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TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00052-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00052-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 11001 3335 029 2023 00052 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor CARLOS ALEJANDRO

NAVARRETE FANDIÑO.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO , a nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Se tutele MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL

DEBIDO PROCESO Y A UNA VIDA DIGNA.

petición, debido proceso y vida digna.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Se tutele MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL

DEBIDO PROCESO Y A UNA VIDA DIGNA.

2. Con base a l anterior se ordene a COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas, SE PRONUNCIE DE FONDO y resuelva mi petición DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ, por cumplir a cabalidad con todos los requisitosExpediente No. 110013335029202300052 01 2

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

exigidos por la Ley, solicitud que presenté desde el primero (1º) de septiembre del año dos mil veintidós (2.022)”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que, con el cumplimiento de todos los requisitos de ley, solicitó a Colpensiones el 1º. De septiembre de 2022, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con el formulario No. 202212500615.

Manifestó que han pasado más de 4 meses sin obtener una decisión de fondo por parte de Colpensiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de COLPENSIONES , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. Providencia de 15 de febrero de 2023.

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de COLPENSIONES , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. Providencia de 15 de febrero de 2023.

COLPENSIONES no rindió el informe requerido.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición y al Debido Proceso del señor Carlos Alejandro Navarrete Fandiño, identificado con cédula de ciudadanía 19.411.250, por las consideraciones realizadas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo de manera clara y precisa el Derecho de Petición radicado por el señor Carlos Alejandro Navarrete Fandiño - identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.411.250 – solicitud realizada el día 01 de septiembre de 2022 bajo el Radicado No. 2022_12500615 y reiterada el dí a 04 deExpediente No. 110013335029202300052 01 3

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

enero de 2023 – bajo el Radicado No. 2023_173686 ante

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

enero de 2023 – bajo el Radicado No. 2023_173686 ante COLPENSIONES, en la que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez, debiendo informar a la actora dentro del término señalado anteriormente a la dirección indicada en su Petición y/o en el escrito de tutela: can541@hotmail.com.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la presente tutela.

(…)”.

Resaltó que Colpensiones a pesar de haber sido notificada en debida forma el 15 de febrero de 2023, no rindió informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Ante la falta de presentación del informe requerido por el Despacho, consideró pertinente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hech os narrados en el escrito de tutela sobre la vulneración al derecho fundamental de petición.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, informando que COLPENSIONES, mediante la RESOLUCION SUB 48341 de 21 de febrero de 2023, remitida a la dirección de correo electrónico autorizado, reconoció pensión de vejez al actor.

Precisó que en razón a lo anterior se configuró hecho superado en el presente caso.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 10 de marzo de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 del mismo

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 10 de marzo de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 110013335029202300052 01 4

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia

justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad conc reta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el

vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el

1 En los casos que determine la ley.Expediente No. 110013335029202300052 01 5

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que COLPENSIONES profir ió la Resolución SUB 48341 de 21 de febrero de 2023, por medio de la cual se reconoce el pago de pensión de vejez a favor de CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO . .

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DERECHO DE PETICIÓN

El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:

efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DERECHO DE PETICIÓN

El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brinda una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.Expediente No. 110013335029202300052 01 6

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, de los recursos interpuestos vulnera el derecho fundamental de petición2.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, de los recursos interpuestos vulnera el derecho fundamental de petición2.

4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

La Corte Constitucional ha precisado que las autoridades deben tener en cuenta tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, c cualquier desconocimiento injustifi cado de dichos plazos legales, en

y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, c cualquier desconocimiento injustifi cado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.3

4.3 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:

2 Ver Sentencia T-682/17 3 Corte Constitucional. T-045, 14 de febrero de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraExpediente No. 110013335029202300052 01 7

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista

amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”4

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Solicitud de l actor dirigida a Colpensiones fechada 4 de enero de 2023, reiterando la petición de reconocimiento de pensión de vejez, haciendo énfasis en la petición radicada el 1 de septiembre de 2022 . b. Oficio suscrito por el director de Atención y Servicio de Colpensiones fechado 1 de septiembre de 2022 , dirigido al accionante informándole que se dio traslado de la solicitud al área correspondiente para su estudio.

4 Honorable Corte Constitucional sentencia T 086 – de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras

de septiembre de 2022 , dirigido al accionante informándole que se dio traslado de la solicitud al área correspondiente para su estudio.

4 Honorable Corte Constitucional sentencia T 086 – de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras ver Sentencia T -070 de 2018Expediente No. 110013335029202300052 01 8

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

c. Resolución SUB-48341 de 21 de febrero de 2023, por medio de la cual se reconoce el pago de pensión de vejez a favor de CARLOS ALEJANDRO

NAVARRETE FANDIÑO

d. Oficio suscrito por el director de Atención y Servicio de Colpensiones fechado 21 de febrero de 2023, dirigido al accionante, haciéndole entrega de copia íntegra del acto administrativo SUB 48341 del 21 de febrero de 2023, mediante la cual se resuelve la s olicitud del 1 de septiembre de 2022. e. Constancia de notificación electrónica de la resolución SUB-48341 del 21 de febrero de 2023.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición , y en consecuencia, se ordene a Colpensiones, resolver la petición instaurada el 1º.de septiembre de 2022, relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez.

El Aquo amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando a

septiembre de 2022, relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez.

El Aquo amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando a Colpensiones, resolver de manera clara y precisa el derecho de petición radicado por el actor el 1º. de septiembre de 2022 y notificar la decisión al correo can541@hotmail.com.

Colpensiones impugnó el fallo de tutela del a quo, iinformando que COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB-48341 de 21 de febrero de 2023, remitida a la dirección de correo electrónico autorizado, reconoció pensión de vejez al actor y solicitó declarar que se configuró hecho superado.

De manera que, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso está demostrado que:

El actor radicó acción de tutela, correspon diendo por reparto al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que profirió sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2023, amparando los derechos fundamentales del señor Carlos Alejandro Navarrete Fandiño, ordenando a Colpensiones resolver de manera clara y precisa el derecho de petición radicado por el actor el 1º. De septiembre de 2022 y notificar la decisión al correo can541@hotmail.com.Expediente No. 110013335029202300052 01 9

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Colpensiones expidió Resolución SUB-48341 de 21 de febrero de 2023, por medio de

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Colpensiones expidió Resolución SUB-48341 de 21 de febrero de 2023, por medio de la cual se reconoce el pago de pensión de vejez a favor de CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO, notificada al correo can541@hotmail.com el 21 de febrero de 2023.

No obstante, la anterior decisión fue puesta en conocimiento de la jurisdicción con el escrito de alcance de impugnación el 03 de marzo de 2023, por lo cual, el Aquo emitió el fallo el 23 de febrero de 2023 con los elementos probatorios con los que contaba.

La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado cuando desaparece el hecho de vulneración durante el trámite de la acción de tutela. Conforme el acta de reparto se encuentra que el asunto fue presentado el 10 de marzo de 2023 y, la Resolución SUB 48341 por medio de la cual se reconoce el pago de pensión de vejez a favor de CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO, que era lo pretendido por el accionante fue proferid a el 21 de febrero de 2023, motivo por el cual, la vulneración alegada cesó en el curso de la acción de tutela.

En consecuencia, carece de objeto proceder a la protección, ya que no se configura como necesario formular disposiciones especiales al tenor, en consecuencia, se modificará el fallo proferido en primera instancia, ya que el a quo no tenía bajo su criterio los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado; teniendo en cuenta que al momento de

modificará el fallo proferido en primera instancia, ya que el a quo no tenía bajo su criterio los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado; teniendo en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, Colpensiones no había allegado la resolución que resolvió reconocer la pensión de vejez al accionante , siendo este acto administrativo allegado junto con el alcance al escrito de impugnación.

En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que tuteló los derechos del accionante y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el señor CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO, teniendo en cuenta que la petición elevada el 1º. de septiembre de 2022 fue resuelta de manera puntual y de fondo por la entidad accionada y que el tutelante conoció la respuesta de Colpensiones con ocasión del trá mite de la presente solicitud de amparo.Expediente No. 110013335029202300052 01 10

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALEJANDRO NAVARRERTE FANDIÑO contra COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: can541@hotmail.com Demando: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá las direcciones electrónicas: jadminbta29@notificacionesrj.gov.co

CUARTO: Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA MagistradaExpediente No. 110013335029202300052 01 11

Accionante: CARLOS ALEJANDRO NAVARRETE FANDIÑO

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Ausente con permiso

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Firmado electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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