TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00083-01-(24-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00083-01-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se niega por hecho superado el amparo del derecho fundamental de petición, y se niega la solicitud de amparo respecto de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital por no encontrar acreditados los supuestos para determinar la vulneración alegada, el juez de primera instancia realizó el análisis de constitucionalidad de las actuaciones administrativas que motivaron la presente acción únicamente en torno al derecho fundamental de petición, pasando por alto que la solicitud de amparo se formuló señalando como vulnerados los derechos fundamentales de mínimo vital e igualdad, además del derecho de petición / NIEGA POR HECHO SUPERADO – Comoquiera que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 13 de diciembre de 2022 el 10 de marzo de 2023, dio respuesta estando en curso la presente acción, se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, en tanto la presente acción de tutela se radicó el 8 de marzo de 2023.
Problema jurídico: Determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 13 de diciembre de 2022 a fin de que la entidad le otorgue fecha exacta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida y le certifique su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
fin de que la entidad le otorgue fecha exacta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida y le certifique su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
Extracto: “(…) 26 de enero de 2022 (…) la UARIV resolvió reconocer en favor de la accionante la medida de indemnización administrativa (…) El acto administrativo de reconocimiento se encuentra debidamente ejecutoriado. (…) La UARIV informó con la contestación de la acción que dio respuesta de fondo y de forma a la petición mediante el Oficio N° 2023-037022-1 del 10 de marzo de 2023 (…) La UARIV notificó de la respuesta a la accionante (…) a la dirección de correo electrónico suministrada por ella (…) se allegó certificado emitido por la entidad donde se evidencia que la actora está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 15 de enero de 2002 en el municipio de Zaragoza, ubicado en el departamento del Antioquia (…) la petición LEX-7272627 radicada el 13 de diciembre de 2022 debía ser resuelta por la (...) UARIV dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. (…) la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud mediante el Oficio N° 2023-0156769-1 del 10 de marzo de 2023 (…) fuera del término legal contemplado para el efecto, pues este feneció el 3 de enero de 2023. (…) pese a que se dio respuesta de forma extemporánea no es procedente conceder el amparo
para el efecto, pues este feneció el 3 de enero de 2023. (…) pese a que se dio respuesta de forma extemporánea no es procedente conceder el amparo solicitado, comoquiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara y de fondo y notificado en debida forma (mediante correo electrónico). (...) la respuesta negativa a sus pretensiones no comporta en sí misma una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado (…) comoquiera que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 13 de diciembre de 2022 a través de la comunicación de 10 de marzo de 2023 (…) dio respuesta estando en curso la presente acción (…) se configuróExpediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, en tanto la presente acción de tutela se radicó el 8 de marzo de 2023 (…) la accionante no demostró estar recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia del reconocimiento y posterior pago de la indemnización administrativa. (…) En relación con el derecho fundamental al mínimo vital se tiene que tampoco obran en el expediente medios probatorios que permitan determinar la vulneración alegada, aunado al hecho de que la entidad se encuentra legitimada para condicionar el orden de desembolso de las ayudas humanitarias debidamente reconocidas atendiendo a los resultados
probatorios que permitan determinar la vulneración alegada, aunado al hecho de que la entidad se encuentra legitimada para condicionar el orden de desembolso de las ayudas humanitarias debidamente reconocidas atendiendo a los resultados que obtenga de la aplicación del método técnico de priorización en cada vigencia fiscal, teniendo en cuenta que los recursos destinados para la cobertura de estos beneficios son limitados, lo anterior en concordancia con los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido consignados en el acápite precedente, razón por la cual debe concluirse, de conformidad con las pruebas que han sido aportadas al plenario y las afirmaciones que no han sido objeto de controversia, que las acciones desplegadas por la UARIV de cara al caso particular de la señora (…) no configuran en medida alguna una vulneración a sus derechos fundamentales. (…) es del caso confirmar parcialmente la decisión consignada en la sentencia del 21 de marzo de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en precedencia. (…) se modificarán los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia, lo anterior a fin de precisar: i) que se niega por hecho superado el amparo del derecho fundamental de petición, y ii) que se niega la solicitud de amparo respecto de los derechos fundamentales de igualdad y
de la decisión de primera instancia, lo anterior a fin de precisar: i) que se niega por hecho superado el amparo del derecho fundamental de petición, y ii) que se niega la solicitud de amparo respecto de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital por no encontrar acreditados los supuestos para determinar la vulneración alegada, ya que se advierte que el juez de primera instancia realizó el análisis de constitucionalidad de las actuaciones administrativas que motivaron la presente acción únicamente en torno al derecho fundamental de petición, pasando por alto que la solicitud de amparo se formuló señalando como vulnerados los derechos fundamentales de mínimo vital e igualdad, además del derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; C-781-12 de 2012; C-253A de 2012; C-052-12 de 2012; C-462-13 de 2013; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 2207 de 2022; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021;
de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-35-029-2023-00083-01
Accionante: Marcela Gualdrón Sepúlveda Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 21 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Marcela Gualdrón Sepúlveda, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.023.004.598, actuando en nombre propio presentó acción de tutela 1 con el fin de 1 Presentada el 8 de marzo de 2023. Escrito visible en el a rchivo N°02 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01
1 Presentada el 8 de marzo de 2023. Escrito visible en el a rchivo N°02 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), lo siguiente:
1. Pretensiones “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: “Interpuse derecho de petición el 13 de Diciembre de 2.022 Solicitando que de una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no sólo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. La
al NO contestar de fondo no sólo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié. Ya firmé el formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por las víctimas de Desplazamiento Forzado”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados
(i) Derecho de petición. (ii) Derecho al mínimo vital.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 (iii) Derecho a la igualdad.
4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue repartida el 8 de marzo de la presente anualidad al
Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, y admitida por auto de la misma fecha3, ordenando notificar a la Directora General de la UARIV.
5. Contestación de la autoridad accionada Mediante escrito del 16 de marzo de 20234 la UARIV contestó la acción oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado.
Como fundamento de lo anterior argumenta en síntesis que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la petición radicada por la accionante (LEX: 7272627) fue contestada de forma y de fondo mediante el Oficio N° 2023-0370221-1 de 10 de marzo de 2023 el cual fue
petición radicada por la accionante (LEX: 7272627) fue contestada de forma y de fondo mediante el Oficio N° 2023-0370221-1 de 10 de marzo de 2023 el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico yuridanielamosquedagualdron@gmail.com, que es la indicada por la accionante en su escrito de tutela. Seguido de esto, se refiere a los parámetros que deben aplicarse en relación con el reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas, y en este sentido explica que por virtud del estado de cosas inconstitucional existente en materia de atención a las víctimas de desplazamiento forzado, es necesario dar aplicación al principio de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas atendiendo a los criterios de priorización establecidos. 2 Acta de reparto visible en el archivo N° 03 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 3 Visible en el archivo N° 05 ibídem. 4 Archivo N° 07 ibídem.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 Manifiesta que la UARIV expidió la Resolución N° 0412019-1418859 del 26 de enero de 2022 en la que se dispuso reconocer medida de indemnización administrativa en favor de la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. En estos términos, al
desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. En estos términos, al encontrarse en firme este acto y teniendo en cuenta que en la presente vigencia fiscal se aplicó el método técnico de priorización, concluye “surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa de la señora MARCELA GUALDRON SEPULVEDA, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, pues no cumple para ser priorizada para el pago, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizó al accionante en Vigencia 2023, lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019”. En estos términos, solicita negar el amparo solicitado por la señora Marcela Gualdrón Sepúlveda anotando que dentro del marco de sus competencias ha realizado todas las gestiones necesarias en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
6. Sentencia impugnada5
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 21 de marzo de 2023, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno de HECHO SUPERADO, frente a la petición radicada por la señora MARCELA GUALDRÓN SEPULVEDA, identificada con la cédula de ciudadanía 1.023.004.598, por las
frente a la petición radicada por la señora MARCELA GUALDRÓN SEPULVEDA, identificada con la cédula de ciudadanía 1.023.004.598, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la tutela. 5 Archivo N° 08 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991(…)”.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sostuvo que la UARIV dio respuesta a la petición radicada por la accionante mediante el Oficio N° 2023-037022-1 del 10 de marzo de 2023, en el que se le informó que su solicitud de indemnización administrativa había sido atendida mediante Resolución N° 0412019-1418859 del 26 de enero de 2022, que se encuentra debidamente ejecutoriada. De otro lado, le reiteró que no es posible brindarle fecha exacta o probable para el pago de la medida dado que la entidad se encuentra agotando el debido procedimiento establecido en la Resolución N° 1049 de 2019 y habida cuenta que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Adicionalmente, el juzgado precisa que en el citado oficio se señala como anexo el certificado de inclusión como víctima que solicitó la accionante en su derecho de petición. En estos términos, el Juzgado Veintinueve Administrativo concluye que durante el
se señala como anexo el certificado de inclusión como víctima que solicitó la accionante en su derecho de petición. En estos términos, el Juzgado Veintinueve Administrativo concluye que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen a la solicitud de amparo comoquiera que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición de forma clara y precisa; aclarando al respecto que, aunque una respuesta sea desfavorable a los intereses del peticionario este hecho no constituye per sé una vulneración del derecho fundamental de petición, y que adicionalmente la entidad puso en conocimiento la respuesta proferida enviándola a la dirección de correo electrónico de la accionante.
7. Impugnación fallo de tutela6
La accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia para que se revoque la negativa y se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues considera que la entidad no dio respuesta de fondo a lo 6 Archivo N° 10 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 solicitado, al no asignar fecha exacta de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante acto administrativo: “La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización que tenemos los colombianos y más en condición de desplazamiento a la justicia, la verdad y reparación integral por causa del desplazamiento forzado. Como tampoco se nos da una fecha exacta para mi caso en particular de cuando se va a cancelar la indemnización por
condición de desplazamiento a la justicia, la verdad y reparación integral por causa del desplazamiento forzado. Como tampoco se nos da una fecha exacta para mi caso en particular de cuando se va a cancelar la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO. También se busca que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN haga un estudio y de una respuesta donde manifieste si tengo derecho o no a dicha indemnización. Y la entidad tutelada no se pronuncia sobre la petición, sino que da una respuesta estándar que da a todas las personas”. En estos términos, solicita ordenar a la UARIV que conteste de fondo el derecho de petición en el sentido de señalar una fecha concreta de pago de la indemnización administrativa que tiene reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante Marcela Gualdrón Sepúlveda, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 13 de diciembre de 2022 a fin de que la entidad le otorgue fecha exacta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida y le certifique su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho a la
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vi) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (vii) cargas sustantivas y procesalesExpediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, (viii) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, y (ix) de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende 7 Ver Sentencia C-510 de 2004.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición
razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción8. 8 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.Expediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 2.4. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor
vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. 2.5. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del
conflicto armadoExpediente N°11001-33-35-029-2023-00083-01 La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 9 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente10. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de
trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos
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