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TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00087-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00087-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Demandante: CESAR IVAN APONTE GARZÓN

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONESMedio de Control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN –

DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO

La Sala decid e la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a través de la cual dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en materia pensional del señor CESAR IVÁN APONTE GARZÓN , identificado con cédula de ciudadanía 19.349.839, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, como responsable de la vulneración del derecho de petición del accionante, dar respuesta de fondo (esto es accediendo o negando el reconocimiento pensional) dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión y notificarla en legal forma al interesado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de

de fondo (esto es accediendo o negando el reconocimiento pensional) dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión y notificarla en legal forma al interesado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo

2

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, en caso de no ser impugnada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”1

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

1.1.- El señor Cesar Iván Aponte Garzón presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición , a la pensión y a la seguridad social por conexidad y, en consecuencia, solicitó:

“Que, con base a los documentos adjuntos, se ordene que el Fondo de Pensiones COLPENSIONES proceda a la menor brevedad posible a DAR UNA RESPUESTA DE FONDO a mi solicitud radicada el día 10 de octubre de 2022, Rad. 2022_15289235.”2

2.- Los hechos.

posible a DAR UNA RESPUESTA DE FONDO a mi solicitud radicada el día 10 de octubre de 2022, Rad. 2022_15289235.”2

2.- Los hechos.

El 10 de octubre de 2022, presentó derecho de petición ante Colpensiones, radicado en dicha entidad bajo el N.° 2022-15289235, solicitando la actualización de los tiempos laborados en la empresa Depósito San Cayetano, identificada con el NIT. 1006126189, desd e julio de 1992 a julio de 1994. No obstante, al responder la accionada no brindó una respuesta de fondo, pues se limitó a señalar “los siglos (sic) se encuentran en proceso de búsqueda y verificación dentro de sus bases de datos”. Además, lo hizo transcurridos cuatro (4) meses después, el 31 de enero de 2023.

3.- Las actuaciones procesales surtidas.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante auto del 10 de marzo de 2023 3, admitió la demanda interpuesta, ordenó su notificación a la accionada y, requirió a su representante legal o, a quien hiciera sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho

1 PDF 10 del expediente electrónico, págs. 7 y 8. 2 PDF 02 del expediente electrónico, pág. 3. 3 PDF 06 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 (48) horas rindiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 (48) horas rindiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de tutela, así como también allegara las pruebas que pretendía hacer valer.

Dicha providencia fue notificada en esa misma fecha4.

4.- Actuación de la demandada.

4.1.- Colpensiones.

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad respondió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar reconocimientos pensionales. Agrega que no vulneró el derecho fundamental de petición cuya protección invoca el accionante y que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente por hecho superado, toda vez que mediante el oficio del 31 de enero de 2023, brind ó al tutelante una respuesta de fondo a su petición, informándole que se encontraba en proc eso de búsqueda y verificación de los pagos realizados en los ciclos respecto de los cuales solicitó el reajuste de los tiempos laborados, para así realizar las correcciones que fueran procedentes.

Señala que garantizó el derecho al habeas data del tutel ante, pues no está reportando datos erróneos, ni de procedencia ilegal, sino aquellos entregados por el ISS ya liquidado. Además, al decidir de fondo y acceder a las pretensiones de amparo, se invadiría la órbita del juez ordinario, teniendo en cuenta que no se acreditó la vulneración de los derechos cuya protección invoca, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

5.- Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección

invoca, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

5.- Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante la sentencia proferida el 17 de marzo de 20235, amparó el derecho fundamental de petición del señor César Iván Aponte Garzón y, en consecuencia, ordenó a la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia brindara una

4 PDF 07 del expediente electrónico. 5 PDF 10 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 respuesta de fondo al peticionario, esto es, accediendo o negado el reconocimiento pensional.

Para adoptar su decisión, el juez a quo consideró que, de c onformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, la accionada contaba con quince (15) días para informarle al señor César Iván Aponte Garzón sobre el estado en el que se encontraba su solicitud, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que la resolvería de fondo. No obstante, de las pruebas allegadas encontró demostrado que la petición de corrección de la historia laboral se radicó el 19 de octubre de 2022 y Colpensiones solo informó sobre el estado del trámite transcurridos cuatro (4) meses después, el 31 de enero de 2023, y debía resolver la solicitud p ensional máximo dentro de los seis (6) meses siguientes, esto es, el 19 de febrero de esa misma anualidad.

el estado del trámite transcurridos cuatro (4) meses después, el 31 de enero de 2023, y debía resolver la solicitud p ensional máximo dentro de los seis (6) meses siguientes, esto es, el 19 de febrero de esa misma anualidad.

6.- Impugnación de la sentencia.

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia6, afirmando que la solicitud de amparo debía ser declarada improcedente por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante el oficio BZ-2023_4226330 del 17 de marzo de 2023, ha bía resuelto la solicitud pensional presentada por el señor Cesar Iván Aponte Garzón, para lo cual adjuntó copia de dicho oficio con sus respectivos anexos. Dicha impugnación se concedió por el juez a quo en auto del 12 de abril de 20237.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela; 2) el caso concreto, en donde se analizará a) el derecho fundamental de petición y; b) la carencia actual de objeto por hecho superado.

6 PDF 12 del expediente electrónico. 7 PDF 15 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 1.- Finalidad de la acción de tutela.

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 1.- Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decret o 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimien tos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2.- El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el señor César Iván Aponte Garzón demanda por esta vía constituciona l a Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, los cuales a su juicio fueron vulnerados por la accionada al no contestar de fondo su petición de corrección de la historia laboral radicada el 19 de octubre de 2022.

En este punto, resulta necesario precisar que, si bien el actor en la solicitud de tutela también hace mención a los derechos a la pensión y a la seguridad social

de corrección de la historia laboral radicada el 19 de octubre de 2022.

En este punto, resulta necesario precisar que, si bien el actor en la solicitud de tutela también hace mención a los derechos a la pensión y a la seguridad social por conexidad, analizada s las pretensiones y hechos expuestos , se advierte que lo realmente pretendido por este es la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada al no brindar una respuesta oportuna y de fondo frente a su solicitud de corrección de la historia laboral.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo

6 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto, por las siguientes razones:

a) El derecho fundamental de petición.

Según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición es la garantía de toda persona de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o parti cular y obtener una pronta respuesta. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20158 reguló todo lo concerniente a ese derecho fundamental.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho al que se hace referencia comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuoso s, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el

sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; y (iii) obtener una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas9.

Así las cosas, aunque la respuesta no debe ser siempre favorable a los intereses del peticionario , sí debe cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado , de manera tal que la autoridad que al responder no cumpla con esos requisitos incurre en vulneración del derecho de petición.

b) De la carencia actual de objeto.

En tratándose de acciones de tutela, la carencia actual de objeto por hecho

8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 superado se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 superado se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicia l, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando:

“entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada , se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención de l juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”10

También ha precisado que para su estructuración se deben examinar los siguientes requisitos:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se

a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.11

  1. En los términos referidos, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando entre el momento en el que se presenta la acción de tutela y esta se resuelve, cesa la vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, que en el asunto se concreta ría en el hecho de que el accionante hubiera obtenido una respuesta de fondo frente a la solicitud de corrección de la historia laboral que elevó mediante el derecho de petición presentado el 19 de octubre de 2022 ante Colpensiones.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Shlesinger. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo

8

  1. De las pruebas allegadas, se encuentra acreditado lo siguiente:

a) El 19 de octubre de 202212, el señor César Iván Aponte Garzón radicó una solicitud de “corrección de la historia laboral” del período comprendido entre el 1.° de julio de 1993 y el 31 de julio de 1994 ante Colpensiones, autorizando a la señora Deissy Rocío Sánchez Pineda para que actuara en su nombre y representación para dicho fin.

1.° de julio de 1993 y el 31 de julio de 1994 ante Colpensiones, autorizando a la señora Deissy Rocío Sánchez Pineda para que actuara en su nombre y representación para dicho fin.

b) A través del oficio del 31 de enero de 202313, Colpensiones respondió dicha petición en los siguientes términos:

c) Al presentar la impugnación, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó el oficio BZ -2023-4226330 del 17 de marzo de 2023, a través del cual afirmó cumplir con lo ordenado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 , en los siguientes términos:

“Respetado Señor: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En atención a la acción de tutela 2023_00087, admitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, cuya pretensión versa: (…)

12 PDF 03 del expediente electrónico. 13 PDF 04 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo

9 Y en atención a la petición de fecha de 10 de octubre 2022 bajo radicado 2022_15289235:

Nos permitimos informar que, de acuerdo con la s validaciones realizadas en nuestras bases de datos, y conforme las gestiones de actualización realizadas, indicamos que los ciclos

radicado 2022_15289235:

Nos permitimos informar que, de acuerdo con la s validaciones realizadas en nuestras bases de datos, y conforme las gestiones de actualización realizadas, indicamos que los ciclos comprendidos 1992/07 hasta 1994/07 con el Empleador DEPOSITO SAN CAYETANO LTDA., se acreditan correctamente en su historia laboral, conforme lo puede observar a continuación, siendo este un extracto tomado de su historia laboral:

De esta manera, se remite la Historia Laboral Unificada, actualizada y sin inconsistencias, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a su favor.”

  1. Así mismo, la accionada puso de presente que , mediante auto del 25 de marzo de 2023, remitido al accionante, le inform ó cuáles eran los documentos de carácter obligatorio que debía allegar para realizar el estudio íntegro y adecuado de la prestación económica.
  1. Así las cosas, la Sala encuentra acred itado en el asunto que mediante el oficio BZ-2023-4226330 del 17 de marzo de 2023 , la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones brindó una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la petición de corrección de la historia laboral radicada por el peticionario el 19 de octubre de 2022.
  1. De esta fo rma, es claro que la acción de tutela promovida por el señor Cesar Iván Aponte Garzón , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

laboral radicada por el peticionario el 19 de octubre de 2022.

  1. De esta fo rma, es claro que la acción de tutela promovida por el señor Cesar Iván Aponte Garzón , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, carece de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en el trámite del recurso deExpediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 impugnación presentado por el accionado , cesó la vulneración del derecho fundamental de petición cuyo amparo invoca el tutelante, toda vez que como ya se explicó brindó una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la petición de corrección de la historia laboral radicada por el peticionario el 19 de octubre de 2022.

  1. En ese orden de ideas, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela promovida por el señor César Iván Aponte Garzón, en consideración a que ya cesó la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto ya obtuv o una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, respecto de la petición de corrección de la historia laboral radicada por el peticionario el 19 de octubre de 2022.
  1. No obstante, l a Sala evidenció que la accionada excedió el término que legalmente le correspondía para contestar el derecho de petición de la accionante del 18 de octubre de 2022, pues transcurrieron casi cinco (5) meses
  1. No obstante, l a Sala evidenció que la accionada excedió el término que legalmente le correspondía para contestar el derecho de petición de la accionante del 18 de octubre de 2022, pues transcurrieron casi cinco (5) meses para emitir una respuesta desde que se radicó la solicitud. En este sentido, se resalta que las solicitudes relacionadas con la seguridad social en materia pensional se debe atender conforme los términos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con la Resolución 343 de 2017, “por la cual se reglament a el trámite de pensiones, quejas, reclamos y sugerencias, presentados ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”14, que dispone un término de 60 días para los trámites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensio nal (Cálculo actuarial, corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina

laboral):

“ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES. Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá ser resuelta conforme al procedimiento general que sé indica a continuación:

I. Las peticiones relacionadas con información general del régimen de prima media, beneficios económicos periódicos BEPS, estado de trámite, solicitud de acceso a información pública, requisitos para trám ites ante Colpensiones y todas aquellas solicitudes de información que esté disponible en las Oficinas y/o Puntos de Atención a través de los aplicativos de

14 Disponible en el link: https://www.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo

aquellas solicitudes de información que esté disponible en las Oficinas y/o Puntos de Atención a través de los aplicativos de

14 Disponible en el link: https://www.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo =descargas &lFuncio n=descargar&idFile=8201Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 consulta de la Entidad, serán atendidas de manera inmediata por los agentes de servicio y/o jefes de oficina, la comunicación será suscrita por el funcionario que la emita siempre que el solicitante se encuentre presente, de lo contrario en la comunicación solo se indicará el nombre del funcionario. Las respuestas a las peticiones inmediatas presentadas a través de canales no presenciales solo indicarán el nombre del funcionario.

II. Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en Colpensiones, salvo las peticiones que versen sobre reconocimiento de una prestación económica, las cuales se regirán por los términos establecidos en el presenté artículo o las normas propias que regulen la materia.

III. En el evento de que excepcionalmente y debido a la naturaleza de la petición, no sea posible dar resp uesta en el término señalado en la ley, antes del vencimiento de este la

normas propias que regulen la materia.

III. En el evento de que excepcionalmente y debido a la naturaleza de la petición, no sea posible dar resp uesta en el término señalado en la ley, antes del vencimiento de este la dependencia encargada de resolver la petición le informará al interesado sobre la prórroga del mismo señalando los motivos de la demora y el plazo en el que dará respuesta de fondo y completa, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, treinta (30) días hábiles.

IV. Dentro del trámite de la actuación administrativa, antes del cumplimiento del término establecido en el numeral anterior, si la dependencia de Colpensiones encargada de resolver la petición, evidencia que para resolver de fondo y de manera definitiva la petición, existe la necesidad de practicar pruebas tales como, consecución de soportes probatorios, actividad de verificación de bases de datos, solicitud de información a terceros, entre otras, señalará un término para la práctica de pruebas no mayor a treinta (30) días.

V. La comunicación al peticionario se enviará a través del medio solicitado por éste y de acuerdo con el procedimiento establecido para el envío de la correspondencia por parte de Colpensiones.

Cuando se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, la respuesta deberá tramitarse por el mismo medio. Las comunicaciones enviadas dentro del procedimiento admini strativo y la respuesta de cada petición deberán contener el número de radicación interna.

VI. Cuando la petición se formule de manera verbal, será atendida por los servidores de la Dirección de Atención y Servicio, de acuerdo con el horario de atención al público

deberán contener el número de radicación interna.

VI. Cuando la petición se formule de manera verbal, será atendida por los servidores de la Dirección de Atención y Servicio, de acuerdo con el horario de atención al público establecido por la Entidad. La decisión deberá comunicarse inmediatamente al interesado cuando fuere posible, de Lo contrario, la respuesta se entregará por escrito, de conformidad con las condiciones antes señaladas.

VII. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones de información análogas, Colpensiones podrá emitir una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, asíExpediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 como en su página web, y entregará copia de la misma a quien lo solicite.

VIII. En todo caso los términos: máximos para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas y en general las peticiones presentadas ante la Administradora Colombiana de

Pensiones (Colpensiones), serán los siguientes:

Prestación – Petición – Otros trámites Término legal Término (Para atención Para Resolver Incluir en nómina Tiempos públicos Tiempo s privado s (…) (…) (…) (…) (…) Trámites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional (Cálculo actuarial, corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina laboral.) 15 días prorrogables hasta 30 días y

acto administrativo de reconocimiento pensional (Cálculo actuarial, corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina laboral.) 15 días prorrogables hasta 30 días y práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general (Parte Primera de la Ley 1437 de 2011) 8 días prorrogables hasta 15 días y prácticas de pruebas de 15 días adicionales, con un total de 30 días máximo. (…) (…) (…) (…) (…)

PARÁGRAFO. El trámite internó de cada solicitud deberá regirse por los manuales, protocolos y procedimientos vigentes, los cuáles hacen parte integral de la presente Resolución; de igual forma a las peticiones presentadas ante Colpensiones, se le aplicara el procedimiento administrativo general previsto en la Parte Primera de la ley 1437 de 2011 y el procedimiento del presente artículo”

  1. Por lo anterior, si bien finalmente se dio respuesta a la petición del accionante dentro del trámite de la acción de tutela , para esta Sala sí es evidente que hubo una vulneración al derecho de petición de la accionante por cuanto se superó el término legalmente previsto para darle respuesta. Por lo tanto, si bien, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en realidad sí existió amenaza de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. Por lo que se declarará de esta manera por este tribunal.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

por hecho superado, en realidad sí existió amenaza de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. Por lo que se declarará de esta manera por este tribunal.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00087-01

Actora: Cesar Iván Aponte Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 11) Finalmente, resulta necesario precisar que, si bien el juez a quo, mediante la providencia objeto de impugnación , ordenó a la accionada brindar una respuesta de fondo al peticionario, en el sentido de acceder o negar el reconocimiento pensional, para la Sala es claro que mediante el derecho de petición radicado ante la entidad el 19 de octubre de 2022, el actor no solicitó el reconocimiento pensional, sino la “corrección de la historia laboral” y, teniendo en cuenta que dicha petición ya fue resuelta por la accionada en el asunto, acreditándose la carencia actual d e objeto por hecho superado, se decidirá en ese sentido.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1.º) Revócase la sentencia del 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, declárase que

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