TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00074-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00074-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-04085 AT
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2023-00074-01
ACCIONANTE: JESÚS URIEL MENDEZ ENCISO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JESÚS URIEL MÉNDEZ ENCISO, identificado con cédula de ciudadanía 11.375.174, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, como responsable de la vulneración del derecho de petición del accionante, dar respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente; dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión y notificarla en legal forma al interesado, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la
interesado, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposició n del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela recaen en la omisión de Colpensiones de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el accionante el 6 de diciembre de 2022.
En dicha solicitud, el accionante relaciona que en atención a la certificación CETIL – factores salariales - emitida por la Secretaría de Educación deExpediente No. 2023-00074-01
Accionante: Jesús Uriel Méndez Enciso Impugnación de tutela
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Cundinamarca, se acredita el tiempo laborado por el actor para que le sea reconocida la pensión de jubilación.
2. Posición de la Entidad Demandada – Colpensiones.
La entidad accionada, informó que a través de comunicación del 9 de marzo
reconocida la pensión de jubilación.
2. Posición de la Entidad Demandada – Colpensiones.
La entidad accionada, informó que a través de comunicación del 9 de marzo de 2023 se emitió respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante, por lo que ha de considerarse que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, resaltó que, si el actor considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo para su reclamo , pues la acción de tutela es improcedente para dirimir controversias sobre el reconocimiento de derechos pensionales.
3. Sentencia impugnada.
En sentencia de 14 de marzo de 2022, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá- Sección Segunda amparó del derecho de petición del accionante, bajo los siguientes argumentos.
Destacó que la entidad accionada remitió copia del oficio de 9 de marzo de 2023, en el que informa que al señor Jesús Uriel Méndez que debe diligenciar el formato de “solicitu d de prestaciones económicas” para tramitar su solicitud pensional. Sin embargo, para el a quo, el accionante ya había radicado dicha petición el 5 de noviembre de 2021, lo que desencadenó el trámite correspondiente, permitiendo que Colpensiones emitiese l a Resolución SUB312436 del 4 de febrero de 2022 y el oficio de pruebas BZ2022_15798776 del 28 de octubre de 2022.
Por lo anterior, el Juez de primer grado considera que no es dable en este
Resolución SUB312436 del 4 de febrero de 2022 y el oficio de pruebas BZ2022_15798776 del 28 de octubre de 2022.
Por lo anterior, el Juez de primer grado considera que no es dable en este momento que se le exija al actor diligenciar nuevamente el “formato de solicitud de prestaciones económicas”, dado que dicha etapa ya fue superada; por lo que ordenó a Colpensiones que diera respuesta de fondo, clara y precisa sobre la petición elevada por el actor.
Así las cosas, amparó el derecho del accionante y ordenó a Colpensiones que de respuesta de fondo, clara y precisa y congruente a la solicitud elevada por el actor.
4. Impugnación.
Colpensiones impugnó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la respuesta que emitió a través de la comunicación del 9 de marzo de 2023, si contestó de fondo la solicitud del actor.
Al respecto, resaltó que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada . Encontrándose facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios, conforme a lo consagrado en el Decreto 019 de 2012, artículo 4, Ley 1755 de 2015.
La entidad impugnante considera necesario que, para tramitar la solicitud del actor, debe gestionarse el ingreso de documentos para su revisión y que son
019 de 2012, artículo 4, Ley 1755 de 2015.
La entidad impugnante considera necesario que, para tramitar la solicitud del actor, debe gestionarse el ingreso de documentos para su revisión y que son necesarios para decidir sobre su petición, pues debe adelantar previamenteExpediente No. 2023-00074-01
Accionante: Jesús Uriel Méndez Enciso Impugnación de tutela
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métodos operativos para mitigar riesgos a través de mallas validadoras y consultas de matrices documentales. que solo procede una vez es radicada la petición mediante formularios que deben acompañarse con determinados documentos previamente establecidos.
En este orden, concluye que no existe solicitud de reconocimiento prestacional pendiente por resolver, siendo necesario que se diligencien los formularios requeridos en la comunicación de 9 de marzo de 2023, para estudiar de fondo la solicitud reclamada.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado veinte nueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el ac ervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿Colpensiones en el desarrollo
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el ac ervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿Colpensiones en el desarrollo de este trámite constitucional resolvió de fondo la petición elevada por el accionante el 6 de diciembre de 2022?, y si como consecuencia de dicho análisis, o confirmarse la sentencia de primera instancia o en su lugar revocarse al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud,
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.Expediente No. 2023-00074-01
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3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó
jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10 ) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dic hos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al
dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00074-01
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En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de c inco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada ; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
(ii) Marco normativo de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral.
Es deber de las entidades administradoras de pensiones resolver los interrogantes planteados por los ciudadanos respecto a la configuración de
debida forma sus decisiones.
(ii) Marco normativo de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral.
Es deber de las entidades administradoras de pensiones resolver los interrogantes planteados por los ciudadanos respecto a la configuración de un derecho o reconocimiento de una prestación económica, pues estas están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad y el número de las semanas cotizadas, aspectos que se encuentran constatados en la historia laboral de los afiliados; de allí que los errores que estas puedan presentar puedan involucrar la trasgresión de garantías pensionales y del mínimo vital.
Al respecto, la Sala precisa que las administradoras de pensiones tienen en su cabeza la custodia, conservación y guarda de la información consagrada en las historias laborales que determina si sus afiliados cumplen con los requisitos de acceso a la pensión; por lo que los errores operacionales que estas puedan involucrar deben ser asumidos por dicha autoridad; pues por su naturaleza dichas circunstancias no solo involucran garantías como lo son, el derecho de petición y debi do proceso, sino además el habeas data de los afiliados.
En este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T - 079 de 2016, dispuso lo siguiente:
“(…) El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna
económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.
El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales , incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar elExpediente No. 2023-00074-01
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reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles. Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades.(…)
En d icha providencia, se dispuso la relación que tienen las solicitudes de corrección de la historia laboral con la satisfacción del derecho de petición.
“(…) La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes
En d icha providencia, se dispuso la relación que tienen las solicitudes de corrección de la historia laboral con la satisfacción del derecho de petición.
“(…) La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resue lvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.
Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo s olicitado. En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente
exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros. Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo. (…)”
Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional ha determinado los plazos en los que las Administradoras de fondos de pensiones deben resolver las solicitudes tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, pues debido a su naturaleza, no puede exigirse los términos de peticiones ordinarias establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Al respecto, en la Corte Constitucional en sentencia T155 de 2018, dispuso:
“(…) En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y
establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de laExpediente No. 2023-00074-01
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indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP [51], en cuyo caso
de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP [51], en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al p eticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la
peticionario.
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a resolver si en el caso concreto se vulner a o amenaza el derecho fundamental de petición del señor Jesús Uriel Méndez Enciso por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en torno a la solicitud que presentó el 6 de diciembre de 2022 o en su defecto, si la trasgresión de la garantía invocada dando lugar a decretar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
De las documentales obrantes en el expedienta, observa la Sala que el 6 de diciembre de 2022 fue radicada ante Colpensiones la solicitud pensional del accionante bajo el rad. 2022_10045737 (“03. Anexo”); a través de comunicación de 9 de marzo de 2023 – dentro del trámite de esta acción constitucional- (pág. 8 a 10 archivo 08) Colpensiones dio respuesta a laExpediente No. 2023-00074-01
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solicitud del accionante informándole que para estudiar de fondo su solicitud debe diligenciar un formulario y anexar otros documentos necesarios. A su vez, se observa que la respuesta de la solicitud fue remitida a l accionante a la dirección que fue señalada en el escrito de la petición y de
debe diligenciar un formulario y anexar otros documentos necesarios. A su vez, se observa que la respuesta de la solicitud fue remitida a l accionante a la dirección que fue señalada en el escrito de la petición y de la tutela “Calle 36 No. 7-41 Oficina 202” señalada (pág. 15 a 16 archivo 11), cumpliéndose así el requisito de notificación.
Ahora bien, de la lectura de la petición objeto de amparo (“03. Anexo”), se relaciona que el señor Jesús Uriel Méndez presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 5 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución SUB 31236 del 4 de febrero de 2022.
En dicha sol icitud, se relata que la decisión emitida por Colpensiones se sustentó en que el actor no contaba con la totalidad de las semanas exigidas, pues solo acreditaba 1.060 semanas; para lo anterior, se dio inicio a un proceso de recuperación de ciclos laborados por parte de la administradora de pensiones a la UGPP.
A su vez, indicó que, en cumplimiento de un fallo de tutela, la Secretaría de Educación de Cundinamarca remitió la certificación CETIL de los factores salariales desde el 1 de marzo de 1996 al mes de septiembre de 2022 que demuestran los tiempos laborados del accionante que le permiten recibir la pensión de vejez.
Analizada la petición anterior , lo cierto es que aún con las manifestaciones del accionante, en el expediente no obra documental alguna que exhiba que actuaciones se surtieron en ocasión a la petición de 5 de noviembre de 2022,
Analizada la petición anterior , lo cierto es que aún con las manifestaciones del accionante, en el expediente no obra documental alguna que exhiba que actuaciones se surtieron en ocasión a la petición de 5 de noviembre de 2022, si dicho proceso continúa en trámite o si, por el contrario, fue culminado o archivado al proferirse la Resolución SUB 3126 del 4 de febrero de 2022 que negó la prestación económica. Téngase en cuenta que las pruebas aportadas no dan certeza qu e dicho acto administrativo qued ó en firme o por el contrario si se surtieron recursos en su contra , pues incluso, de las afirmaciones señaladas en el escrito de petición se entendería que la primera solicitud pensional fue resuelta de fondo.
Así mismo, no obra prueba en el expediente de que COLPENSIONES cuenta con la certificación CETIL expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de manera que, de continuarse con el estudio de la prestación económica, sin que obre las documentales necesaria s, llevaría a la administradora de pensiones adoptar una decisión que sea desfavorable a las pretensiones del accionante.
Por dichos motivos, la Sala no atiende los argumentos del a quo, pues si bien el actor presentó la solicitud pensional el 5 de noviembre de 2021 , las condiciones actuales que presenta en su nueva petición de
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