TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00020-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00020-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al momento que el actor interpuso la acción de tutela existía una vulneración a su derecho f undamental de petici ón por parte de Colpensiones, pues hasta entonces no l e había res uelto de manera op ortuna su solici tud del 15 de septiembre de 202 2 / DECLARA LA CARENCIA ACT UAL DE OBJ ETO P OR HECHO SUPERADO – Dentro del trámite de la acción que la respuesta emitida, si bien no fue favorable a lo pedido p or la parte actora en cu anto a la reliquidación de la prestación, no fue evasiva, s ino que se resolvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición del accionant e, la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó.
Problema jurídico: Determinar si en el sub lit e hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que C olpensiones en el transcurso del present e mecanismo consti tucional resolvió la petición de reli quidación de la pensión presentada por el actor.
Tesis: “(…) La Sala considera que si bien existió una vulneraci ón al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la in terposición de la tutela C OLPENSIONES no había dado respuesta a la petición presentada por el accionante, dentro del trámite de la acción de tutela se dio con testación de fondo, raz ón p or la que se enc uentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado. (…) a) El 15 de se ptiembre de 202 2 (…) b ajo el radica do No. 2022 _13273898, e l actor solicitó
superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado. (…) a) El 15 de se ptiembre de 202 2 (…) b ajo el radica do No. 2022 _13273898, e l actor solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez. (…) b) Por medio de la Resoluci ón No. S UB 30495 del 6 de f ebrero de 202 3 (…) COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez reconoci da al accionante. (…) c) Dicho acto administrativo fue notificado a la dirección elect rónica dada por el petente en la solicitud (...) El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. (…) Actualmente dicho derecho se enc uentra regula do por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo imp idan, de lo c ual la entidad deberá informar al peticionario con las razone s que lo justifican e indic ando el plazo e n que se causará la contestación. (…) La H. Corte Consti tucional en la sentencia T-629 de 2015 (...) en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamen tal de petición debe ser respondida obse rvando los
se causará la contestación. (…) La H. Corte Consti tucional en la sentencia T-629 de 2015 (...) en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamen tal de petición debe ser respondida obse rvando los siguientes presupuestos: (…) a. D e manera op ortuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma cong ruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. (...) si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. (…)Por ende, la gar antía r eal del derecho de petición no se limita a la simple resoluci ón de las solicitudes que se presen ten ante la Administración, s ino que trasciende al cumplimiento de unos presupuest os -ya referidosque tienen como f inalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mism o. (…) la falta de resp uesta a la interposición de l os recursos en sede administrativa conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición. (…) La carencia actual del obj eto de la acción de tutela p or hecho s uperado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vu lneración de un derecho fundamen tal adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgres ión, de lo c ual se pueda evi denciar que la
se le endilga la vu lneración de un derecho fundamen tal adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgres ión, de lo c ual se pueda evi denciar que la situación de afectación se enc uentra s uperada y el derecho conculcado p rotegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derechorestablecido. (…) La Sala concluye que debe revocar la sen tencia proferida por el A quo y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que C OLPENSIONES dio resp uesta a la petición elevada p or el actor, a través la Resolución No. SUB30495 del 6 de febrero de 2023, en el transcurso de la acción de tutela, notificado a la dirección aportada en la solicitud. (…) la respuesta emitida por la entidad acciona da fue de fondo, c lara y cong ruente, toda vez que le resolvió el interrogante expuesto por el accionante, de tal manera que le informó los motivos por los c uales no procede la re liquidación de la pensión de vejez reconocida . (…) Conforme con lo expuesto, se evidencia que al momento que el actor in terpuso la acción de tutela existía una vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de COLPENSIONES, pues hasta entonces no l e había resuelto de manera oportuna su solicitud del 15 de septiembre de 2022. (…) No obstante, se encuentra demostrado dentro del trámite de la acción que la respuesta emitida, si bien no fue favorable a lo pedido por la parte actora en cuanto a la reliquidación de la prestación, no fue evasiva, sino que se resolvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos par a entender garantizado el derecho fundamental de petición del
pedido por la parte actora en cuanto a la reliquidación de la prestación, no fue evasiva, sino que se resolvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos par a entender garantizado el derecho fundamental de petición del accionante y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-100 de 1995; T-308 de 2003; T-170 de 2009; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00020-01
Accionante: JUAN FRANCISCO MAYORGA CHAPARRO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA
Accionante: JUAN FRANCISCO MAYORGA CHAPARRO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad resolver de fondo la solicitud que presentó el 15 de septiembre de 2022 ante dicha entidad, bajo el radicado 2022-13273898.
Pide que se advierta a la entidad de las sanciones legales por desacato, consagradas en el Decreto 2591 de 1991.
HECHOS
El 15 de septiembre de 2022 el accionante presentó una petición ante COLPENSIONES, bajo el radicado 202213273898, a través de la cual solicitó la reliquidación de su pensión.
Han trascurrido más de 4 meses sin que la entidad haya dado respuesta, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición.
II. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES no presentó informe en primera instancia.
1 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 1 a 10 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
II. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES no presentó informe en primera instancia.
1 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 1 a 10 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00020-01
Accionante: JUAN FRANCISCO MAYORGA CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
III. SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que COLPENSIONE S no ha dado respuesta a la solicitud que presentó el actor el 15 de sep tiembre de 2022.
Explicó que la entidad no presentó informe, razón por la cual era procedente aplicar lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual se da aplicación a la presunción de veracidad, se dan por ciertos los hechos del escrito de la tutela y, como consecuencia de ello, se falla de plano, amparando el derecho fundamental invocado.
IV. IMPUGNACIÓN3
COLPENSIONES impugnó la decisión anterior solicitando que se declare l a carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, informó que la petición del actor fue resuelta mediante el acto administrativo SUB30495 del 6 de febrero de 2023, notificado a la dirección electrónica del petente.
Citó las sentencias T-100 de 1995, T-308 de 2003 y T-170 de 2009 de la H. Corte
de febrero de 2023, notificado a la dirección electrónica del petente.
Citó las sentencias T-100 de 1995, T-308 de 2003 y T-170 de 2009 de la H. Corte Constitucional relacionadas con la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la deci sión de primera instancia, toda vez que COLPENSIONES en el transcurso del present e mecanismo constitucional resolvió la petición de reliquidación de la pensión presentada por el actor.
2 Archivo “06SentenciaTutela” del expediente digital. 3 Archivo “08ImpugnacionColpensiones” del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00020-01
Accionante: JUAN FRANCISCO MAYORGA CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición,
Accionante: JUAN FRANCISCO MAYORGA CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela COLPENSIONES no ha bía dado respuesta a la petición presentada por el accionante, dentro del trámite de la acción de tutela se dio contestación de fondo, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a) El 15 de septiembre de 2022 4, bajo el radicado No. 2022_13273898, el actor solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez.
b) Por medio de la Resolución No. SUB 30495 del 6 de febrero de 2023 5 COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al accionante.
c) Dicho acto administrativo fue notificado a la dirección electrónica dada por el petente en la solicitud6.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
4 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 5 a 10. 5 Archivo “08ImpugnacionColpensiones” págs. 14 a 22. 6 Archivo “08ImpugnacionColpensiones” pág. 13.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00020-01
Accionante: JUAN FRANCISCO MAYORGA CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecan ismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razo nes que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20157, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20157, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente8:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.5
8 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.5 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: JUAN FRANCISCO MAYORGA CHAPARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la per sona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que n o se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20159 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 200810 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un pr oceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y conf rontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de p etición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta,
sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y conf rontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de p etición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simp le resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque ti enen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
Ahora bien, la falta de respuesta a la interposición de los recursos en sede administrativa conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición. Así lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2017:
[S]e puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de con trolar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen u na de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, l a aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamen te, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamen te, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
5.5.3. LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se
9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las S entencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). (Referencia del fallo en cita)6 Acción de Tutela - Impugnación
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pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-358 de 2014, ha considerado:
2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-358 de 2014, ha considerado:
2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío11. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
5.6. CASO CONCRETO
La Sala concluye que debe revocar la sentencia proferida por el A qu o y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que COLPENSIONES dio respuesta a la petición elevada por el actor , a través la Resolución No. SUB30495 del 6 de febrero de 2023, en el transcurso de la acción de tutela, notificado a la dirección aportada en la solicitud.
Ahora bien, la respuesta emitida por la entidad accionada fue de fondo, clara y congruente, toda vez que le resolvió el interrogante expuesto por el accionante, de tal manera que le informó los motivos por los cuales no procede la reliquidación de la pensión de vejez reconocida.
y congruente, toda vez que le resolvió el interrogante expuesto por el accionante, de tal manera que le informó los motivos por los cuales no procede la reliquidación de la pensión de vejez reconocida.
Conforme con lo expuesto, se evidencia que al momento que el actor interpuso la acción de tutela existía una vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de COLPENSIONES, pues hasta entonces no le hab ía resuelto de manera oportuna su solicitud del 15 de septiembre de 2022.
No obstante, se encuentra demostrado dentro del trámite de la acción que la respuesta emitida, si bien no fue favorable a lo pedido por la parte actora en cuanto a la reliquidación de la prestación, no fue evasiva, sino que se resolvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición del accionante y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó.
11 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Tutela - Impugnación
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F , administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el
SegundaSubsección F , administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el
Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artícu lo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
Firmado Electrónicamente
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
Firmado Electrónicamente
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Firmado Electrónicamente
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por
información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.