó declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos del 8 de septiembre de 2022 para conceder al investigado la oportunidad de presentar ale gatos precalificat orios, apli cando la Ley 19 52 de 2019 p or favorabilidad, debe decretarse la nulidad del pliego de cargos y del auto de cierre del 18 de mayo de 2021. (…) Dicha decisión fue notificada al mismo correo que se consignó en la present e acción de tutela para recib ir notificaciones. (…) A sí las cosas, conforme a los linea mientos le gales y ju risprudenciales previstos en la presente providencia, es posible entender que ECOPETROL está garantizando los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor (…) razón por la
cosas, conforme a los linea mientos le gales y ju risprudenciales previstos en la presente providencia, es posible entender que ECOPETROL está garantizando los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor (…) razón por la cual la Sa la considera que se ha configurado hecho supera do en el caso bajo estudio, p ues, si bien la e ntidad debía (en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia), dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir del auto del 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual se formuló pliego de cargos, lo cierto es que el Gerente de Juzgamiento Disciplinario de ECOPETROL S.A. profirió a uto del 1º de febrero de 2023 (…) declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de mayo de 2021, con miras a poder garantizar el derecho de defensa del accionante, esto es, aplicándole el princip io de favorabilida d. (…) La actuación adelantada por ECOPETROL S.A. va más allá de lo ordenado por el Juez de tutela y garantiza de mejor manera el derecho de defensa del accionante. (…) En otras palabras, aún cuando en esta instancia se profiriera decisión tendiente a modificarla orden impartida por el A quo, lo cierto es que ya la entidad garantizó los derechos fundamentales del demandante concediéndole la oportunidad pro cesal para qu e presente los alegatos precalificatorios de que trata el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019. Es de anotar que el auto del 1º de febre ro de 20 23 fue debidamente notificado al apoderado del interesado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
de 2019. Es de anotar que el auto del 1º de febre ro de 20 23 fue debidamente notificado al apoderado del interesado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-225 de 2013; T-038 de 2019; T-059 de 2016; T-170 de 2009; T-519 de 1992; T-533 de 2009; T-253 de 2012 ; T-200 de 2013; T-237 de 2016; T-237 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 734 de 2002; Ley 1952 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO NO: 1100133-35-029-2023-000012-01
ACCIONANTES: WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ
ACCIONADO: ECOPETROL S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se tutelaron los derechos de defensa y debido proceso del accionante.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por haberse proferido pliego de cargos en un proceso disciplinario adelantado en su contra, sin darle la oportunidad de presentar alegatos preclasificatorios, por lo que pide que se ordene a la Gerencia de Juzgamiento Disciplinario de Ecopetrol S.A. declarar la nulidad del plieg o de cargos proferido por la Gerencia de Instrucción Disciplinaria el 8 de septiembre de 2022.
Expuso que la Gerencia de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ el 31 de mayo de 2019 y pliego de cargos el 27 de agosto de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 734 de 2002.
En aplicación de la Ley 1952 de 2019 el proceso disciplinario fue remitido a la Gerencia de Juzgamiento Disciplinario de ECOPETROL S.A. y esa dependencia emitió auto del 17 de junio de 2022, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de agosto de 2021, por el cual se formuló pliego de cargos al accionante.
dependencia emitió auto del 17 de junio de 2022, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de agosto de 2021, por el cual se formuló pliego de cargos al accionante.
La Gerencia de Instrucción Disciplinaria profirió auto del 8 de septiembre de 2022, por el cual formuló pliego de cargos contra el señor WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ, omitiendo la etapa de alegatos preclasificatorios, desconociendo lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Código Disciplinario Único.
1 Archivos “02EscritoDemanda” expediente digital.Radicado No: 11001 33 35 029 2023 000012 01
Accionante: WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ
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El accionante presentó incidente de nulidad el 31 de octubre de 2022 contra el pliego de cargos del 8 de septiembre de 2022, el cual fue negado mediante auto del 21 de noviembre de 2022.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por auto del 23 de diciembre de 2022, confirmando la decisión impugnada.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La apoderada de ECOPETROL S.A. explicó que la etapa de investigación disciplinaria se cerró el 18 de mayo de 2021, en vigencia de la Ley 734 de 2002, pues para ese momento no había empezado a regir la Ley 1952 de 2021, lo que ocurrió a partir del 29 de marzo de 2022.
disciplinaria se cerró el 18 de mayo de 2021, en vigencia de la Ley 734 de 2002, pues para ese momento no había empezado a regir la Ley 1952 de 2021, lo que ocurrió a partir del 29 de marzo de 2022.
Dijo que la Ley 734 no contempló los alegatos preclasificatorios y el auto de cierre fue notificado el 24 de mayo de 2021 sin que se interpusiera ningún recurso.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos.
Con el proceso en fase de instrucción, se profirió nuevo pliego de cargos el 8 de septiembre de 2022, disponiendo seguir el trámite de la Ley 1952 de 2019.
La solicitud de nulidad por no haber corrido traslado para alegados precalificatorios fue negada porque la nulidad que fue decretada solo cobijó al pliego de cargos, pero el auto de cierre, en el cual, según la nueva norma, se corre el traslado solicitado, no fue afectado y fue proferido en vigencia de la Ley 734 de 2002, norma que no contempla el traslado para alegatos precalificatorios.
Argumentó que la acción de tutela es improcedente porque se están atacando actos de trámite proferidos en un proceso disciplinario en curso. Además, no son el resultado de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada”. Para respaldar su afirmación citó la sentencia T-499 de 2013, según la cual la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dentro de un proceso disciplinario que aún no ha finalizado.
desproporcionada”. Para respaldar su afirmación citó la sentencia T-499 de 2013, según la cual la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dentro de un proceso disciplinario que aún no ha finalizado.
Dijo que al accionante se le ha respetado su derecho de defensa porque con su solicitud de nulidad presentó sus descargos y se decretaron las pruebas que allí solicitó.
Añadió que el señor WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ cuenta con las oportunidades para presentar alegatos de conclusión y pedir ser escuchado en diligencia de exposición libre y espontánea hasta antes de que se profiera el fallo de primera instancia y, una vez proferido este, podrá interponer recurso de apelación si es de carácter sancionatorio. Además, aunque el accionante ha contado con la posibilidad de rendir versión libre para exponer sus argumentos de defensa antes de la evaluación del proceso, no ha hecho uso de tal derecho.
2 Archivo “06ContestacionECOPETROL” expediente digital.Radicado No: 11001 33 35 029 2023 000012 01
Accionante: WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ
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Mencionó que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que decretó el cierre de la investigación disciplinaria del 18 de mayo de 2021, incluso para pedir pruebas a su favor pero no lo hizo.
Aseguró que, si el señor WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ hubiera ejercido versión libre o solicitado el archivo de la investigación, los argumentos q ue expusiera habrían tenido que ser valorados como argumentos de defensa al
Aseguró que, si el señor WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ hubiera ejercido versión libre o solicitado el archivo de la investigación, los argumentos q ue expusiera habrían tenido que ser valorados como argumentos de defensa al momento de formular cargos. Agregó que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que autorice la procedibilidad excepcional de la acción de tutela.
Afirmó que en la solicitud de nulidad se incumplió con la carga argumentativa tendiente a acreditar que la irregularidad alegada afectó las garantías de los sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como lo dispone el artículo 203-2 de la Ley 1952 de 2019.
Reiteró que el accionante cuenta con amplias facultades para ejercer su derecho de defensa en el contexto del proceso disciplinario, así como con las acciones judiciales una vez finalizada la actuación administrativa.
III.SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2023, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Ordenó a ECOPETROL S.A. dejar sin valor y efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ, desde el auto del 8 de septiembre de 2022, mediante el cual se formuló pliego de cargos.
El A quo explicó las condiciones de vigencia de la Ley 1952 de 2019.
URIBE RODRÍGUEZ, desde el auto del 8 de septiembre de 2022, mediante el cual se formuló pliego de cargos.
El A quo explicó las condiciones de vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Dijo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022) ya se había proferido pliego de cargos contra el señor WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ, decisión que fue emitida el 27 de agosto de 2021 y notificada el 7 de septiembre del mismo año, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el proceso debía surtirse con el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
Consideró que en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 1952 de 2019, si la ley resulta favorable, aunque posterior, es procedente su aplicación, lo que ocurre en el presente caso, ya que el Código General Disciplinario introduce beneficios frente a la confesión, lo que implica una disminución de la sanción hasta de una tercera parte.
Expuso que para acreditar que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, que haga procedente la acción de tutela, se debe demostrar que la autoridad actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley ,
3 Archivo “07FalloTutelaEcopetrol” expediente digital.Radicado No: 11001 33 35 029 2023 000012 01
Accionante: WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ
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vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Accionante: WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ
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vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Adujo que aunque el cierre de la investigación disciplinaria ocurrió en vigencia de la Ley 734 de 2002, norma en la que no se preveía el traslado de los alegatos precalificatorios, el nuevo Código Disciplinario dispuso que se debe correr traslado al investigado para que los formule antes de emitirse el pliego de cargos o el archivo de la investigación, lo cual garantiza su derecho de defensa, comoquiera que lo que exponga la defensa en los alegatos precalificatorios influye en la decisión de evaluación de la investigación.
Así, encontró que al haberse ordenado aplicar el nuevo Código Disciplinario, debió concederse la posibilidad de presentar los alegatos precalificatorios , esto es, para darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 2094 de 2021. Además, en el nuevo pliego de cargos del 8 de septiembre de 2022 no se tuvo en cuenta la defensa ejercida por el apoderado del accionante argumentando que esa actuación estaba incluida en la nulidad decretada a través del auto del 17 de junio de 2022, lo que vulnera su derecho de defensa y contradicción, y genera defecto procedimental absoluto en la actuación al omitir etapas del procedimiento.
IV.IMPUGNACIÓN4
ECOPETROL S.A. dijo que el juez aplicó la sentencia C-590 de 2005, la cual es aplicable a decisiones de carácter judicial, pero en este caso se trata de
IV.IMPUGNACIÓN4
ECOPETROL S.A. dijo que el juez aplicó la sentencia C-590 de 2005, la cual es aplicable a decisiones de carácter judicial, pero en este caso se trata de actos administrativos proferidos en el marco de un proceso disciplinario y, de acuerdo con la sentencia T-499 de 2013, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de trámite proferidos en procesos disciplinarios que no han concluido.
Explicó que la competencia para determinar la legalidad de los actos administrativos está radicada en los Jueces Administrativos a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que el A quo debió centrarse solamente en determinar si el acto administrativo de trámite era abiertamente irrazonable o desproporcionado. Además, aunque la sentencia de primera instancia dice que se presentó un defecto procedimental absoluto, al resolver el caso concreto no se explicó en qué consistió ni como se constituía un error de procedimiento grave y trascendente que influyera de forma cierta y directa en la decisión de fondo, como lo exige la jurisprudencia.
Reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela, relacionado con que no era procedente correr traslado para presentar alegatos precalificatorios porque tal actuación fue creado por la el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 y se otorga en el auto de cierre, pero en este caso la actuación seguía regulada por la Ley 734 de 2002, la cual no contempla el mencionado traslado, y por lo mismo no debía concederse.
y se otorga en el auto de cierre, pero en este caso la actuación seguía regulada por la Ley 734 de 2002, la cual no contempla el mencionado traslado, y por lo mismo no debía concederse.
Aseguró que la orden impartida por el A quo impide que se efectúe la actuación que se solicita, porque para correr traslado para presentar
4 Archivo “10Impugnacion” del expediente digital.Radicado No: 11001 33 35 029 2023 000012 01
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alegatos precalificatorios se debían dejar sin valor y efecto las actuaciones adelantadas hasta el auto de cierre de la investigación inclusive, proferido el 18 de mayo de 2021, ya que es allí donde se debe correr el traslado solicitado, y no solamente hasta la providencia del 8 de septiembre de 2022.
Expuso que el auto mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de primera instancia fue más allá de lo ordenado, disponiendo “Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 18 de mayo de 2021, por medio del cual se declaró cerrada la investigación disciplinaria PD-6563-19, adelantada en contra del señor William Arturo Uribe Rodríguez, conservando las pruebas practicadas su validez, conforme a lo ordenado en fallo de tutela del 31 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Oral Sección Segunda”.
Expresó que, aunque al declarar la nulidad del pliego de cargos se dispuso no tener en cuenta las razones de defensa del accionante que se
Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Oral Sección Segunda”.
Expresó que, aunque al declarar la nulidad del pliego de cargos se dispuso no tener en cuenta las razones de defensa del accionante que se presentaron respecto de la imputación provisional contenida en el pliego de cargos que fue declarado nulo, lo cierto es que ha contado con todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, pues presentó descargos y solicitó las pruebas que fueron decretadas.
Además, tiene la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y de ser escuchado en versión libre hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia, decisión contra la que también podrá interponer recurso de apelación si el fallo es condenatorio, o incluso acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Afirmó que el principio de favorabilidad se debe aplicar en la etapa en la que esté el proceso y no tiene la virtualidad de revivir etapas anteriores o aplicar normas de forma retroactiva e indiscriminada, porque se atenta contra el principio de preclusión.
Finalizó insistiendo en que el accionante alega vulneración a su derecho de defensa, pero ha dilapidado varias oportunidades procesales para ejercerla.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a
Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la tutela es procedente para solicitar la protección del derecho de defensa del señor WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ en el curso de un proceso disciplinario que adelanta ECOPETROL S.A. en su contra, al no habérsele permitido presentar alegatos precalificatorios previstos en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.Radicado No: 11001 33 35 029 2023 000012 01
Accionante: WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ
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5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se profirió la decisión correspondiente encaminada a otorgar al accionante la oportunidad para presentar alegatos precalificatorios en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra y dicha providencia ya le fue notificada en debida forma.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Auto del 17 de junio de 20225, mediante el cual el Gerente de Juzgamiento Disciplinario de ECOPETROL S.A. decidió declarar la nulidad de lo actuado
- Auto del 17 de junio de 20225, mediante el cual el Gerente de Juzgamiento Disciplinario de ECOPETROL S.A. decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 27 de agosto de 2021, por el que se formuló pliego de cargos al señor WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ.
Lo anterior porque la autoridad consideró que el pliego de cargos no cumple con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 163 del CDU ya que la descripción y determinación de la conducta no fue clara, y se usaron palabras o frases que admitían más de una interpretación.
- Auto del 8 de septiembre de 20226, a través del cual el Gerente de Instrucción Disciplinaria de ECOPETROL S.A. dispuso dar aplicación al procedimiento regulado en la Ley 1952 de 2019 y formular pliego de cargos
contra WILLIAM URIBE RODRÍGUEZ.
Contra esa decisión no procedía recurso alguno.
- Solicitud de nulidad del pliego de cargos del 8 de septiembre de 2022 presentada por el accionante a través de escrito del 31 de octubre de 20227.
El señor WILLIAM URIBE RODRÍGUEZ explicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y del principio de favorabilidad, esa norma es aplicable a su caso, conclusión a la que también se lleg ó en el pliego de cargos, por lo que debió darse aplicación a los artículos 220 y 22 1 de esa norma y, antes de evaluar la investigación, correr traslado por 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos previos a la evaluación
pliego de cargos, por lo que debió darse aplicación a los artículos 220 y 22 1 de esa norma y, antes de evaluar la investigación, correr traslado por 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación, pero dicha etapa fue pretermitida generando violación al derecho de defensa del investigado y una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.
- Auto del 21 de noviembre de 20228, por el cual el Gerente de Juzgamiento Disciplinario de ECOPETROL S.A. negó la nulidad solicitada por el señor
WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ.
Explicó que en el proceso se decretó la nulidad a partir del auto de cargos del 27 de agosto de 2021, por lo que la actuación debía rehacerse desde ese
5 Archivo “02EscritoTutela” págs. 143 a 151 del expediente digital. 6 Archivo “02EscritoTutela” págs. 152 a 178 del expediente digital. 7 Archivo “02EscritoTutela” págs. 179 a 182 del expediente digital. 8 Archivo “02EscritoTutela” págs. 183 a 188 del expediente digital.Radicado No: 11001 33 35 029 2023 000012 01
Accionante: WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ
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momento y no desde el cierre de la investigación, lo que ocurrió a través de auto del 18 de mayo de 2021, el cual se encuentra en firme al no haberse presentado recurso alguno.
Agregó que los alegatos precalificatorios son una etapa creada por el
auto del 18 de mayo de 2021, el cual se encuentra en firme al no haberse presentado recurso alguno.
Agregó que los alegatos precalificatorios son una etapa creada por el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, una vez se produzca el cierre de la investigación, pero en el presente caso esa etapa ya se surtió bajo la Ley 734 de 2002, norma que no contempla el traslado solicitado.
- Recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la anterior decisión el 30 de noviembre de 20229, en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad procesal.
Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, para proferir decisión de evaluación, como lo es el pliego de cargos, primero debe agotarse la etapa de alegatos precalificatorios.
Pidió revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad del pliego de cargos.
- Auto del 23 de diciembre de 202210, por el cual el Gerente de Juzgamiento Disciplinario de ECOPETROL S.A. confirmó el auto del 21 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante.
Reiteró que la nulidad decretada solamente cobijó el pliego de cargos y no el auto de cierre de la investigación, que fue anterior y regulado por la Ley 734 de 2002, norma que no contempló la etapa que solicita el señor URIBE
RODRÍGUEZ.
En esa medida, afirmó que el pliego de cargos no debía estar precedido de
734 de 2002, norma que no contempló la etapa que solicita el señor URIBE
RODRÍGUEZ.
En esa medida, afirmó que el pliego de cargos no debía estar precedido de alegatos precalificatorios, aunque el trámite de ahí en adelante se reg ulara por la Ley 1952 de 2019.
- Auto del 1º de febrero de 202311, por el cual el Gerente de Juzgamiento Disciplinario de ECOPETROL S.A. declaró la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario No. PD-6563-19, seguido en contra del señor WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ, a partir del auto del 18 de mayo de 2021.
Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 31 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Aclaró que, aunque la autoridad judicial ordenó declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos emitido el 8 de septiembre de 2022, lo cierto es que dicha orden estaba encaminada a que se conceda al investigado la oportunidad para presentar alegatos precalificatorios, aplicando la Ley 1952 de 2019, por favorabilidad.
Por lo anterior, consideró que debía decretarse la nulidad del pliego de cargos y del auto de cierre del 18 de mayo de 2021, de tal forma que se dé
9 Archivo “02EscritoTutela” págs. 189 a 192 del expediente digital. 10 Archivo “02EscritoTutela” págs. 193 a 195 del expediente digital.
9 Archivo “02EscritoTutela” págs. 189 a 192 del expediente digital. 10 Archivo “02EscritoTutela” págs. 193 a 195 del expediente digital. 11 Archivo “09InformeCumplimiento” págs. 7 a 12 del expediente digital.Radicado No: 11001 33 35 029 2023 000012 01
Accionante: WILLIAM ARTURO URIBE RODRÍGUEZ
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aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 del Código General Disciplinario , otorgando el traslado para presentar alegatos precalificatorios y se continúe con el trámite, conservando validez las pruebas practicadas.
La anterior decisión se comunicó al accionante y su apoderado a los correos electrónicos w.uribe@hotmail.com y pedrojavierp@hotmail.com el 1º de febrero de 2023.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene
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